CSDJ - F11001110200020140616301ADJUNTA20150310132919-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140616301ADJUNTA20150310132919-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201406163-01 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por la señora NELLY RODRIGUEZ MARTINEZ como agente oficiosa de su señora madre ESTHER CELINA
MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ contra
SALUDCOOP-EPS.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió conceder el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora NELLY RODRIGUEZ MARTINEZ como agente oficiosa de su señora madre ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE
RODRÍGUEZ contra SALUDCOOP-EPS.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. Impugnación fallo tutela
Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Se ordene de manera inmediata la asistencia especializada domiciliaria, desde una auxiliar de enfermería permanente, las terapias necesarias, médico general por lo menos una vez al mes o las veces que se requiera así como la asistencia especializada necesaria.
2. Se ordene de forma inmediata a E.P.S. SALUDCOOP a que entregue el servicio de Pañales talla L para adulto, cantidad necesaria 4 pañales por día, la suficiente crema anti escaras
3. Con fundamento en los hechos relacionados suministrar los implementos necesarios, como caminador, cama hospitalaria, guantes, tapabocas y gasas. Que permitan una salubridad tanto del Paciente como del Cuidador.
4. Tutelar el derecho fundamental a la Salud y a la protección especial de las personas de Tercera Edad, en consecuencia de manera apremiante brindarle un manejo especializado domiciliario de enfermería.
5. Que dentro del mismo termino (sic), se suministre a mi Señora Madre ESTHER CELINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ el Tratamiento Integral que él (sic) requiere para tratar las patologías que esta (sic) presentando, y así como todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos del POS Y NO POS, para tener una vida digna en lo que reste de vida.” (mayúsculas y negrilla del texto original).
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas:
1º. La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su madre ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ quien es afiliada a SALUDCOOP EPS desde mayo del 2007. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º. La señora ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ tiene 92 años de edad y padece las siguientes enfermedades: Trastorno mental orgánico o sintomático. Encefalopatía VS SX mental orgánicas. Desorientación, mutismo y alteración del equilibrio y comportamiento. EPOC. sin tratamiento adecuado. Reemplazo bilateral de cadera. Infecciones urinarias y neumonía. Hipotiroidismo más vejiga neurogenica mas incontinencia mixta severa 3º. Actualmente se le tiene que suministrar los siguientes medicamentos: Levotiroxina sódica x 50 mgs (und) Trazodona tableta x50 mg 4º. Las visitas médicas domiciliarias asignadas por SALUDCOOP EPS a la madre de la accionante son cada tres meses, por lo que no corresponden estas visitas a las condiciones de salud de la paciente y cuidados que debe tener por su avanzada edad, razón por la cual se requiere de un servicio de enfermería domiciliaria y permanente, y la visita domiciliaria del médico general una vez al mes. 5º. El día 18 de agosto del 2014, SALUDCOOP EPS envió a la Dra. María
Dolores Orjuela, médico general, a una visita domiciliaria, quien decidió autorizar 12 terapias físicas y 12 ocupacionales por un lapso de 3 meses, las cuales han sido imposible obtener por parte de SALUDCOOP EPS ni por vía telefónica ni personalmente, además ésta autorizó unas visitas domiciliarias de médico general cada 3 meses, y aun no se han hecho presente en el domicilio de la madre de la accionada, sin tener en cuenta la situación de la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paciente para desplazarse a los centros hospitalarios que le causan un daño aún más grave. 6º. La entidad SALUDCOOP EPS se ha negado a suministrar el servicio solicitado por la afectada, argumentando dispendiosos trámites administrativos 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 1 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad accionada SALUDCOOP EPS, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, al mismo tiempo que dispuso vincular como terceros interesados en el proceso a el Ministerio de Salud y Protección SocialFosyga y a Cafesalud EPS-IPS. 1.2.1. Contestación de SALUDCOOP EPS. SALUDCOOP EPS, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio, no dio respuesta a la acción de tutela.
1.2.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. A través de escrito visible a folios 66 y 74 del cuaderno de primera instancia, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social emitió respuesta al amparo solicitado así: Si las terapias que se requieren para la señora ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ se encuentran en la Resolución No 005521 de 27 de diciembre de 2013, por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Plan Obligatorio de Salud (POS), la EPS debe prestar el servicio a la accionante con la debida oportunidad, ya que las EPS podrán incluir terapias alternativas y complementarias por parte de los prestadores que hagan parte de su red de servicios.
