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CSDJ - F11001110200020140615401ADJUNTA20150623141331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140615401ADJUNTA20150623141331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406154 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201406154 01 Aprobado según Acta No. 42 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por el doctor Rafael Alberto García Adarve1 en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, del 11 de diciembre de 2014, en la que se resolvió tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso administrativo y a la defensa, dentro de la acción de tutela incoada por el señor JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT, contra la

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de noviembre de 2014, el señor JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT, presentó acción de tutela contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, para que le tutelen los derechos fundamentales de petición, libre ejercicio de la profesión, al desempeño de funciones y cargos públicos y al debido proceso. Y que se ordene al Colegio Mayor de Cundinamarca la aceptación de su inscripción a la Convocatoria Docente aprobada mediante resolución No. 825 del 27 de junio de 2014.

El señor Buitrago Betancourt, el 10 de octubre se inscribió al concurso público de méritos, selección y vinculación de docentes de planta, de la Convocatoria aprobada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Que la inscripción para el cargo 02-10 de la Convocatoria docente, fue realizada el día 10 de octubre de 2014 en el aplicativo web habilitado, por lo que el accionante se registró en el plazo establecido, aportando toda la documentación requerida, ya que el aplicativo contaba con símbolos de verificación de cargue de documentos, los cuales se activaron en su totalidad. Que el día 5 de noviembre fue publicada la lista de aspirantes aceptados y no aceptados en la página web del Colegio Mayor de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Cundinamarca, donde apareció su nombre como inscripción no aceptada, sin embargo no se mencionaban razones de su descalificación.

Que en tres ocasiones el accionante solicitó a través de correo electrónico y por medio impreso, información a la Jefe de División de Recursos Humanos de la UCMC, Claudia Bibiana Salamanca Páez, a cerca de las razones o causales de no aceptación de su inscripción, pero nunca obtuvo respuesta. El día 12 de noviembre, remitió a través de correo electrónico y radicó en formato impreso la reclamación a la lista de inscripciones no aceptadas, dentro del plazo establecido para tal fin, estipulado entre el 10 y 12 de noviembre. La División de Recursos Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, envió respuesta de su reclamación el día 13 de noviembre a través de correo electrónico; no obstante dicha respuesta no tomó en cuenta ni consideró en lo más mínimo lo argumentado en su reclamación, aun cuando se adjuntaron evidencias y soportes que refutaban las observaciones mencionada de manera escueta en la referida respuesta. Según el accionante dado que lo argumentado en su reclamación no fue considerado, radicó un derecho de petición el día 19 de noviembre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA en la División de Recursos Humanos de la UCMC, sin embargo, la respuesta al mismo no fue efectiva para el accionante ni satisfizo lo solicitado allí, debido a que la Jefe de esa División, presuntamente con evasivas confundió su derecho de petición con una supuesta reclamación tardía, lo cual para él, vulneró su derecho a recibir una respuesta de fondo, clara y directa.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto del 1 de diciembre de 2014, admitió la acción de tutela incoada por el señor JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT, contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, y a su vez ordenó notificarle al accionante y correrle traslado al accionado.

En oficio del 4 de diciembre de 2014, la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, representada judicialmente por el doctor Carlos Eduardo Ortiz Rojas, presentó recusación basada en el artículo 141, numeral 6 del Código General del Proceso, por el hecho de encontrarse el Magistrado Alberto Vergara Molano siendo el operador judicial en primera instancia de esta acción de tutela, y encontrarse vinculado a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca como docente de cátedra de derecho, y en esa calidad, incurso en proceso disciplinario OJPRE – 005 de 2014, proceso que para esa fecha se encontraba en la etapa de indagación preliminar.

