CSDJ - F11001110200020140616701ADJUNTA20191018100011-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140616701ADJUNTA20191018100011-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre diecisiete de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 110011102000201406167 01
Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la investigada, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LADY JOHANNA TORO RUBIO al hallarla incursa en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, artículo 35 numeral 4° , agravada acorde a lo previsto en el numeral 4, literal c) del artículo 45 y artículo 34 literal I) de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA
JIMÉNEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Natividad Parada Arias mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 formuló denuncia disciplinaria contra la abogada Lady Johanna Toro Rubio por presunta indiligencia de la profesional. El hijo de la
quejosa, ciudadano Andrés Varela Parada, coadyuvó la queja anunciándose como testigo de los hechos. Señaló que le otorgó poder el día 21 de julio de 2014 a la profesional para ser representada dentro del proceso de pertenencia, cuya demanda correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá; despacho el cual inadmitió la demanda y al no ser subsanada dentro del término legal la misma fue rechazada. Agregó que el 22 de octubre de 2014, requirió a la abogada a través de su hijo Andrés Varela Parada para exigir la devolución parcial de honorarios ante el no cumplimiento de lo acordado, pero la togada respondió que “ella no devolvería dinero”.(fs.1-3 c.o) Calidad de disciplinable. La abogada Lady Johanna Toro Rubio se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.010.167.849 y porta la tarjeta profesional No. 191.436 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Lady 2 F. 16;41 c.o Johanna Toro Rubio y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional: Los dias 12 de agosto de 2015 (f.26 c.o) y 15 de septiembre de 2015 (f.43 c.o) se celebró sesiones de pruebas y calificación. Durante esta fase procesal se incorporaron a la actuación las siguientes
pruebas: -Se incorporó la documental aportada en la denuncia, en la cual se destacan piezas procesales del proceso civil objeto de censura, tales como el poder otorgado y el auto inadmisorio de fecha 15 de septiembre de 2014. (fs. 4-12 c.o) La señora María Natividad Parada Árias y Andrés Varela Parada ampliaron y ratificaron la queja . La abogada Lady Johanna Toro Rubio rindió versión libre sobre los hechos en las audiencias del 12 de agosto y 15 de septiembre de 2015. Destacó que al señor Andrés Varela le envió tres correos; uno con el auto inadmisorio de la demanda, el segundo lo envió el 19 de agosto con el contrato de prestación de servicios y el tercero informándole el estado del proceso. Dejó se subsanar la demanda porque eran 23 ítems y no pudo hablar con el hijo de la quejosa, señor Andrés Varela. Señaló que este la buscó para obtener sus servicios pero acudía ante otro abogado para consultar por el negocio. Indicó que le comunicó al señor Andrés Varela el rechazo de la demanda y este solicitó le regresara la demanda, el poder y el auto que la rechazó pero nunca le revocó el poder. Precisó que no devolvió los dineros exigidos por el hijo de la quejosa, señor Andrés Varela al considerar que podía volver a presentar la demanda. Tampoco, agregó, tuvo conocimiento que el propietario del inmueble reclamado en pertenencia había fallecido.
De otra parte manifestó que se graduó el 30 de abril de 2010, trabajando hasta con el Estado hasta el año 2014, y desde esa fecha litigando. Los Honorarios en el asunto denunciado fueron acordados en $6.000.000,oo de los cuales recibió $2.000.000,oo -El señor Andrés Varela Parada en declaración indicó que la abogada sí sabía de la muerte de su padre. Aclaró que la idea era impulsar el proceso de pertenencia porque su padre había fallecido. Afirmó que llamó a la abogada a preguntarle cuánto le iba a regresar de los honorarios abonados, pues era su deseo que no continuara con la representación por el mal servicio prestado. Destacó que el señor Miguel Angel Zabaleta estaba presente cuando a la abogada se le comentó de quién sería el demandado, que su padre convivía con otra señora pero la casa era de su mamá. -Se incorporó a la actuación copia de los recibos de pago por honorarios entregados a la investigada. A su vez se incorporó copia del registro civil de defunción del señor Jesús Alfredo Varela Suazo. (fs.27-28 c.o). - El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá comunicó el estado y trámite de la demanda de pertenencia, radicado 2014-00546 00, de María Natividad Parada Árias contra Andrés Varela Parada y otros; la cual fue retirada por la abogada Lady Johanna Toro Rubio ante su rechazo, quien tampoco aportó copias de la demanda para el archivo del juzgado. El citado despacho adjunto copia del reparto y copia del sistema de consulta del referido trámite.
