CSDJ - F11001110200020140616601ADJUNTA20181003114343-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140616601ADJUNTA20181003114343-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201406166 01 Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en noviembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada ANA GEORGINA MURILLO MURILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. Folios 99-116 c. o. 1ª inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Sandra Lorena Martínez Rodríguez, en agosto 5 de 2014, contra la abogada ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, alegando que en noviembre 15 de 2003 contrajo matrimonio católico con John Alexander Bejarano Ortega,
decidiéndose en abril 19 de 2011 realizar la separación de cuerpos, por consiguiente en marzo 13 de 2012 acudieron a la Comisaría de Familia, lugar donde se adelantó audiencia de conciliación para regular visitas y alimentos de sus hijos menores, por solicitud de su expareja, representada por
MURILLO MURILLO.
Dijo que en marzo 26 de 2012 la investigada en representación de su expareja Bejarano Martínez, presentó demanda de separación de bienes, le correspondió al Juzgado 23 de Familia de esta capital, radicado No. 240 de 2012, la cual se inadmitió y en lugar de subsanarse se reformó a libelo de divorcio, sin embargo, el 27 de ese mismo mes y año impetró idéntica demanda conociéndola el Juzgado 22 de Familia de esta capital, radicado No. 271 de 2012, también se inadmitió y se retiró por la investigada en abril 12 de la misma anualidad. En mayo 2 de 2012 se radicó por la investigada una nueva demanda de divorcio, esta vez correspondiéndole al Juzgado 12 de Familia de esta capital, radicado No. 377 de 2012, el cual se admitió el 12 de ese mismo mes y año, se contestó la demanda en agosto 17, se demandó en reconvención y se propusieron excepciones previas, trámite que terminó en septiembre de 2013 por carencia de objeto, pues en diciembre de 2012 se decretó nulidad del matrimonio por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá, advirtiéndosele además al juzgado, que la parte demandante presentó
idéntica causa, lo cual fue aceptado por MURILLO MURIILLO, quien advirtió que en efecto presentó dos demandas por la demora en el trámite judicial. Finalmente, en abril 8 de 2013 la investigada radicó demanda para la modificación de custodia, alimentos y régimen de visitas, el cual le correspondió al Juzgado 7 de Familia de esta capital, radicado No. 318 de 2013, se propuso la excepción de pleito pendiente, porque ante el Juzgado 12 de la misma jurisdicción se tramitaba proceso de divorcio, sin embargo el decurso del mismo continuó y se presentaron irregularidades en las citaciones de los testigos, coadyuvadas por MURILLO MURILLO, pues las remitió a direcciones diferentes. Aportó partes de los diversos procesos mencionados con anterioridad.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GEORGINA MURILLO MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 51550229, portadora de tarjeta profesional de abogada número 24809 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de febrero 9 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 27 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de mayo 22 y octubre 16 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la
actuación, profiriendo cargos contra la investigada MURILLO MURILLO, como se detallará más adelante. 4 2 Fls. 1-19 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 25-64 c. o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 27 de 2015, se contó con la asistencia de la investigada y la quejosa. SANDRA LORENA se ratificó de la queja y la amplió bajo juramento, motivo por el cual afirmó que en marzo 13 de 2012 fue citada a una diligencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo con su expareja John Alexander Bejarano Ortega regulatoria de visitas, alimentos y custodia de sus menores hijos, la conciliación se realizó y para esa época tenían vínculo matrimonial posteriormente demandado por Bejarano Ortega ante el Tribunal Eclesiástico, pero simultáneamente por intermedio de la investigada radicó demanda de separación de bienes en marzo 26 de 2012, correspondiéndole al Juzgado 23 de Familia de esta capital; al día siguiente MURILLO MURILLO también en representación de John Alexander radicó demanda de divorcio, la conoció el Juzgado 22 de la misma jurisdicción, ambos procesos se inadmitieron, pero en el primero la abogada reformó la demanda para convertirla en divorcio y el segundo lo retiró. Sin embargo, en mayo 2 radicó una nueva demanda de divorcio, le correspondió al Juzgado 12 de Familia de esta capital, motivo por el cual