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Sin que se hubiese realizado ningún otro pronunciamiento frente a las pretensiones y argumentos del accionante, mediante oficio (fl.90), el Magistrado Alberto Vergara, se pronunció sobre la recusación realizada, y manifestó que de acuerdo al artículo 39 del Decreto 2591, no es procedente la recusación para estos trámites de acción de tutela, dada en este caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de diciembre de 2014, resolvió tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y defensa, a favor del señor JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT, contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, y en consecuencia le ordenó al Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que en el término de 48 horas, le informara al accionante las razones por las cuales fue inadmitido del concurso de méritos convocado en la Resolución No. 825 de 2014. Y que vencido este plazo, se ordena que se habilite al actor en el término para que pueda presentar reclamación que a bien tenga respecto a la decisión de inadmisión. Se basó el A quo, en que así estuviera configurada la improcedencia de

la tutela, por existir otros mecanismos judiciales de defensa, pero que para hacer eficaz la acción de tutela, la declararía procedente, porque República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA con el cese de actividades, el derecho que se ve vulnerado por el accionante, estaba siendo cercenado debido a que en el cronograma del concurso, la realización de las pruebas clasificatorias, psicotécnicas y entrevistas estaba programada a partir del 14 de enero de 2015, recién ha terminado la vacancia judicial, “por lo que resultaría lesivo para los intereses del patrimonio público y los demás aspirantes, la realización de dichas pruebas, pese a una eventual suspensión del concurso, con que se podría evitar con la oportuna intervención del juez de tutela”, el a quo observó que el concurso era ágil y expedito ya que su terminación sería el 6 de marzo de 2015, que no se le comunicó oportunamente, cuál había sido la causa de la inadmisión, ya que si bien le había sido informado una vez vencido el término para presentar reclamación, violentándose con ello, además, el derecho a la defensa y contradicción.

LA IMPUGNACIÓN El accionado una vez notificado del fallo de primera instancia, impugnó la decisión, en la cual solicitó se revocara la decisión del A quo, debido a que en el cronograma del concurso, se encontraban contemplados los términos

para que los aspirantes presentaran las respectivas reclamaciones, y de las cuales en este caso, fueron absueltas dentro de los términos establecidos, es decir, 13 y 14 de noviembre de 2014. Debido a esto la entidad accionada no estaba de acuerdo con la decisión del A quo, el cual ordenó que se habilitara República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA nuevamente los términos de reclamación, toda vez que la misma fue absuelta oportunamente y con la debida fundamentación.

Que además, el Consejo de la Facultad, adelantó el estudio de la documentación allegada por el tutelante, a través del aplicativo implementado para el proceso del concurso docente, dentro de los plazos establecidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, libre ejercicio de la profesión u oficio y debido proceso del señor JEFFER DARÍO

BUITRAGO BETANCOURT, en relación al escrito presentado por él ante la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 2.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Revisado el caso evidenciamos que el señor JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT, interpuso acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, debido a que según el accionante, la entidad no le respondió un derecho de petición interpuesto por el, en forma oportuna, clara y concisa, vulnerándole así el derecho de petición, debido proceso, libre ejercicio de la profesión, entre otros.

Esto es porque el señor BUITRAGO BETANCOURT, se inscribió en la Convocatoria de que trataba la resolución No. 825 del 25 de junio de 2014 para el cargo 02-10, de la convocatoria docente, cargando en el aplicativo todos los soportes que según el mismo, acreditaban las calidades exigidas para tal concurso. Que el 5 de noviembre se publicaron las listas en la página, web, de aspirantes no aceptados, en la cual estaba el nombre del accionante. Que los días 6 y 11 de noviembre de 2014, mediante correo electrónico, el actor solicitó a la Jefe de División de Recursos Humanos, del Colegio Mayor de Cundinamarca, le dieran la razones por las cuales no fue aceptado en su inscripción.