(fs.36-40 c.o). -La señora María Natividad Parada Arias rindió declaración. Precisó que no le revocó el poder a la profesional no saber de qué se trataba dicha figura; pues era su hijo quien más se comunicaba con la abogada. Frente al estado del proceso, precisó que ello quedó así porque la abogada no lo hizo, y adujo no tener tiempo para seguir el proceso. Agregó que finalmente su hijo llegó a un acuerdo con la esposa de su fallecido padre y hacía 3 meses se estaba adelantando la sucesión. Calificación Provisional. El 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la investigada su defensor de confianza, quien exihibió poder, (fs.45 c.o), la quejosa y el Ministerio Público. Terminada la declaración de la señora María Natividad Parada Árias, se procedió a calificar el mérito de la actuación. Cargos. El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación profiriendo cargos contra la abogada Lady Johanna Toro Rubio. (fs.43-44 c.o). Encontró el a quo que la investigada pudo inobservar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. De igual manera inobservar los numerales 4 y 6 del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 a título de dolo. A su vez, inobservar el numeral 8 del artículo 28 con lo cual pudo incurrir en el numeral 4 del artículo 35 con el criterio de agravación del
artículo 45, literal c) numeral 4 a título de dolo; de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, señaló el Seccional de instancia que la abogada tenía el deber de adecuar el poder indicando de manera clara y precisa la clase de prescripción que se invocaba, así como también describir y linderar el bien sobre el cual solicitaba iniciar la acción, así como su dirección; a su vez nombre o nombres de las personas contra las cuales se dirigía la misma y que se encontraban inscritas en el correspondiente certificado de tradición y libertad del bien a usucapir. La abogada debía precisar la clase bien objeto de la demanda, lote, casa u otro indicando la especificación del mismo. Informando a su vez el nombre, edad y domicilio del demandante como demandados determinados lo cual se había omitido en la demanda presentada por la investigada. La togada a su vez tenía que aportar el certificado original del bien a usucapir con fecha no superior a 30 días expedido por el Registrador de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos; documento el cual permitiera constatar quiénes eran los titulares del derecho real de dominio; así mismo integrar el contradictorio con la personas indeterminadas que se consideraban con igual derecho acorde a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 107. Destacó el Seccional de instancia que la abogada debía haber precisado bajo juramento, acorde al artículo 81 del Estatuto Procesal, si por el fallecimiento del señor Jesús Alfredo Varela Suaza al momento de instaurar
la demanda se había adelantado o no proceso de sucesión; en caso afirmativo indicar ante qué despacho judicial, quiénes habían sido reconocidos como herederos. Precisó el a quo que la abogada debía ampliar los hechos para enseñar las circunstancias modales en que se comenzó a ejercer la posesión del inmueble objeto de demanda e indicar y detallar las mejoras referidas en el hecho tercero de la demanda. Agregó el a quo que la abogada debía anexar copia de la demanda así como sus anexos para el archivo del juzgado, toda vez que la misma se echaba de menos. A su vez copia del escrito de subsanación para el traslado a los demandados. En esa perspectiva coligió el Seccional de instancia que salvo el numeral 1ro del auto de inadmisión los 9 numerales restantes correspondían a actuaciones que la abogada podía hacer directamente sin necesidad de tener que recurrir a firmas de la señora María Natividad y del señor Andrés Varela. Bajo el anterior panorama, advirtió el Seccional la evidente indiligencia de la abogada en torno a corregir el poder y la demanda. Ello reflejado en que no se aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de que la abogada, viviendo cerca de los quejosos, como lo afirmó la quejosa, señora María Natividad y siendo conocida de ellos, se hubiera dirigido para adecuar el poder y así subsanar en debida forma la demanda. Por lo anterior, concluyó el Seccional de instancia que la investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y
