CSDJ - F11001110200020140616201ADJUNTA20150306160434-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140616201ADJUNTA20150306160434-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 06162 01 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ROSALBA FORERO DE
ANDRADE contra ALLIANZ MEDICALL GOLD.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual se negó la acción de tutela incoada por ROSALBA FORERO DE ANDRADE -a través de agentes oficiosos, su hijos RICARDO y MARÍA CONCEPCIÓN ANDRADE FORERO-, en contra de ALLIANZ MEDICALL GOLD. HECHOS RICARDO y MARÍA CONCEPCIÓN ANDRADE FORERO formularon acción de tutela, con el fin de que se le proteja a su progenitora ROSALBA FORERO DE ANDRADE los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana¸ los cuales consideran le están siendo conculcados por ALLIANZ MEDICALL GOLD, por haberle suspendido el suministro de enfermería en casa. 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informaron los agentes oficiosos de la señora FORERO DE ANDRADE, que ésta cuenta con 73 años de edad, padece de Parkinson y demencia fontotemporal y Alzhéimer, desde hace dos años, también sufre de estreñimiento crónico severo, síndrome de Ogilvie o pseudobstrucción aguda de colon y debido al estado avanzado de su enfermedad requiere alimentación parenteral (por sonda).
Que a raíz del estado de salud de su progenitora, para efectos de su cuidado han debido abandonar sus labores, por lo que se encuentran con problemas económicos, sin embargo, han continuado pagando el costo de la medicina prepagada que desde hace 40 años tienen con ALLIANZ MEDICAL GOLD, antes denominada Seguros Médicos Voluntarios, pero esta sociedad suspendió el servicio de enfermería que les estaba prestando las 24 horas, perjudicándolos gravemente. Deprecaron entonces al Juez constitucional, ordene a ALLIANZ MEDICALL GOLD, o de manera subsidiaria a la E.P.S. SALUD TOTAL y/o el FOSYGA, autorizar sin costo para la paciente, la reanudación en la prestación del servicio del profesional de la salud en enfermería en casa las 24 horas, y se le garantice la continuidad en la prestación del servicio y una verdadera atención en cuidados paliativos o prolongados, y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reembolse a través del FOSYGA el valor de los gastos que realice ALLIANZ o la E.P.S., por concepto del cumplimiento de la
tutela. Además como medida provisional solicitaron se ordenara a la empresa accionada o subsidiariamente la E.P.S. SALUD TOTAL o el FOSYGA, autorice de inmediato sin costo alguno, el servicio de enfermería las 24 horas Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la paciente, en su domicilio, ello teniendo en cuenta su delicado estado de salud.
A la demanda de tutela se anexó resumen de la historia clínica de la accionante, expedida por la Clínica Shaio2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de diciembre de 2014 el a quo asumió el conocimiento de la acción, y en consecuencia dio traslado a la empresa de salud prepagada accionada, y se vinculó a la E.P.S. SALUD TOTAL, y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a quienes se les otorgó un plazo de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de amparo3.
También se le ofició a la CLÍNICA SHAIO para los fines pertinentes.
2. En la misma fecha, la Sala a quo decidió negar la medida provisional solicitada, al considerar que es el médico tratante quien debe definir el tratamiento, y si éste no había considerado la necesidad del servicio de enfermería 24 horas, no era posible que el Juez Constitucional lo hiciera, y en todo caso, aunque la situación de salud de la peticionaria ameritara la permanente atención médica, no podía obligarse por vía de tutela al servicio
de enfermería del 100%, cuando el médico tratante le dio de alta al considerar que podía estar en su casa, sin darle ninguna prescripción médica al respecto4. 2 Fls. 1 a 10 demanda. Fls. 14 a 53, fotocopia historia clínica. 3 Fls. 57, c. o. 4 Fls. 58 a 62, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a través de representante aportó fotocopia del contrato de seguro tomado por la accionante, en el cual se encuentran establecidas las coberturas contractuales del plan voluntario de
salud ALLIANZ MEDICAL GOLD.
En relación con el servicio de enfermería dijo que las partes del contrato de seguro decidieron pactar que ALLIANZ cubriría los honorarios profesionales generados por dicha atención por un periodo de seis meses, hasta por 10 horas diarias, y hasta un límite máximo de 1.800 horas, y fue así que al agotarse tal tiempo en octubre de 2014, se dio por cumplida la obligación de ALLIANZ derivada del contrato de seguro. Entonces, ALLIANZ no estaba vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante, pues cumplió con las condiciones contractuales del respectivo seguro, y la señora ROSALBA FORERO estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiéndole entonces a SALUD TOTAL E.P.S. responder por lo que demanda la accionante5.
