CSDJ - F11001110200020140614201ADJUNTA20150306150950-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140614201ADJUNTA20150306150950-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 06142 01 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CLARA NAZARETH
PAREDES contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual se negó la acción de tutela incoada por la señora CLARA NAZARETH PAREDES en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
HECHOS La accionante en su escrito de tutela afirmó que el 3 de octubre de 2014 radicó ante la entidad accionada un derecho de petición solicitando ayuda humanitaria, sin embargo, al momento de la formulación de la presente acción de amparo (27 de noviembre de 2014), no había obtenido respuesta “ni de forma, ni de fondo”. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adjuntó copia de la citada petición con nota de recibo, en la cual deprecó se le conceda la Ayuda Humanitaria “De forma directa. Sin turno”, y en caso de asignársele turno se le indique “cuando me van otorgar esta ayuda”, que se continúen dando ayudas, “se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar, y se le “expida certificación” del desplazamiento forzado.
Deprecó entonces la accionante, se le protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y en consecuencia se ordene a la accionada conteste el derecho de petición, le dé la ayuda humanitaria sin turnos de manera inmediata, y se le diga a ciencia cierta cuándo se le va a conceder la ayuda2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de diciembre de 2014 el a quo asumió el conocimiento de la acción, y en consecuencia dio traslado a la entidad accionada.
2. El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, en calidad de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que la accionante CLARA NAZARETH PAREDES desde el 18 de julio de 2006 se encuentra en el Registro Único de Víctimas, y desde esa data se le han hecho 19 giros, siendo el último de data 9 de julio de 2014 por valor de $1.470.000 -se
presentó la relación de pagos-. Se precisó que conforme el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas, 2 Fls. 1 a 3, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estas son; de urgencia, emergencia y transición, estando la accionante en la última, por lo que se le hizo una nueva caracterización en la que se estableció que actualmente tiene derecho al alojamiento transitorio y asistencia alimentaria durante tres meses, estando esto último a cargo del I.C.B.F., razón por la cual de dicha prerrogativa se le dio traslado a tal entidad.
En cuanto al pago del alojamiento, se indicó que se han venido haciendo las gestiones administrativas, y estaba pendiente de colocarse el valor en el Banco Agrario, todo según el turno de entrega 3C-197195 que le fue fijado el 14 de octubre de 2014, que es de aproximadamente cinco meses a partir de la asignación del turno. En cuanto al derecho de petición, se informó que el día 24 de octubre de 2014 le fue respondido a través de la comunicación 201472017028481, cuya copia se anexó, junto con constancia del envío por correo y nota de recibo, lo que demostraba que no se le vulneró tal derecho fundamental, máxime cuando se le respondió en forma oportuna y de fondo3. EL FALLO IMPUGNADO El 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela deprecada por la señora CLARA NAZARETH PAREDES, al considerar que el derecho de petición no le fue conculcado por la entidad accionada, pues estaba probado que la solicitud radicada el 3 de octubre de 2014, le fue respondida el siguiente 24 del mismo mes y año. 3 Fls. 14 a 17, 20 y 21, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo se ocupó de verificar lo solicitado por la accionante y lo que se le contestó, y concluyó que la respuesta ofrecida fue de fondo, es decir, se resolvió la cuestión planteada, sin importar que fuera desfavorable a sus intereses, en el sentido que la ayuda fuera entregada de inmediato, pues se le explicó la existencia de un universo de 5.897.435 víctimas por desplazamiento forzado en el Registro Único, se le informó sobre el número de personas que conforman su núcleo familiar, el monto de la ayuda, los componentes que le reconocen, y se le certifica su condición de desplazamiento, indicándole que debe esperar unos meses para materializarse el pago, pues está sujeto a la disponibilidad presupuestal de la
Unidad4. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión la señora CLARA NAZARETH PAREDES la impugnó, precisando que en su caso se continuaba la vulneración de derechos fundamentales, pues no se había cumplido a cabalidad con la
“reparación integral a la cual haya podido acceder a un plan de generación de ingresos, a una vivienda, ya que lo consignado fue un subsidio de arrendamiento…”, sin que hasta la fecha le hubiera cancelado la última ayuda que le fue concedida. Deprecó entonces, se revoque el fallo de primera instancia, y se le conceda la tutela, para que se le conteste indicándole una fecha cierta, y protegiendo de esa manera los derechos que tienen los desplazados a la Ayuda Humanitaria5. 4 Fls.24 a 34, c. o. 5 Fl. 38, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se debe establecer si se vulneró a la accionante CLARA NAZARETH PAREDES, el derecho fundamental de petición, o algún otro, por cuanto el día 3 de octubre
de 2014 hizo una solicitud a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y según lo afirmó, tal entidad “no contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo”. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que concita la atención de la Corporación, ninguna dificultad se presenta para considerar que se reúne tanto el de la inmediatez como el de la subsidiariedad, pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 3 de octubre de 2014 y la tutela el 27 de noviembre siguiente, y además, no contaba la accionante con otro Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valer el cumplimiento del derecho fundamental alegado.
Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución
pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad ( C.P. arts 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera
cuando ella es tardía…”6. Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda anunciar la confirmación del fallo de tutela impugnado, pues contrario a lo afirmado por la accionante, en el sentido de que la petición que elevó el día 3 de octubre de 2014 no le había sido contestada ni de forma ni de fondo al momento de incoar la demanda de tutela, se encuentra demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, sí le dio respuesta mediante comunicación 20147116115402 de fecha 24 de octubre de 2014, la cual fue dirigida a la misma dirección que indicó como de notificaciones en el presente trámite de amparo. Ahora bien, revisada tal misiva, tal como lo oteó el a quo, se observa que la respuesta a lo pedido fue oportuna, pues fue radicada el 3 de octubre de 2014 y respondida el día 24 del mismo mes y año, es decir dentro de los quince días hábiles siguientes. También se establece que fue respondida de fondo, pues a la petición que se le diera la Ayuda Humanitaria “De forma directa. Sin turno”, se le explicó que a raíz de su solicitud, se le asignó el número de turno 3C-197153, y que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal se le estaba dando trámite, teniendo 6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
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en cuenta además el universo de 5.897.435 personas incluidas por desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas, y que la situación de las demás víctimas no fuera de más alto grado de vulnerabilidad frente a la accionante, luego, lógicamente no se podía establecer el otorgamiento de la Ayuda Humanitaria de forma directa, y sin turno, ni la fecha exacta del giro para efectos de la ayuda para alojamiento. De igual manera se le explicó, que se encontraba en la fase de transición, por lo que también era acreedora al componente de alimentación, y por tanto se le informó que se le había dado traslado al I.C.B.F., pero en todo caso, debía dirigirse a tal entidad, comunicándose a la línea gratuita nacional o en sus oficinas en Bogotá. Y se le certificó a la accionante, que se encuentra en el Registro Único de Víctimas –RUV, desde el 18 de julio de 2006, y que su grupo familiar estaba compuesto por Leydy Yohana, Brandon Steven, Ingrid Dayana y David Obando Paredes (hijastros), y Sara Sofía Bohórquez Obando (nieta). Así las cosas, a no dudarlo, la entidad accionada respondió de fondo la petición referida a que “se me conceda la AYUDA HUMANITARIA”, pues le fue concedida y se le incluyó en turno para su pago, y el hecho que no se haya accedido a ser “De forma Directa, Sin turno”, no por ello se puede afirmar que existe vulneración al derecho de petición, pues no siempre lo que se pide se puede conceder, máxime cuando se le informó las circunstancias por las cuales no se podía acceder a tal pretensión.
Por lo demás, aunque la accionante deprecó que también se le protegiera el derecho a la igualdad, no explicó las razones por las cuales considera se le está conculcando tal derecho por la entidad accionada, verbi gratia, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicando que a otras personas en condiciones exactas a las suyas, sí le les haya entregado la Ayuda Humanitaria en forma directa y sin turno, por lo que ningún análisis de comparación se puede hacer para otear la vulneración a tal derecho fundamental.
Finalmente, a efectos de dar respuesta a lo argumentado por la accionante en el escrito de impugnación, se observa que la demanda de tutela se orientó a la protección del derecho fundamental de petición, al afirmarse que la accionada no había dado respuesta “ni de forma ni de fondo” a la solitud de Ayuda Humanitaria que elevó el día 3 de octubre de 2014, y sobre ese puntual tema se desarrolló el trámite de la presente acción, por lo que no es factible ahora en segunda instancia, hacer análisis sobre temas que no fueron objeto de estudio en la primera instancia, como lo es la “reparación integral”, a un “plan de generación de ingresos”, o la asignación de una vivienda en propiedad. Así las cosas, no queda otro remedio para esta Sala, que confirmar la providencia objeto de impugnación, en razón de los razonamientos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por CLARA NAZARETH PAREDES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad Hoc