para esa fecha se estaban tramitando 2 idénticas demandas de divorcio, una ante el Juzgado 23 y otra ante el Juzgado 12. La investigada también tramitó en su contra 3 procesos adicionales, esto es, un levantamiento de afectación a vivienda familiar, liquidación de sociedad conyugal, el cual inició después de haberse fallado la nulidad del matrimonio católico, lo que es completamente irregular, pues todo profesional del derecho sabe que la declaratoria de nulidad retrotrae los efectos del vínculo matrimonial y finalmente, interpuso acción de modificación de custodia y su principal causal una supuesta esquizofrenia de su parte, basándose en un dictamen psicológico rendido por una persona que no es psicóloga, situación dada a conocer al juez de conocimiento, empero no se tomó ninguna medida en su favor, en consecuencia inició acción penal por el presunto delito de Fraude Procesal. En esa última actuación, la investigada ha remitido en indebida forma las notificaciones a sus testigos, pues las direcciones consignadas eran incorrectas y por ende no han podido declarar, motivos evidentes para considerar que la investigada en representación de su ex pareja, ha realizado persecución en su contra, máxime porque la ha amenazado adelantándole a ella y a su apoderado la interposición de más acciones. Aportó diversos documentos integrantes del anexo I de esta actuación. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre, por esta razón dijo que existía la posibilidad de iniciar independientemente proceso de divorcio, separación de cuerpos y de bienes, lo cual ignora la quejosa y por ende se atreve a realizar
afirmaciones a todas luces improcedentes. El primer proceso instaurado en representación de la expareja de la quejosa, se adelantó en el Juzgado 23 de Familia de esta Capital, se rechazó, retiró el libelo, lo cual es permitido por la normatividad civil y admitió que la volvió a presentar, también con la aquiescencia de la legislación creada en la materia. Toda la documentación e información utilizada en los procesos adelantados contra Sandra Lorena fue aportada por su poderdante, nunca la varió, no se valió de engaños, ni cambió direcciones; la nulidad del matrimonio la presentó la quejosa simultáneamente con la demanda de divorcio por ella radicada, sin serle atribuible que se hubiere fallado por el Tribunal Eclesiástico de manera célere y antes de culminarse el libelo por ella presentado, situación que además no impedía continuar la actuación, pues debía saberse qué iba a ocurrir con el régimen de visitas, alimentos y custodia de los menores hijos involucrados. Respecto al proceso de afectación de vivienda familiar, como no había ánimo conciliatorio por parte de la quejosa, debió iniciarse esa actuación para retirar el gravamen del bien y concluir así la liquidación de la sociedad conyugal. En punto de las citaciones a los testigos de la quejosa, dijo que las direcciones fueron aportadas por su cliente, utilizó los formatos entregados por el juzgado y por consiguiente no es cierto que hubiere cambiado direcciones o que haya incurrido en falsedad. En lo relacionado con el dictamen psicológico utilizado en una de las causas jurídicas iniciadas contra la quejosa, la persona que realizó la valoración sí es psicóloga, egresada de la universidad de los
Andes, lo cual se demostró en el trámite iniciado por Martínez Rodríguez, verificándose que tenía tarjeta profesional vigente pero no registro en un nuevo colegio, pues es una persona con más de 30 años de experiencia. Su cliente le afirmó que Martínez Rodríguez fue dictaminada con esquizofrenia, motivo por el cual sus hijos corrían peligro y por tal razón iniciaron proceso de custodia, pero se llegó a diversos acuerdos, por ende se suspendió. Salvo excepciones, en los procesos adelantados ante la jurisdicción de familia debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, convocó a la quejosa a esa diligencia, lo cual no es irregularidad ni contrario a derecho. Concluida su intervención, de oficio se ordenó requerir: - Al Juzgado 23 de Familia de esta capital, para que remitiera el proceso de divorcio radicado No. 2012-00240 de John Alexander Bejarano contra la quejosa. - Al Juzgado 22 de Familia de esta capital, para que remitiera el proceso de divorcio radicado No. 2012-00271 de John Alexander Bejarano contra la quejosa. - Al Juzgado 12 de Familia de esta capital, para que remitiera el proceso de divorcio radicado No. 2012-00377 de John Alexander Bejarano contra la quejosa. Al Juzgado 7 de Familia de esta capital, para que remitiera el proceso de modificación de cuota alimentaria, custodia y visitas radicado No. 2013-00318 de John Alexander Bejarano contra la quejosa.5 5 Fls. 3537 c. o. 1ª inst. En la segunda sesión de mayo 22 de 2015, se contó con la presencia de la