luego demoró la iniciación del proceso hasta que el señor quejoso, Andrés Varela finalmente le solicitó y obtuvo la entrega de los documentos originales y el poder. Frente a la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el Seccional de instancia señaló: Destacó que asociado a lo anterior se evidencia que la abogada no se encontraba capacitada para aceptar un encargo profesional como el del presente asunto, porque no amplió ninguno de los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; precisando que el auto de inadmisión de la demanda prácticamente le imponía corregir toda la demanda. Agregó la instancia que la demanda presentada por la disciplinable reflejaba una relación de hechos sin coincidencia con las pretensiones, porque precisamente las pretensiones deben tener soporte en los hechos. Y en tal sentido, examinada en su contexto la demanda como su inadmisión concluyó el a quo que la abogada no se encontraba capacitada para dicho encargo ni estudió en debida forma la demanda y por esa razón la misma tuvo tantas causales de inadmisión. Precisó el Seccional de instancia que lo anterior no significa que en otros casos pueda una demanda ser inadmitida y desde luego subsanada; no obstante en el caso concreto la falta de capacitación de la abogada para impulsar se ve reflejada en la existencia de tantas causales de inadmisión todas referidas en su gran mayoría a una demanda de pertenencia, concluyendo el a quo que la “abogada no tenía ni idea de qué es un proceso
de pertenencia”. (f.88 c.o); de allí que resulte inconcebible el haber omitido demandar en el proceso de pertenencia a quien figuraba como propietario; máxime cuando debía señalar que este había fallecido y en tal sentido existía una sucesión. La anterior falta se precisó se cometió por omisión al no actualizar sus conocimientos y por acción por aceptar el encargo profesional a sabiendas a sabiendas que no estaba capacitada para llevarlo. A su vez fue agotado a título de dolo porque la profesional era consciente de no poder llevar el asunto para el cual no se encontraba capacitada y no obstante ello asumió el caso. Frente a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el Seccional de instancia señaló: Que la abogada recibió $2.000.000,oo como pago de honorarios para el encargo y como la abogada no lo cumplió no existe ninguna norma que la autorizara a quedarse con esos dineros. La conducta se dedujo a título de dolo porque todos los abogados saben que los dineros se los entregan para agotar la gestión y no para que no realicen ningún trámite. Como elementos de prueba ordenados en esta fase procesal la defensa no realizó solicitudes probatorias. A su vez se ordenó tener como prueba la documental aportada por la investigada y la parte denunciante; requerir a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte enviar copia del folio de matrícula No. 50N-638129 del inmueble ubicado en la Calle 129 C No. 9530 de Bogotá.
Audiencia de Juzgamiento: El 19 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el defensor de confianza de la investigada, la disciplinada y el Ministerio Público. (f.58 c.o).
Alegatos de conclusión. El Ministerio Público en sus alegaciones finales solicitó proferir fallo sancionatorio. Destacó la vista pública que la abogada fue descuidada porque ni siquiera estuvo atenta a subsanar la demanda y con ello cumplir con la labor para la cual se había comprometido recibiendo honorarios por ello. Destacó que la abogada en ningún momento se excusó ni presentó argumentos que justificaran su proceder. El defensor de confianza de la investigada, abogado Luis Orlando Soste Ruíz, en sus alegaciones finales solicitó absolver a su representada de los cargos formulados. Frente a la diligencia de su procurada sostuvo que ella atendió oportunamente la presentación de la demanda, y si bien era cierto que no subsanó la misma fue porque para ello debía reunirse con sus poderdantes y así corregir el poder que le había otorgado. Frente a la falta prevista en el literal i) del artículo 34 del CDA señaló que la disciplinada realizó estudios de postgrado en derecho procesal civil y que la inadmisión de la demanda no hacía que su poderdante estuviera inmersa en sanciones disciplinarias. Destacó que la investigada debía reunirse con sus clientes para corregir el poder y que esta no regresó el dinero porque se pactó que continuaría con el proceso, no obstante los poderdantes de
manera hostil le solicitaron el regreso de los documentos que ella tenía en su poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 10 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada Lady Johanna Toro Rubio con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en los cargos formulados. Vale decir que los cargos deducidos se dirigieron a censurar que la investigada pudo inobservar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. De igual manera inobservar los numerales 4 y 6 del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 a título de dolo. A su vez, inobservar el numeral 8 del artículo 28 con lo cual pudo incurrir en el numeral 4 del artículo 35 con el criterio de agravación del artículo 45, literal c) numeral 4 a título de dolo; de la Ley 1123 de 2007. (fs. 65-96 c.o) De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del CDA. De cara a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, precisó el Seccional de instancia que la abogada tenía el deber de adecuar el poder, indicando de manera clara y precisa la clase de prescripción que se invocaba, así como también describir y linderar el bien sobre el cual solicitaba iniciar la acción, así como su dirección; a su vez nombre o