4. El Dr. Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, indicó que el servicio de enfermería solicitado por la accionante está excluido del Plan Obligatorio de Salud, debiendo en todo caso, si es requerido, someterse al Comité Científico de la Entidad Promotora de Salud. En todo caso, en el evento de que la tutela prosperara, deprecó el representante del citado Ministerio, se abstuviera el Juez de tutela de hacer 5 Fls. 69 a 138, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad del recobro al FOSYGA, pues la E.P.S. respectiva debe utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos en la ley para tal fin, esto a fin de evitar verse afectados los recursos públicos y violar el principio de legalidad del gasto6.
5. La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, a través de su representante para asuntos judiciales, también se pronunció en relación a la demanda de tutela, precisando que en efecto la accionante estuvo hospitalizada en tal institución médica, y que al momento de su egreso se le ordenó un plan de manejo domiciliario, el cual incluía el servicio de enfermería 24 horas durante un mes, y que al concluir dicho mes se dio un deterioro notable por desplazamiento de la sonda de gastronomía, por lo que debió reingresar al hospital para su cambio.
Consideró entonces el representante legal de la citada Fundación, que no era razonable que las órdenes médicas se hubieran cambiado y suprimido el
apoyo que la paciente requería en ese momento, pero en todo caso debía desvincularse a la Fundación de la acción, pues no le ha vulnerado ningún derecho a la paciente y no hace parte de la red de prestadores del servicio de salud7.
6. SALUD TOTAL E.P.S., a través del Gerente de la sucursal Bogotá, precisó que lo pretendido por la accionante era que la ASEGURADORA ALLIANZ S.A. le prestara el servicio de enfermería de manera permanente, como lo venía realizando, luego, ese era el tema de la tutela, y entonces, en ninguna vulneración a derechos fundamentales había incurrido SALUD TOTAL. 6 Fls. 139 a 144, c. o. 7 Fls. 146 y 147, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que todos los servicios médicos requeridos por la accionante se le han prestado, sin que SALUD TOTAL tuviera conocimiento de los hechos denunciados en la acción de tutela, pues “los servicios solicitados directamente a Salud Total EPS se garantizaron y han suministrado a la usuaria sin inconsistencia alguna cuando así lo han requerido y frente a la negación de servicios solicitados a la póliza” no tenían cómo comprobar que fueron verdaderos, existiendo entonces falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó fuera desvinculada8.
EL FALLO IMPUGNADO El 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela
deprecada por los agentes oficiosos de la señora ROSALBA FORERO DE
ANDRADE.
El problema jurídico se estableció en determinar si había conculcación a derechos fundamentales a la accionante por parte de ALLIANZ MEDICAL GOLD y SALUD TOTAL E.P.S. al no continuar suministrándole el servicio de enfermería por 24 horas al día. Consideró el a quo que de las pruebas allegadas por los agentes oficiosos de la accionante, se podía determinar las graves dolencias que padece, por lo que incluso, según la historia clínica, el último ingreso a la clínica data del 18 de septiembre de 2014, sin embargo, al egresar el médico tratante no le prescribió el cuidado de enfermería que se implora en la demanda de tutela. 8 Fls. 148 a 155, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, siendo que es el médico quien define el tratamiento, no es el personal administrativo de ALLIANZ ni el de SALUD TOTAL, ni los jueces de tutela, los autorizados para hacerlo.
Observó el a quo, que era muy triste ver a un ser querido en condiciones de salud irreversibles, lo cual hacía normal desear que se encuentre lo mejor posible con una enfermera permanente, pero ello sólo es posible cuando los médicos tratantes lo consideran necesario, entonces, debido a la edad avanzada de la accionante, la familia debía prepararse para darle todo el amor y atenciones que pudiera, y sacrificarse, aprovechando cada minuto
que la tengan a su lado, sin descargar la responsabilidad familiar en los organismos de salud. Luego, como no había evidencia de prescripciones médicas de atención integral que incluya el servicio de enfermería las 24 horas, ni que se haya efectuado tal solicitud a la E.P.S. y denegado por ésta, no podía accederse a las peticiones tutelares9. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión los agentes oficiosos de la accionante la impugnaron, reiterando la necesidad que tienen de un servicio de enfermería las 24 horas al día, afirmando que la tutela no estaba solo para remediar situaciones sino para evitar perjuicios irremediables que se deriven de la acción y omisión de los accionados. 9 Fls. 172 a 192, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmaron que cuando impugnaron la decisión de negar la medida provisional, allegaron certificado médico en el cual se indica que se requiere el servicio de enfermería, el cual no se tuvo en cuenta y que da fe de la necesidad de cuidados paliativos10.