investigada, la quejosa y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. El Magistrado Instructor afirmó que en el despacho de su Homóloga Luz Helena Cristancho se adelantó investigación disciplinaria contra la investigada, motivo por el cual era necesario requerir ese expediente, radicado bajo el No. 2013-02832, con la finalidad de determinar si se tramitó por los mismos hechos. Así las cosas, suspendió la diligencia.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) La quejosa, entre otros documentos allegó: - Consulta en la página web de la rama judicial del historial del proceso radicado No. 2012-00377-00 adelantado en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, instaurado por Jhon Alexander Bejarano contra la quejosa.7 2) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio No. 00556 de abril 15 de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá, allegó el proceso de custodia, reglamentación de visitas y alimentos, promovido por John Alexander Bejarano Ortega contra la quejosa.8 6 Fl. 62 co. 1ª inst. 7 Fls. ANEXO I. 8 Fl. 50 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 7040-2014-6166 RVF de abril 22 de 2015, mediante el cual el Juez Veintidós del Circuito de Familia de esta capital, informó que la demanda de divorcio presentada por la investigada contra la quejosa, fue
radicada en marzo 27 de 2012, se inadmitió en abril 9 del mismo año y se retiró el 11 del mismo mes y año.9 - Oficio No. S-0992 de abril 27 de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado Doce Civil Del Circuito de Ibagué, allegó el proceso de divorcio radicado No. 12-0377 de Jhon Alexander Bejarano Ortega contra la quejosa.10 - Oficio No. 587 de mayo 12 de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá, allegó el proceso radicado bajo el No. 2012-00240-00 de Jhon Alexander Bejarano Ortega contra la quejosa.11 Calificación provisional de la actuación. En la tercera sesión realizada en octubre 16 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público, la investigada, la quejosa y su apoderado, a quien se le otorgó personería para actuar. En primer lugar, el Magistrado de Instancia advirtió que revisado el proceso remitido por su Homóloga Doctora Luz Helena Cristancho, versó sobre 9 Fl. 51 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 52 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 53 c. o. 1ª inst. hechos disimiles de esta actuación, motivo por el cual era procedente continuar con el trámite. Seguidamente, procedió a calificar la actuación, al considerar que la investigada presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la
falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, específicamente porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que MURILLO MURILLO abusó de las vías del derecho y empleó su forma contraria a su finalidad. Lo anterior, porque evidenció que la investigada en representación de Bejarano y contra la quejosa, interpuso y tramitó dos procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los cuales correspondieron al radicado No. 2012-00240 adelantado ante el Juzgado 23 de Familia del Circuito de esta Capital y al No. 2012-00377 que conoció el Juzgado 12 de Familia del Circuito de esta Capital, generando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Respecto a las demás irregularidades mencionadas en la queja y en la ampliación que de la misma se realizare, esto es, interposición de diferentes procesos distintos de los antes nombrados, tramitación indebida por parte de la disciplinada de las citaciones a audiencias y el presuntamente haber acudido ante una psicóloga falsa, decidió terminar y archivar las diligencias en aplicación del artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues el hecho atribuido no existió. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la disciplinada se decretaron los testimonios de Adriana María Castellanos y Carolina Rodríguez, empleadas de su oficina para la época de los hechos y de su poderdante Jhon Bejarano. De oficio se ordenó que por Secretaría de