nombres de las personas contra las cuales se dirigía la misma y que se encontraban inscritas en el correspondiente certificado de tradición y libertad del bien a usucapir. En esa perspectiva, coligió el a quo, la abogada debía precisar la clase bien objeto de la demanda, lote, casa u otro indicando la especificación del mismo. Informando a su vez el nombre, edad y domicilio del demandante como demandados determinados lo cual se había omitido en la demanda presentada por la investigada. Agregó el Seccional de instancia que la togada a su vez debía aportar el certificado original del bien a usucapir con fecha no superior a 30 días expedido por el Registrador de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos; documento el cual permitiera constatar quiénes eran los titulares del derecho real de dominio; así mismo integrar el contradictorio con la personas indeterminadas que se consideraban con igual derecho acorde a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 107. Coligió el Seccional de instancia que la abogada debía haber precisado bajo juramento, acorde al artículo 81 del Estatuto Procesal, si por el fallecimiento del señor Jesús Alfredo Varela Suaza si para el momento de instaurar la demanda se había adelantado o no proceso de sucesión; en caso afirmativo indicar ante qué despacho judicial, quiénes habían sido reconocidos como herederos. Asociado a ese razonar el a quo destacó que la abogada debía ampliar los hechos para enseñar las circunstancias modales en que se comenzó a ejercer la posesión del inmueble objeto de demanda e indicar y detallar las
mejoras referidas en el hecho tercero de la demanda. Aunado a lo anterior coligió el a quo que la abogada debía anexar copia de la demanda así como sus anexos para el archivo del juzgado, toda vez que la misma se echaba de menos. A su vez copia del escrito de subsanación para el traslado a los demandados. Coligiendo el Seccional de instancia que salvo el numeral 1ro del auto de inadmisión los 9 numerales restantes correspondían a actuaciones que la abogada podía hacer directamente sin necesidad de tener que recurrir a firmas de la señora María Natividad y del señor Andrés Varela. Bajo el anterior panorama, advirtió el a quo la evidente indiligencia de la abogada en torno a corregir el poder y la demanda. Ello reflejado en que no se aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de que la abogada, viviendo cerca de los quejosos, como lo afirmó la quejosa, señora María Natividad y siendo conocida de ellos, se hubiera dirigido para adecuar el poder y así subsanar en debida forma la demanda. Por lo anterior, concluyó el Seccional de instancia que la investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y luego demoró la iniciación del proceso hasta que el señor quejoso, Andrés Varela finalmente le solicitó y obtuvo la entrega de los documentos originales y el poder. De la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia, de cara a la incursión de la referida falta, destacó que frente al cúmulo de yerros se evidencia que la abogada no se
encontraba capacitada para aceptar un encargo profesional como el del presente asunto, porque no amplió ninguno de los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; precisando que el auto de inadmisión de la demanda prácticamente le imponía corregir toda la demanda. En esa perspectiva precisó la instancia que la demanda presentada por la disciplinable reflejaba una relación de hechos sin coincidencia con las pretensiones, porque precisamente las pretensiones deben tener soporte en los hechos. Y en tal sentido, examinada en su contexto la demanda como su inadmisión concluyó el a quo que la abogada no se encontraba capacitada para dicho encargo ni estudió en debida forma la demanda y por esa razón la misma tuvo tantas causales de inadmisión. Frente a este tópico precisó el Seccional de instancia que lo anterior no significa que en otros casos pueda una demanda ser inadmitida y desde luego subsanada; no obstante en el caso concreto la falta de capacitación de la abogada para impulsar se ve reflejada en la existencia de tantas causales de inadmisión todas referidas en su gran mayoría a una demanda de pertenencia, concluyendo el a quo que la “abogada no tenía ni idea de qué es un proceso de pertenencia”. (f.88 c.o); de allí que resulte inconcebible el haber omitido demandar en el proceso de pertenencia a quien figuraba como propietario; máxime cuando debía señalar que este había fallecido y en tal sentido existía una sucesión. La anterior falta precisó el a quo se cometió por omisión al no actualizar sus conocimientos y por acción por aceptar el encargo profesional a sabiendas a