Que el día 12 de noviembre, el señor BUITRAGO BETANCOURT, presentó reclamación, en la que reiteró que cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la convocatoria; reclamación que fue resuelta el 13 de noviembre por parte de la entidad accionada, aduciendo que no cumplía con el tiempo de experiencia investigativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Que el día 19 de noviembre, el actor, radicó según él, “un derecho de petición” dirigido a la Doctora Claudia Bibiana Salamanca Páez, Jefe de Recursos humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el cual contenía lo siguiente: 1. “En la respuesta a mi solicitud de información, enviada desde su división, se menciona que, el artículo 4º de la Resolución, 825 de 2014 establece que: “El Consejo de Facultad, revisará en el aplicativo que los documentos estén completos. En caso contrario, no será aceptada la inscripción”. Así mismo que, revisado el aplicativo por el Consejo de la Facultad, se evidenció que no cumple el tiempo de experiencia investigativa”, sin embargo, con respecto a la primera observación, de acuerdo con la siguiente imagen de captura de pantalla (la cual también anexé oportunamente en mi reclamación enviada al correo electrónico

rechumano@unicolmayor.edu.co y que fue radicada el 12 de noviembre del presente en su oficina), se evidencia claramente que todos los

documentos fueron cargados en el aplicativo, inclusive el que señala mi experiencia en investigación, ya que no solo todos los símbolos de verificación se encuentran indicando tal estado, sino que además de no haberse cumplido tal requisito, a nivel técnico la inscripción simplemente no se hubiera podido completar y/o finalizar en el aplicativo web.

2. Con respecto a la segunda observación que se solicitó entre comillas en el primer párrafo del presente escrito, tanto el documento cargado en el aplicativo (dentro de las fechas establecidas) como en la misiva de la reclamación presentada el día 12 de noviembre, remitida a través de correo electrónico y radicada en su oficina, estoy acreditando 4 años y 7

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA meses de experiencia en investigación, demostrada con el logro de resultados tangibles a lo largo del tiempo que estuve vinculado al proyecto de investigación, como fueron: la elaboración de un libro, 1 artículo en boletín institucional de la Universidad Nacional de Colombia, la presentación de 2 ponencias internacionales y una ponencia nacional, en eventos relacionados directamente con el tema del proyecto de investigación mencionado allí y con la experiencia en investigación exigida en la convocatoria docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, aprobada mediante resoluciòn825 de 2014. Cabe mencionar que la evidencia de estos resultados fue también cargada en el

aplicativo de la aludida convocatoria (en productividad académica y formación) y adicionalmente se trata de información certificada tanto por el Instituto de Estudios Ambientales de la UN como por Colciencias en mi CvLAC.

3. El cargo 02-10 al cual estoy aspirando, refiere “mínimo 2 años de experiencia en investigación”, tiempo que, de acuerdo con el parágrafo anterior, cumplo y supero en demasía, pues la vinculación al proyecto de investigación señalado en la imagen anterior se hizo en calidad de profesional, como quiera que mi formación universitaria de pregrado me acredita para ejercer actividades de investigación, tal como lo señalan los literales c y e del artículo 28 del decreto 2718 de 1984, modificado por el artículo 1º del decreto 1872 de 1985, mediante el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas.” Con la trascripción anterior, se advierte que se trata de una reclamación o de una aclaración, la cual no solicitaba ninguna información, y tampoco ninguna acción a realizar, entonces ¿qué iba a solucionar la entidad

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA accionada en este caso, si no existía petición? Por tal motivo no se puede decir que lo que entabló el actor fue un derecho de petición, ya que este

debe tener unas características básicas y esenciales para que se pueda reconocer como derecho de petición, contenidos en la Ley 1437 de 20011. “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” Pero no es el motivo para pronunciarnos de fondo frente a esta posibilidad, porque existen circunstancias dentro de esta acción de tutela que hacen valorar su improcedencia, las cuales son: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Subsidiariedad de la acción de tutela y existencia de otros medios de control judicial: Al tratarse de un acto administrativo la resolución que contenía la lista de admitidos y no admitidos en el cual se encontraba el nombre del actor en la lista de no admitidos, el cual pudo haber interpuesto recurso por la vía administrativa frente a este, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su vez acudir a una medida provisional.

Y como bien se estima en el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Por tal motivo, no tiene sentido que el accionante teniendo otros medios de defensa, acuda a la acción de tutela, ya que esta se hizo con el fin de defender derechos fundamentales urgentes, y que no tienen ninguna otra forma para su defensa.