En lo que tiene que ver con el servicio de enfermería domiciliaria, entendida ésta como una modalidad de prestación de servicios extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en la residencia, puede ser cubierta si el médico tratante de la señora ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ lo considera pertinente. Acerca de los insumos denominados caminador, cama hospitalaria, guantes, tapabocas y gasas, éstos no se encuentran incluidos en el POS, por cuanto no están descritos en la referida Resolución. Por su parte, los pañales talla L se encuentran expresamente excluidos del plan obligatorio de salud. En este entendido, aunque en muchos casos se tratan de situaciones
trágicas que sin duda deberían encontrar una solución en el Estado, ordenar que sean financiadas con recursos escasos del Fosyga también afecta la capacidad del sistema de atender las necesidades de salud de la población y especialmente de los más pobres. Conforme a lo anterior, es necesario que en el presente caso se distinga si lo que solicita la accionante es realmente una atención domiciliaria, o un acompañamiento en el domicilio con una necesidad más de carácter social que de salud. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como solicita que se autorice el tratamiento integral, esta pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que se pueda determinar si se encuentran o no incluidos en el POS
1.2.3. Contestación de Cafesalud EPS-IPS. Cafesalud EPS-IPS a pesar de haber sido notificada guardó silencio. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante Nelly Rodríguez Martínez en calidad de agente oficiosa de su progenitora Esther Celina Martínez de Rodríguez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Saludcoop EPS, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar a la señora Esther Celina Martínez de Rodríguez proceda al suministro de los noventa (90) pañales desechables para adulto “Tena slip” talla L ordenados por el personal médico tratante, y que además disponga las actuaciones necesarias para autorizar y brindar el servicio de atención domiciliaria según criterio médico, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: LLÁMASE A PREVENCIÓN a Saludcoop EPS, para que dado el caso de que la paciente Esther Celina Martínez de Rodríguez de acuerdo a prescripción médica requiera, de más pañales, de otros insumos médicos, de exámenes, de tratamiento médico o terapéutico, y atención con profesionales especializados, conforme a lo indicado por las instituciones y/o médicos tratantes, se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la presente acción de Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud.
CUARTO: NIÉGASE LA SOLICITUD del servicio de enfermería domiciliaría y permanente, de la visita domiciliaria de médico general una vez al mes, de las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, de los pañales desechables, la crema anti escaras, el transporte en ambulancia, tapabocas,
guantes desechables, gazas, caminador de soporte, cama hospitalaria y la cirugía oftalmológica con láser, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE Por el medio más expedito, lo decidido en este fallo, a la agente oficiosa de la accionante, así como a los accionados y los vinculados al trámite.
SEXTO: ORDÉNASE que si esta sentencia no fuere impugnada, se envíe inmediatamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (mayúsculas y negrilla del texto original) Las anteriores determinaciones se profirieron bajo las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procederá si el afectado no posee otro medio de defensa judicial En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales.
Sin embargo, la existencia de otro mecanismo judicial no implica per se la improcedencia de la tutela, pues debe tenerse en cuenta que los mecanismos alternos existentes sean idóneos, y que pese a la existencia de Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vías ordinarias será procedente la acción cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la señora ESTHER CELINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ tiene 92 años de edad, y padece trastorno mental orgánico, desorientación, alteración del equilibrio y del comportamiento, infecciones urinarias, neumonía, hipotiroidismo, presenta dificultades para desplazarse y además se ha catalogado como una paciente dependiente. En atención a las anteriores patologías, el 18 de julio y el 21 de octubre de 2014, el médico tratante de la agenciada ordenó la atención por medicina domiciliaria y el suministro de 90 pañales desechables Tena slip talla L; sin embargo, la ahora accionada se negó a la prestación de ese servicio, argumentando su no inclusión en el POS. No obstante, el a quo encuentra que se cumplen los requisitos para el suministro de los servicios reclamados, ya que si no se entregan se vulneraría la integridad personal de la agenciada. Por otra parte, se tiene que la agenciada depende económicamente de su hija, quien actúa como agente oficiosa en esta acción, y quien por demás, no posee la capacidad económica para adquirir los pañales ordenados por el médico tratante. Así las cosas, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordenó a SALUDCOOP EPS el suministro de los 90 pañales, al propio tiempo que dispusiera de las actuaciones necesarias para autorizar y brindar el servicio de atención domiciliaria, según criterio médico. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la solicitud de: i) servicio de enfermería domiciliaria permanente, ii) visita médica domiciliaria una vez al mes, iii) terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, iv) pañales desechables adicionales y crema antiescaras, v) transporte de ambulancia, vi) tapabocas, vii) guantes desechables, viii) gasas, ix) caminador de soporte, x) cama hospitalaria, y xi) cirugía oftalmológica con procedimiento láser, el a quo no los concedió, en la medida en que para acceder a estos, tienen que haber sido acreditados y ordenados por el médico tratante. 1.4. La impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revisada, porque a su juicio carece de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho fundándose en consideraciones inexactas y algunas totalmente erróneas. Además, considera que la Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, incurrió en error esencial de derecho a la salud como derecho fundamental e integral y con protección reforzada por ser una persona de la tercera edad con 92 años de edad, al mismo tiempo que no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de
SALUDCOOPEPS.
