CSDJ - F11001110200020140615601ADJUNTA20150305102032-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140615601ADJUNTA20150305102032-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406156 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
Accionante: Ángela Natalia Rodríguez
Zamora
Primera Instancia: Negó el amparo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ
ZAMORA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto 1M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406156 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considera que esa entidad le está vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que el 12 de septiembre de 2014, radicó escrito ante la accionada en la calle 44 Nº 50-51 CAN, número de radicado R-001.1-2014063355 – CASUR, en el cual solicitó se le afiliara nuevamente a la EPS – DISAN en calidad de beneficiaria de su padre, aduciendo que sufre de artritis séptica de hombro y de problemas de aprendizaje; y que en caso negarse su petición se le informara las razones por las cuales tomó dicha decisión, del cual no ha recibido respuesta. Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “1. (…) se tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia y en consecuencia,
2. Se ordene a la entidad accionada dar RESPUESTA DE FONDO a mi derecho de petición radicado el día 12 de septiembre de 2014 con numero de radicado R001.1-2014063355 – CASUR y cual debía responderse antes del 3 de octubre de 2014.” Pruebas. Anexó como pruebas: Copia de la petición de fecha “Agosto de 2014” dirigida a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual cuenta con el recibido de la entidad accionada. (Fls. 3-6 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de diciembre de 20142, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso notificar a la entidad accionada – DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y ordenó la vinculación del MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y del DIRECTOR GENERAL 2 Folios 16 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL, a quienes concedió el término de 1 día para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. En el mismo auto solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 1 día, allegara copias de la totalidad de las actuaciones y decisiones administrativas adelantadas con ocasión del derecho de petición formulado el 12 de septiembre de 2014, por la accionante. De igual manera requirió a la accionante ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, para que en el término de 1 día, allegara el soporte de la radicación o el
recibido del derecho de petición relacionada en la solicitud de amparo. El 4 de diciembre de 2014, se recibió en el Despacho de instancia escrito firmado por la accionante, en el que indicó “adjunto soporte de la radicación de recibido del Derecho de petición presentado frente a Dirección de Sanidad de la Policía de Colombia como respuesta a su solicitud en el auto de admisión de la demanda del primero de diciembre de 2014 recibido el 3 de diciembre de 2014. El número de radicado del Derecho de Petición es R 001.1-2014063355 CASUR con fecha de vencimiento del 3 de diciembre de 2014. A pesar que este soporte fue radicado con la tutela el día 27 de noviembre de 2014 se adjunta de nuevo copia, dando cumplimiento a lo solicitado por el Despacho” Al mencionado escrito se adjuntó copia de la petición de fecha “Agosto de 2014” dirigida a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual cuenta con constancia de recibido por parte de la entidad accionada. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Tanto la entidad accionada como los terceros vinculados, dentro del término otorgado, no hicieron pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 20143, resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, argumentando que en el expediente no se observaba constancia de la presentación de la petición, por tanto la entidad accionada - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, no podía ni tenía la obligación constitucional de responder un requerimiento que nunca recibió. Indicó que si bien la tutelante aportó al expediente la copia de su petición, no allegó prueba alguna de su radicación ante la entidad accionada, situación que descartaba la violación alegada, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que los dos extremos facticos que deben ser claramente establecidos y en los cuales se fundamenta el derecho de petición, son, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley, sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, presentó escrito de impugnación el 14 de enero de 2015, indicando que en el presente caso se acreditó
debidamente la radicación de la petición, señalando que la copia del derecho de petición con su sello visible de radicado fue aportado al Despacho de instancia en dos oportunidades, la primera vez, con la radicación de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2014, y la segunda el 4 de diciembre del 2014, en respuesta al requerimiento realizado por la Magistrada de instancia, para que aportara dicho documento. 3 Folios 110-121 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aclaró que el sello de radicado del Derecho de petición esta verticalmente en el borde izquierdo del documento. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutele su derecho fundamental de petición. PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, radicado el 12 del mismo mes y año en la Sala de instancia, la Coronel GINETTE SARMIENTO CLOPATOFSKY, Jefe Seccional Sanidad Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que el fin de vigencia de la afiliación de la accionante como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía, se dio el 6 de mayo de 2014, tomando como base su fecha de nacimiento fue retirada a partir del 9 de abril de 2014, calenda a partir de