sabiendas que no estaba capacitada para llevarlo. A su vez fue agotado a título de dolo porque la profesional era consciente de no poder llevar el asunto para el cual no se encontraba capacitada y no obstante ello asumió el caso. Frente a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el Seccional de instancia señaló: Precisó el Seccional de instancia que no existe duda que la abogada recibió $2.000.000,oo como pago de honorarios para el encargo y como la abogada no lo cumplió no existe ninguna norma que la autorizara a quedarse con esos dineros. La conducta se dedujo a título de dolo porque todos los abogados saben que los dineros se los entregan para agotar la gestión y no para que no realicen ningún trámite, pues esos honorarios que recibió para realizar una gestión que no hizo , ha debido regresárselos a sus clientes como ellos se lo reclamaban, en la medida que se limitó a hacer una demanda como fuera, para salir del paso, la que no fue admitida, rechazada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión mediante edicto del 6 de abril de 2016 (f. 109 c.o), en tiempo oportuno el defensor de confianza de la investigada, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la citada decisión. Señaló que “mi inconformidad con la sentencia proferida se debe a que se acusó a mi poderdante únicamente con la manifestación que hicieron los quejosos, pero nunca se profundizó acerca de lo manifestado por la disciplinada en sus descargos en el hecho de que si efectivamente se
presentó la demanda encargada y que esta fue inadmitida, también lo es que se requería de la colaboración de la demandante, con el fin de que se adecuara el poder otorgado, situación que la contratante no realizó, pues al parecer ya tenían un acuerdo con la parte a la cual se iba a demandar, sin que esta situación le fuera informada a mi prohijada. De igual manera la sanción no se compadece en nada en las condiciones propias del proceso, como lo es las condiciones de mi representada en cuanto a que es la primera vez que es acusada y que con anterioridad no ha tenido llamado de atención alguno”. (f.108 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en virtud al concepto de integración normativa. Marco Jurídico imputado. Las faltas por la cual fue hallada responsable la abogada Lady Johanna Toro Rubio está contenida en el numeral 1° del artículo 37, literal i) artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor
prevén: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala entrar a examinar los tópicos objeto de censura por parte del apelante. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto,
sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente3. De la solución del asunto. Bajo el anterior marco conceptual se pronuncia la Sala sobre los tópicos propuestos por el recurrente, quien ha relacionado en dos tópicos los temas objeto de censura. De cara al primer punto de Inflexión de la apelación propuesto por el recurrente en cuanto que el fallo sancionatorio, sólo tuvo en cuenta las declaraciones de los quejosos, sin que se hubiese profundizado acerca de lo manifestado por la disciplinada en sus descargos, soportado en el hecho de que sí efectivamente se presentó la demanda y que inadmitida la misma se requería de la colaboración de la demandante para adecuar el poder. Frente a esta temática propuesta por el recurrente la Sala debe recordar que una vez examinados los materiales de prueba incorporados a la actuación surge evidente que falta el recurrente a la verdad, construida en la realidad procesal, por cuanto las declaraciones de los quejosos si bien fueron apreciadas en su contexto, no fueron los únicos elementos suasorios 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 para arribar a la conclusión frente a las faltas imputadas y la responsabilidad de la abogada Lady Johanna Toro Rubio en las mismas. Efectivamente obran piezas procesales de la demanda fallida de pertenencia, poder, el auto de inadmisión de la misma (fs.5-11 c.o), así como la certificación del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá; en la que
se advierte el estado y trámite de la demanda de pertenencia, radicado 2014-00546 00, de María Natividad Parada Árias contra Andrés Varela Parada y otros; la cual fue retirada por la abogada Lady Johanna Toro Rubio ante su rechazo, quien tampoco aportó copias de la demanda para el archivo del juzgado, frente a otras exigencias no cumplidas que derivaron en la inadmisión de la demanda. Vale decir que el citado despacho adjunto copia del reparto y copia del sistema de consulta del referido trámite. (fs.3640 c.o). Bajo los anteriores elementos surge evidente que la abogada tal como lo señaló el a quo, dejó de hacer oportunamente las diligencias que le eran propias para subsanar la demanda con diez observaciones (fs.6-8 c.o); de allí que el apelante al pretender desplazar y soslayar tal carga, exigible a la togada, al sólo ajuste de un poder con su mandante desconoce, se insiste, la realidad procesal y ataca el principio de lealtad procesal el cual también hace parte del debido proceso. Ello por cuanto le está vedado a un sujeto procesal lanzar afirmaciones sin soporte probatorio y desconociendo la realidad procesal. Asociado a lo anterior, es necesario recordar que no basta con que el recurrente exprese inconformidad gené
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