En este contexto y teniendo en cuenta las condiciones de salud de la señora ESTHER CELINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, consideró la accionante que
no es congruente que se ampare el suministro de los 90 pañales, y no se amparen los demás elementos de aseo cuando éstos son parte integral del cuidado de la paciente. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la accionante pide que se ampare el servicio de atención integral en salud en lo que tiene que ver con las terapias físicas, respiratorias, y ocupacionales ordenadas por el médico tratante a la agenciada el 14 de octubre del 2014, las que a la fecha no se han realizado, salvo unas terapias físicas, pero sin completar todas las ordenadas.
Adicional a lo anterior, se pone de presente que la agenciada presenta un cuadro clínico evidenciado por dúplex venoso, con Dx: extenso hematoma laminar, comprometiendo tejido blando, con zona de equimosis, que amerita la visita médica especializada domiciliaria y el tratamiento integral en casa, el que no fue concedido por la primera instancia, pero del cual se solicita una pronunciamiento por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos constitucionales fundamentales de la agenciada, señora ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, vulnerados por SALUDCOOP ESP, y como consecuencia de ello se ordenó Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el suministro de 90 pañales desechables y la atención médica domiciliaria, según criterio médico. 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, por cuanto la accionante manifiesta que debió concederse su petición de amparo de forma total y no parcializada como lo hizo el a quo, en la medida de la necesidad de una atención médica integral de su señora madre, sobre quien actúa como agente oficiosa en este proceso. Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la decisión de amparo de derechos constitucionales fundamentales de la señora ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, agenciada de su hija NELLY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al propio tiempo que revocará los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado para en su lugar emitir unas órdenes específicas que garanticen
una atención médica integral, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante, como agente oficiosa de su señora madre, alegó como trasgredido los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y protección de las personas de la tercera edad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando
existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. Los derechos a la salud y a la vida digna de las personas de la tercera edad. Si bien es cierto que la salud, en principio no tiene la connotación de fundamental, ha sostenido la Corte Constitucional que este derecho se torna como tal, y por ende es susceptible de protección mediante la acción de tutela, si es que su vulneración o amenaza tiene la virtualidad de 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprometer otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la integridad física y moral, razón por la cual “la salud [como derecho] no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida”4.
Así las cosas, el derecho a la salud no se limita apenas a la idea restrictiva de conjurar el peligro de muerte del paciente, sino que también implica el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas, propugnando la consecución del Estado Social de Derecho proclamado en la Carta Política. Ahora bien, en el caso de las personas de la tercera edad, dado su estado de debilidad manifiesta, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental
autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos, para efectos de disponer su protección a través de la acción que se estudia. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”5. 2.6. Aplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. Según fue establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-209 de 2009, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada 4 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2003. 5 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Estado, que debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Así, en diversas ocasiones, esa Alta Corporación ha resaltado que la reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud - POS no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS o ARS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y omite la práctica de procedimientos e intervenciones quirúrgicas, o el suministro de medicinas, directamente relacionados con la salud, la dignidad
y la vida de los pacientes, con el argumento de que se encuentran excluidos del POS. En ese entendido, tal como fue establecido por esta Sala de Decisión6, al juez de tutela le está vedado resolver sobre prestaciones o servicios de salud que no han sido prescritos por el profesional de la medicina correspondiente, que es la persona cuyos conocimientos científicos idóneos para determinar los requerimientos médicos o clínicos del paciente. No obstante, esa regla jurisprudencial no puede aplicarse de manera genérica para todos los elementos solicitados por los usuarios del sistema de salud, ya que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren, puede ameritar una lectura más amplia de la facultad exclusiva del médico tratante para resolver sobre todas las prestaciones en esa materia. En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha examinado casos relacionados con el acceso a los servicios de salud que no han sido ordenados por el médico tratante, pero que presuntamente son necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios. Este análisis no ha 6 En sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela 110011102000201405456-01, demandante: Albertina Muñoz Santiago y Juan Alberto Muñoz Osorio, demandado: Nueva EPS, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocido que la decisión del médico tratante fundado en su conocimiento científico, constituye el criterio esencial para determinar los servicios de salud que requiere el paciente con necesidad, de acuerdo a la interpretación