Dadas las argumentaciones del A quo, sobre la procedencia de la tutela por haber sido solicitada en tiempo próximo a entrar a vacancia judicial, para esta Sala, no es legal ni legitimo tomar esa postura, ya que debemos sujetarnos a las normas y leyes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, analizarlas y traerlas al caso concreto con total imparcialidad, sin pasar por encima de la justicia misma; y si fuere el caso del argumento de conceder las tutelas que resultaban improcedentes, por el hecho de entrar en vacancia judicial, la rama judicial se vería en la situación de tener que tutelar todas las acciones de tutela con las mismas características. Con lo anterior, es improcedente que el juez de tutela usurpe sin justificación urgente, obligatoria y justa, las funciones del juez natural y la responsabilidad extracontractual del estado. Con respecto a la exclusión del concurso del señor JEFFER DARIO BUITRAGO BETANCOURT, la acción de tutela es improcedente porque el

actor cuenta con otros mecanismos y además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Y frente al derecho de petición, se debe negar el amparo, no solo porque el actor en el escrito del 19 de noviembre, no presentó una petición sino una reclamación extemporánea a su exclusión del concurso, y además la accionada dio respuesta oportuna a la misma.

Por lo tanto se procederá a revocar la decisión de instancia, poniendo en evidencia que además de no existir objeto que no vulnere los derechos, existen otros mecanismos judiciales para asumir su medio de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 11 DE

DICIEMBRE DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

BOGOTÁ, EN LA QUE SE RESOLVIÓ TUTELAR LOS DERECHOS AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y DEFENSA A FAVOR DEL

SEÑOR JEFFER DARÍO BUITRAGO BETANCOURT. Y EN SU

LUGAR SE DECLARA IMPROCEDENTE, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN EL PROVEÍDO.

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Expediente No. 110011102000201406154 01

Accionante: JEFFER DARIO BUITRAGO BETANCOURT Accionado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Aprobado según Acta de la Sala No. 42, del 03 de junio de 2015

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión adoptada por la Sala, consistente revocar la decisión impugnada de fecha 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa del actor, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Debe recordarse que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, ejercicio de la profesión, el desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la demandada, por cuanto no fue aceptada su inscripción en la convocatoria docente No. 825 del 27 de junio de 2014 para profesores de planta aprobada por la Universidad Colegio mayor de Cundinamarca.

En la lista de aspirantes no aceptados apareció su nombre, pero sin mencionar

las razones de su descalificación, procediendo a solicitar en tres ocasiones mediante correos electrónicos y por medio impreso, solicitó a la Jefatura de División de Recursos Humanos de dicha Universidad, pero nunca obtuvo respuesta. Del mismo modo, dentro del término legal acudió en reclamación, pero la contestación de ésta última no tomó en cuenta en lo más mínimo lo pedido, motivo por el cual radicó derecho de petición el 19 de noviembre de 2014 a la División de Recursos Humanos de dicha Alma Máter, sin que se haya dado respuesta de fondo a lo solicitado. En la acción de tutela referida, el Despacho Judicial de primera instancia el 11 de diciembre de 2014, accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados y ordenó al Rector de la Universidad referida, que dentro de las 48 horas siguientes, le informara al actor las razones por las cuales había sido inadmitido al concurso de méritos y, vencido ese plazo, que habilitara al mismo para que pudiera presentar la reclamación respecto de su inadmisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Por su parte, esta Sala al resolver la impugnación, revocó el fallo y declaró la improcedencia del amparo, luego de sostener que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar la legalidad del acto administrativo que lo dejó por fuera del concurso de méritos.

A juicio del suscrito Magistrado, que en el trámite de la impugnación, la entidad demandada allegó escrito por medio del cual indicó el cumplimiento del fallo de tutela, motivo por el cual, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que había el objeto de la solicitud de amparo había desaparecido. En los términos señalados, dejo expuesto mi salvamento de voto.

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

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