Sostuvieron que la asistencia y cuidados paliativos que requiere la accionante, obedecen a los principios de solidaridad previstos en los planes obligatorios de salud, especialmente para las personas de la tercera edad en estado de incapacidad económica, física y mental, aunado a que se estaba afectando el mínimo vital a sus familiares por la suspensión del servicio de enfermería las 24 horas.
Trascribieron los impugnantes variada jurisprudencia constitucional, referida al derecho a la salud, vida digna, salud integral y dignidad humana, la cual consideran es aplicable al caso en cuestión, y aportaron nuevamente fotocopia de la historia clínica, en donde se establece que el último egreso de la accionante del centro hospitalario data del 6 de enero de 201511. CONSIDERACIONES 10 La providencia que negó la medida provisional fue impugnada por los agentes oficiosos, pero por auto de fecha 11 de diciembre de 2014, no se concedió, pues tal figura sólo está consagrada para la sentencia, tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 171, c. o.). Al escrito de impugnación se anexó un escrito en papel común, signado por el Dr. Antonio Schlesinger Pedrahita, en el cual se dice: “Certifico que la paciente Rosalba Forero de Andrade padece enfermedad de Parkinson, Demencia Frntotemporal, las cuales son enfermedades degenerativas y terminales, junto con Hiporexia y Disfagia para sólidos y líquidos, trastorno de deglusión severa, por lo cual se le practicó una Gastrostomía. Dado su cuadro clínico, se dispuso de PHD que debe incluir terapia integral: Terapia física, fonoaudiología, ocupacional y terapia respiratoria, adicionalmente servicio de enfermería para el adecuado manejo de la nutrición por gastronomía.” (fl. 164, c. o.) 11 Fls. 199 a 226, c. o .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se debe establecer si se vulneró a la accionante ROSALBA FORERO DE ANDRADE, derechos fundamentales, en razón de la suspensión del servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día que se le venía prestando por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en razón del contrato de medicina prepagada ALLIANZ MEDICALL GOLD. Pues bien, lo primero que se observa es que los contratos de seguros de salud, al tenor de la sentencia T-158 de 2010, “se rigen por las normas contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las compañías aseguradoras (…) en materia de pólizas de salud, el contrato limita su cobertura y los riesgos asegurados”. Es decir, los contratos que contienen planes voluntarios de salud, se rigen por las cláusulas
contractuales, todo conforme al principio de la autonomía de la voluntad privada. De tal manera, que las obligaciones de las partes están plasmadas en dichos contratos, y en caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, verbi Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gratia, el tomador debe pagar el importe mensual o anual al que se obliga, y la compañía a prestar el servicio acordado, se debe acudir al juez ordinario para hacer cumplir el contrato o para pedir su terminación con las consecuenciales condenas por el incumplimiento, más las indemnizaciones si fueren del caso.
En el presente caso, según lo informó el apoderado general de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en el plan complementario de salud ALLIANZ MEDICAL GOLD, ésta se obligó a prestar el servicio de enfermería hasta por 1.800 horas a la tomadora ROSALBA FORERO DE ANDRADE, el cual brindó completamente, de tal manera que al culminarse el tiempo acordado cesó tal obligación. Luego, si los agentes oficiosos de la accionante consideran que existió incumplimiento por parte de ALLIANZ frente a tal obligación, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer cumplir el contrato, sin que por demás el Juez constitucional pueda entrar a analizar tal tema, pues ello implicaría invadir la órbita del juez ordinario. Ahora bien, en cuanto a SALUD TOTAL E.P.S., conforme el historial clínico allegado a las diligencias, no hay prueba alguna de la cual se pueda
establecer que la citada E.P.S. se ha negado a prestar el servicio de salud a la accionante, por el contrario, las veces que ha sido internada en la Clínica Shaio se le ha prodigado los servicios requeridos, sin que los agentes oficiosos hayan allegado formulación médica o de procedimientos prescritos por la E.P.S. y que hubieran sido negados. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es más, con el escrito de apelación se aportó resumen de la historia clínica actualizada, la cual da cuenta que la última vez que ingresó a la Clínica Shaio fue el día 6 de enero del presente año, en el cual se le cambió la sonda de gastronomía (por la cual se alimenta) y se le practicaron otra serie de exámenes, dándosele el mismo día salida, con el siguiente “plan de manejo”: “Paciente postrada en cama, con múltiples cormorbilidades previamente descritas, con movilización de secreciones, tos húmeda sin expectoración, estable hemodinamicamente sin signos de sirs, la cual acudió por presentar retiro accidental de sonda de gastrostomía la cual se colocó nueva sonda; la cual se requiere. Egresó en ambulancia por lo descrito anteriormente” 12.
Entonces, como se ve, en el plan de manejo no se dijo nada sobra la necesidad de que la paciente deba tener atención especializada de enfermería en su residencia. Ahora bien, aunque los agentes oficiosos al impugnar la decisión de negar la medida provisional -recurso que no fue
concedido por cuanto tal auto no es susceptible de impugnación-, aportaron un certificado elaborado por un médico, al parecer particular, pues no fue expedido en papelería de la E.P.S. SALUD TOTAL, sino en una hoja de papel común, en el que se indica que la señora FORERO DE ANDRADE requiere servicio de enfermería para el adecuado manejo de la nutrición por gastronomía, tal certificación no sirve para ordenar a la E.P.S. preste tal servicio, pues es sabido que sólo en los casos en que los médicos tratantes de la E.P.S. respectiva ordenan medicamentos y procedimientos, y que son negados por no estar contemplados en el POS, puede intervenir el Juez de tutela para ordenar, en salvaguarda del derecho fundamental a la salud en 12 Fl. 226, c.o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conexidad con el de vida, inaplicar la normatividad respectiva, y ordenar la prestación de tales servicios, lo cual no ocurre en el caso en estudio.
Pero es más, si se considerara que el médico que certificó la necesidad del servicio de enfermería es el tratante, no hay prueba alguna que tal prescripción haya sido diligenciada ante la E.P.S. y que ésta se haya negado a prestar tal servicio, por lo que no pueden los agentes oficiosos de la accionante acudir en forma directa a la tutela, sin haber previamente agotado tales procedimientos administrativos, máxime cuando eventualmente la E.P.S. podría acceder a brindar tal servicio previa evaluación del estado de la
paciente. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales a la accionada en razón del contrato que suscribió con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en el plan voluntario de salud ALLIANZ MEDICALL GOLD, que al parecer se encuentra cumplido, y en todo caso es el juez ordinario el competente para dirimir los conflictos contractuales que del mismo se deriven, ni por parte de la E.P.S. SALUD TOTAL, por cuanto no existe formulación del médico tratante que indique la necesidad del servicio de enfermería las 24 horas, ni mucho menos existe prueba de que se haya solicitado tal servicio y que la E.P.S. lo haya negado. En consecuencia, esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación conforme los anteriores razonamientos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por ROSALBA FORERO DE ANDRADE (a través de agentes oficiosos), conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad Hoc
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406162 01 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde se negaba la acción constitucional para en su lugar tutelar el amparo deprecado, por cuanto, la actora tenía
derecho a que su seguro médico ALLIANZ MEDICALL GOLD, le siguiera suministrando el servicio de enfermería. Respecto a los servicios médicos realizados con pólizas de seguros o medicina prepagada la Corte Constitucional ha indicado en varias de sus Jurisprudencias que cuando dichas compañías deciden retirarle los servicios médicos a sus usuarios les está vulnerando su derecho a la vida y a la seguridad social, entre otras encontramos la sentencia T003 de 2005. “DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Responsabilidad compartida de compañía de medicina prepagada y la familia La decisión de la Compañía de Medicina Prepagada de asignar la responsabilidad directa del cuidado del enfermo atenta contra los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de éste, puesto que como se ha demostrado el grave padecimiento que afronta y que le impide valerse por sus propios medios exige de auxilio permanente para que sean atendidas todas sus necesidades el cual debe ser suministrado por dicha entidad, en razón del contrato de medicina prepagada vigente. Esto, sin perjuicio del papel fundamental de la familia en el manejo del paciente en los términos explicados, quienes deben fomentar un ambiente de sana y cariñosa convivencia”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, es de anotar que en el presente caso la acción de tutela cumplía con los presupuestos de procedibilidad y se debía tutelar como una garantía de protección
directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el presente caso se trataba del derecho a la salud vulnerado a la actora por la empresa ALLIANZ MEDICAL GOLD. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 26-26-234 folios De los señores Magistrados, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 06162 01