esa Sala se tomaran copias de los procesos allegados y se actualizara antecedentes disciplinarios de MURILLO MURILLO.12 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de octubre 30 de 2015 a la cual asistió la disciplinada y el apoderado de la quejosa. Se escuchó el testimonio de Adriana María Castellanos moreno, quien manifestó que en el año 2012 Jhon Bejarano llegó a la oficina que comparte con la disciplinada, solicitando colaboración con diversos aspectos legales de familia, pues tenía inconvenientes con su expareja; en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá en marzo de 2013 se presentó demanda de separación de bienes, se sustituyó por demanda de divorcio, se negó, se interpusieron las alzadas correspondientes y estaban muy angustiadas, el poderdante se sentía amedrantado al no poder sostener contacto con sus hijos, además su ex cónyuge tenía problemas de esquizofrenia. El cliente les solicitaba no esperaren que las alzadas se resolvieran y ante esas insistencias se presentó nuevamente otra demanda de divorcio terminada solo a finales del año 2013, porque el apoderado de la quejosa pretendía dilatar el trámite y cuando se admitió la disciplinada le solicitó el favor que presentara memorial por el que desistía de la primera demanda, ella realizó el escrito y se lo entregó a la dependiente de esa época, quien afirmó que lo había radicado, lo cual resultó ser falso, pues en el año 2013 se admitió la demanda, empero inmediatamente se peticionó terminación y en
septiembre de 2013 se accedió a ello. 12 Fls. 62-64 c. o. 1ª inst. Finalmente, precisó que presentaron contra Sandra Lorena, proceso de cancelación de afectación de vivienda y trámite de custodia que a esa fecha estaba suspendido, e interrogada por la encartada, dejó en claro que el primer proceso de divorcio no terminó por un error únicamente atribuible a ella, al no percatarse que la asistente hubiere radicado o no el memorial, sin embargo, no se causó ninguna afectación a la quejosa, pues las medidas cautelares no se materializaron y esa omisión nunca se la comunicó a MURILLO MURILLO, porque siempre se pensó que la dependiente judicial había actuado conforme a la directriz dada por ella y por la acá encartada y una vez se le comunicó a la disciplinada ella misma solicitó que se terminara y así se hizo radicando memorial en el juzgado de conocimiento. Seguidamente se escuchó el testimonio de Jhon Bejarano, quien afirmó que a finales del año 2012 contactó a la disciplinada para que tramitara varios procesos civiles de familia, con la finalidad de obtener una convivencia tranquila con sus hijos, en tanto no podía llegar a un acuerdo con su ex esposa, acá quejosa, sin embargo no obtuvo resultados por espacio de un año, optó por llamar a MURILLO MURILLO y le solicitó que le diera trámite a los encargos encomendados, pues no podía visitar a sus hijos. Para mayo 7 de 2013 se le notificó que el Tribunal Eclesiástico había decretado la nulidad del matrimonio católico celebrado con la quejosa y por
consiguiente, le encomendó a la disciplinada el inicio de otros trámites, tales como la liquidación de la sociedad conyugal y regulación de custodia y visitas de sus hijos. Paso seguido por solicitud de la disciplinada se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon sus alegatos de conclusión, quien solicitó se profiriera en su favor sentencia absolutoria, pues en su criterio no existió vulneración al bien jurídico tutelado, en tanto una vez tuvo conocimiento que el primer proceso de divorcio no había terminado, peticionó su terminación, trámite en el que además no se realizó ninguna actuación. Manifestó que el segundo proceso de divorcio lo adelantó únicamente para proteger los derechos de su cliente y de sus menores hijos, pues no se estaba otorgando acceso a la administración de justicia y una vez el segundo libelo se admitió, le solicitó a sus empleadas presentaran memorial en el sentido de desistir de la primera demanda, lo cual si no se materializó no fue por culpa atribuible a ella sino a la dependiente judicial de ese momento.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó a la abogada ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del
artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que la disciplinada en representación de John Alexander Bejarano Ortega promovió demanda de separación de bienes contra la quejosa, se tramitó ante el Juzgado 23 de Familia de esta capital, radicado No. 2012-00240, se inadmitió y ello conllevó a que en lugar de subsanarse MURILLO MURILLO presentara escrito de sustitución a 13 Fls. 96-96 c. o. 1ª inst. demanda de divorcio de matrimonio católico con liquidación de sociedad conyugal, escrito que se rechazó, decisión recurrida por la acá encartada y finalmente se admitió la sustitución, se inició la actuación y terminó en octubre 22 de 2013 por carencia de objeto, pues el Tribunal Eclesiástico decretó la nulidad del vínculo. Paralelamente a esa actuación, ante el Juzgado 23 de Familia la disciplinada radicó el mismo escrito de demanda, esta vez correspondiéndole al Juzgado 12 de Familia de eta capital, la cual se admitió y se tramitó hasta septiembre 18 de 2013, cuando se dispuso su terminación por idéntico motivo del proceso antes mencionado. Así las cosas, la Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que la disciplinada abusó de las vías del derecho, en tanto promovió demanda de cesación de efectos civiles en dos oportunidades, generándose un desgaste innecesario a la administración de justicia, consecuentemente incursionó en
la falta atribuida en el pliego de cargos sin emerger causal exonerativa, pues no realizó ninguna actuación dirigida a terminar alguno de los dos procesos interpuestos contra la quejosa y si bien radicó memorial en septiembre 19 de 2013, manifestando que por descuido de su dependiente no se retiró antes la demanda, no era excusa válida, máxime porque finalmente las actuaciones terminaron por carencia de objeto y no por su petición. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la conducta se había cometido a título de dolo, la trascendencia social y el perjuicio causado a la recta y leal realización de la justicia, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.14 14 Fls. 99-116 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, pues en su criterio de conformidad con sus argumentos y los de los declarantes Adriana María Castellanos Moreno y John Alexander Bejarano Ortega, la interposición de dos procesos de divorcio contra la quejosa obedeció a la necesidad imperiosa de obtener una administración de justicia y propender por el interés superior de los hijos de Martínez y su prohijado, ante la desidia y demora en las decisiones judiciales de los operadores jurídicos. Seguidamente realizó un recuento de los hechos acaecidos en cada uno de
los procesos adelantados contra la quejosa y resaltó que en la primera demanda interpuesta, tramitada por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, ante el rechazo del libelo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en dos y nueve meses, respectivamente, tardanza que conllevó a que se presentara la segunda demanda y no para abusar de las vías del derecho, solo buscaba pronto acceso a la administración de justicia. De esta manera, en su criterio la conducta imputada no puede ser calificada a título de dolo, porque itera, estaba salvaguardando los intereses de sus mandante y de sus pequeños hijos, los cuales se estaban vulnerando ante las decisiones tomadas por los juzgados y la falta de pronta y efectiva justicia, aunado a que no existió la voluntad de causar daño, situaciones que además tornan desproporcional la sanción impuesta en su contra.15 15 Fls. 122-126 c. o. 1ª inst.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en noviembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,
cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine con las pruebas obrantes, en especial por las copias de los procesos judiciales allegados, está demostrado que ANA GEORGINA MURILLO MURILLO actuando como apoderada judicial de John Alexander Bejarano Ortega, presentó demanda de separación de bienes contra Sandra Lorena Martínez Rodríguez, la cual tenía como pretensiones: “(…) decretar la separación de bienes del matrimonio católico celebrado (…) el 15 de noviembre de 2003, por (…) JOHN ALEXANDER BEJARANO ORTEGA Y SANDRA LONERA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, (…). (…) declarar disuelta la sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio
(…). (…) que el ejercicio de los derechos de patria potestad de los niños S y A Bejarano Martínez, queden radicados en
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