la cual contó con cuatro semanas de protección, dando aplicación al acuerdo Nº 002 de 2001. Agregó que se procedió a su desafiliación dando aplicación al Decreto 1795 de 2000, toda vez que la accionante cumplió la mayoría de edad y por parte del titular no se presentaron documentos soportes para continuar con la prestación del servicio según la normatividad vigente. (Fl. 41-48 c.o) El mismo día la Coronel GINETTE SARMIENTO CLOPATOFSKY, Jefe Seccional Sanidad Bogotá, radicó escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, informando que revisado el archivo del Grupo Medico Laboral Regional 1 “NO” se encontró antecedente medico laboral alguno a nombre de la accionante. Adujo que la Seccional Sanidad Bogotá no ha violado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, a quien se le daba respuesta al derecho de petición, del que indicó haber tenido conocimiento a través de la presente acción constitucional, “el cual
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de acuerdo a la copia que la parte actora adjunta no se evidencia ni fecha ni número de radicación de la Dirección de Sanidad, tal y como pretende hacerlo ver”. (Fl. 49-54 c.o) Al anterior memorial, se adjuntó escrito Nº S-2014 028460/ GRUME 7-22, por medio
del cual la Subteniente Adriana Milena Manrique Gómez, Jefe (E) Grupo Médico Laboral Regional 1, da respuesta al derecho de petición, elevado por la accionante, el cual no tiene constancia de envío y menos de recibido por esta última, en los siguientes términos: “En atenta respuesta a su derecho de petición del cual esta jefatura tiene conocimiento a través de acción de tutela por usted interpuesta ante el Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá; mediante el cual solicita “se me afilie nuevamente a la EPS – DISAN en calidad de beneficiaria de mi padre el señor Jairo Rodríguez Santana afiliado a esta EPS” me permito manifestarle que Medicina Laboral carece de competencia funcional para pronunciarse sobre estos temas, teniendo en cuenta que nuestra función se enmarca única y exclusivamente sobre la valoración médico laboral para determinar el estado de invalidez, en cuanto a beneficiarios se refiere, más no nos corresponde conocer de la inclusión en el Sistema de Salud. Es de informar que la valoración a beneficiarios se realiza a aquellos beneficiarios que presenten algún tipo de discapacidad con el fin de determinar su estado de invalidez para continuar con la prestación de los servicios de salud de conformidad con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 en concordancia con el Acuerdo 048 de 2008. Así las cosas, se le hace saber que si usted presenta alguna clase de discapacidad debe allegar solicitud escrita de valoración beneficiarios firmada por el afiliado titular anexando copia de la siguiente documentación: fotocopia de la cedula del afiliado y del beneficiario, fotocopia del carnet de servicios de salud del titular y del afiliado, registro civil de nacimiento, certificación del FOSYGA,
copia de historia clínica donde se registre que la patología a evaluar fue adquirida dentro de la edad límite de cobertura; una vez recibida tal documentación será revisada por autoridad médico laboral quien determinará si hay viabilidad o no de acceder a la valoración a beneficiarios.” (Fl. 55 c.o) Por auto de fecha 21 de enero de 20154, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 56 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por la señora ÁNGELA
NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario;
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de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. También ha precisado la Corte Constitucional que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Frente al derecho de petición, se precisa que la Constitución Política en su artículo 23 consagró ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De otra parte, la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de
la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido5. CASO CONCRETO En el caso particular la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, interpuso
acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto considera que esa entidad le está vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que el 12 de septiembre de 2014, radicó escrito ante la accionada en la calle 44 Nº 50-51 CAN, número de radicado R-001.1-2014063355 – CASUR, en el cual solicitó se le afiliara nuevamente a la EPS – DISAN en calidad de beneficiaria de su padre, aduciendo que sufre de artritis séptica de hombro y de problemas de aprendizaje; y que en caso negarse su petición se le informara las razones por las cuales tomó dicha decisión, del cual vencido el término legal para ello no ha recibido respuesta alguna. La Sala de instancia resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, argumentando 5 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que en el expediente no se observaba constancia de la presentación de la petición, por tanto la entidad accionada - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, no podía ni tenía la obligación constitucional de responder un requerimiento que nunca recibió.