certera que haga de la historia clínica, y de esa forma se previenen mayores riesgos para la salud, integridad personal y vida del usuario, por lo que, cuando exista una orden del galeno que respalda un requerimiento de servicio médico, la entidad responsable (EPS o IPS) debe suministrarlo, se encuentre o no incluido en el POS. Sin perjuicio de lo anterior, dicha regla encuentra ciertas excepciones, esto es, se ha aceptado en ciertas condiciones especialísimas, que un usuario puede solicitar a su EPS un servicio de salud sin que exista remisión médica, situaciones en las cuales el derecho a la salud se protege en la faceta del diagnóstico, con el propósito que la entidad responsable realice las correspondientes valoraciones médicas para llegar a determinar la necesidad de la solicitud elevada por el usuario, sin que pueda negarse con el simple argumento de no encontrarse contemplado en el POS. En la sentencia referida, se indicó que la regla de diagnóstico se aplica, salvo excepciones, para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no exista orden del médico tratante, como es el caso del servicio de enfermera o cuidador domiciliario, en la medida en que no puede obligarse a la EPS que lo autorice, sin que exista una valoración del médico tratante; caso contrario es el requerimiento del servicio de pañales desechables, cuando no exista orden del médico tratante y se esté frente i) a una persona con una grave enfermedad, congénita o accidental, o proveniente de su avanzada edad, ii) dependencia total de un tercero para su movilización, alimentación o realización de actividades fisiológicas, y iii) falta de recursos para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, se trata de una norma de reconocimiento para aquellos casos en los cuales se esté frente a una persona en situación especial de vulnerabilidad física o mental, cuya finalidad es la garantía de la ida en condiciones de dignidad, dad la improbabilidad de recuperación de la salud7.
Entonces, cuando se tiene que el estado de salud del paciente es precario, se impone que todos los servicios médicos que sean requeridos, sean indispensables, más que para recuperar la normalidad en sus condiciones de vida, hacen más llevadera su existencia dignificando su condición humana, tal como es el caso de los pañales desechables para adulto, los que son necesarios para las deposiciones que una persona que no tiene control de esfínteres y que no requieren ser ordenados, prima facie, de un diagnóstico médico autónomo, sin perjuicio de que, cada caso deba ser analizado en sus particularidades, pues de manera alguna se pretende desplazar al médico en su conocimiento científico e idoneidad profesional, son que se pretende una dignificación del ser humano partiendo de una premisa básica, pues el acceso a los servicios de salud no solamente consiste en autorizar y realizar los tratamientos médicos que requiera la persona, sino que va más allá, y se extiende también a eliminar las barreras que impiden su materialización efectiva. 2.7. Del tratamiento integral en salud. Es obligación del Estado Social de Derecho, como lo es Colombia, directamente o por conducto de sus diferentes entidades, cumplir con los
postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, y que también pregona la Ley 100 de 1993, y 7 Sobre este punto puede verse la sentencia T-023 de 2013 de la Corte Constitucional. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propende por el respeto a la dignidad humana y el mantenimiento de una mejor calidad de vida de los habitantes del país.
Respecto a la orden de tratamiento integral, en virtud del principio de integralidad8 que caracteriza el Sistema de Seguridad Social en Colombia, el Juez constitucional debe propender a que se ampare de manera efectiva el derecho a la salud, haciendo uso de las acciones necesarias para el restablecimiento o, en su defecto, contrarrestar de alguna manera los efectos de la patología que aqueja al usuario o paciente, de acuerdo con las órdenes que en tal sentido emita el médico tratante9, sin dejar de lado que ello tiene viabilidad bajo el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas o diagnosticadas10. 2.8. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, NELLY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando como agente oficiosa de su señora madre ESTHER CELINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, alega en su escrito de impugnación que el amparo concedido en la primera instancia no compagina con la realidad a la que está expuesta la agenciada, por cuanto no garantiza efectivamente el derecho a la salud, pues se funda en
consideraciones inexactas. En ese sentido, la agente oficiosa pretende que vía tutela se ordene a SALUDCOOP EPS, el suministro de los siguientes servicios médicos: i) auxiliar de enfermería domiciliaria permanente; ii) terapias físicas, respiratoria 8 Entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender las contingencias. 9 Corte Constitucional, sentencias T-799 de 2006, T-503 de 2007, T-584 de 2007 y T-657 de 2007. 10 Ibídem, sentencia T-415 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406163-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ocupacional, ordenadas por un médico adscrito a dicha EPS; iii) visitas médicas generales o especializadas domiciliarias al menos una vez al mes, y no cada 3 meses como ha estado ocurriendo, puesto que el deterioro en la salud de la agenciada ha sido progresivo; iv) suministro permanente de pañales de adulto, y no los 90 ordenados por el a quo, los que a duras penas alcanzaan para un (1) mes; v) suministro de tapabocas, guantes y gasas, los que hacen parte de los elementos de aseo y cuidado para la paciente
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