Por su parte la impugnante insistió que en el presente caso se acreditó debidamente la radicación de la petición, señalando que la copia del derecho de petición con su sello visible de radicado fue aportado al Despacho de instancia en dos oportunidades, la primera vez, con la radicación de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2014, y la segunda el 4 de diciembre del 2014, en respuesta al requerimiento realizado por la Magistrada de instancia, para que aportara dicho documento. Una vez revisada en esta instancia la copia de la petición realizada por la accionante, se observó el sello legible del radicado, el cual se encuentra verticalmente en el borde izquierdo del documento e incluye el nombre de la entidad CASUR, Radicado: R001.1-2014063355CASUR, Fecha de Radicación: 12-septiembre-2014 12:29:54,
Fecha de Vencimiento: 03-octubre-2014, Folios:7, Anexos:0.
En virtud de lo anterior, el Magistrado aquí ponente, mediante auto del 19 de febrero de 2015, solicitó oficiar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que informara el trámite dado a la petición radicada el 12 de septiembre de 2014, por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA, en esa entidad, bajo el N° R-001.0-2014063355 – CASUR. En atención al anterior requerimiento, se recibió oficio el 23 de febrero de 2015, en el que el Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón Director General de la
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, informó: “Revisada la base de datos de la entidad, se constató que mediante oficio N°24681/ CTS GCAR de fecha 01 de octubre de 2014, se atendió la solicitud
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA radicada bajo el N° R-001.0-2014063355 – CASUR con ID 36495 de fecha 12 de septiembre de 2014 presentada por la señora NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA en donde se le informa: (…) “que para poder activarle los servicios en salud, es importante que nos haga llegar la solicitud firmada por el señor JAIRO RODRÍGUEZ SANTANA, en donde indique que en la actualidad usted no labora en ninguna entidad pública ni privada, que no cotiza a ninguna EPS y que de económicamente del titular” (…) Valga la oportunidad para informarle a este despacho que aunque la respuesta a la petición de la señora NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA fue enviada por esta entidad, a través de correo “472” la misma no pudo ser recibida de manera satisfactoria por su destinataria tal y como se evidencia en el documento expedido por la funcionaria del correo “472”, por no residir en la dirección aportada, con base a los datos de dirección de residencia aportados por la
peticionaria en su escrito.” Con el mencionado oficio fue aportada copia del envío N° ME223210294CO, de fecha 4 de octubre de 2014, remitido por CASUR - BOGOTÁ con destino a la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ, a la dirección Cra. 5 # 15-37, en el cual se observa la anotación “No Reside – Devuelto a Remitente” De las circunstancias narradas se colige que efectivamente como lo afirmó la entidad accionada en escrito radicado en la Sala de instancia el 12 de diciembre de 2014, tuvo conocimiento de la solicitud presentada por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA a través de la presente acción constitucional, pues como quedó demostrado la accionante pese a dirigir su petición a “Señores Dirección de Sanidad Policía Nacional de Colombia” la radicó ante la CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
En ese entendido, se concluye que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL, no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues no se encontraba esta entidad accionada en la obligación constitucional de dar respuesta a una solicitud que nunca recibió.
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Así como tampoco se observa que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, entidad ante la cual fue radicada el 12 de septiembre de 2014 la petición, haya vulnerado el derecho invocado por la accionante, por cuanto demostró que mediante oficio N°24681/ CTS GCAR de fecha 01 de octubre de 2014, respondió de manera oportuna la solicitud presentada por la actora, el cual fue enviado por correo certificado el 4 de octubre de 2014, a la dirección carrera 5 N°1537, aportada por ella en la petición, no obstante el mismo fue devuelto por la empresa de correo por no residir la petente en la dirección registrada. Cabe señalar que la dirección aportada por la accionante en la petición presentada el 12 de septiembre de 2014, ante CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, es la misma que registró en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Y es que si bien las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, la cual finalmente debe ser notificada, también tienen el deber de aportar la dirección correcta a donde se les pueda hacer llegar la respuesta, pues de lo contrario se hace imposible para la entidad ante quien se presentó la petición notificar satisfactoriamente la respuesta, como ocurrió en el caso objeto de estudio. En esos términos, se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió NEGAR
el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, pero por las razones expuesta en esta providencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por la señora ÁNGELA NATALIA RODRÍGUEZ ZAMORA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc