CSDJ - F11001110200020140617601ADJUNTA20150306102246-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140617601ADJUNTA20150306102246-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406176 01
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Fabián Eduardo Zamudio Camelo Consejo de Evaluación y tratamiento
ACCIONADOS:
del ERON Picota PRIMERA Niega protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 11 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se negó la protección de los derechos alegados por el señor Fabián Eduardo Zamudio Camelo. 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano.
II. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2014, el señor Fabián Eduardo Zamudio Camelo interpuso una demanda de tutela contra el Consejo de Evaluación y tratamiento del ERON Picota, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad, por negarse a “clasificarlo” como un interno de “mediana seguridad”.
Al respecto, indica que se encuentra recluido desde el 23 de junio de 2012
en el centro penitenciario ERON Picota, a raíz de una pena privativa de la libertad de 90 meses que le fue impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. Afirma que para la fecha ya cumplió la tercera parte de la pena y, por consiguiente, tiene derecho a la “clasificación a mediana seguridad”. Con todo, el Consejo de Evaluación y tratamiento del ERON Picota le ha negado en varias oportunidades dicho beneficio “porque el sistema SISIPEC del INPEC presenta un requerimiento [de la justicia] por un proceso que ya está acumulado”. Es decir, por cuanto aparece con otra condena penal pendiente de cumplir. Según el actor, la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) registra dos condenas distintas a su nombre y por ello le impide acceder al beneficio que solicita. Sin embargo, omite tener en cuenta que el Juzgado 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá llevó a cabo la acumulación jurídica de aquellas sanciones privativas de la libertad, mediante sentencia del 29 de julio de 2013. Como pruebas aporta copias de los siguientes documentos: - Primera página de la sentencia del 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, mediante la cual desata el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la providencia del 3 de mayo de 2013 (decisión en la cual, a su turno, se llevó a cabo la acumulación jurídica de las
penas impuestas en su contra el 28 de octubre de 2011 por el delito de hurto calificado y agravado y el 13 de febrero de 2013 por el delito de receptación agravada en concurso con falsedad marcaria)2. - Oficio No. 113-EPAMSCAS-BOG, suscrito el 6 de noviembre de 2013 por el INPEC, en donde le remite al juez 9º de ejecución de penal de Bogotá cuatro certificados de buena conducta y tres de “cómputos por trabajo y/o estudio”3. - Derecho de petición radicado por el actor el 28 de agosto de 2014 ante el Consejo de Evaluación y tratamiento del ERON Picota, en donde le solicita “ser clasificado en fase de tratamiento penitenciario (mediana seguridad) ya que cumpl[e] con lo estipulado en la ley, como es llevar pagada una tercera parte de [la] condena”4. 2 Folio 4 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 6 C.O. - Oficio del 15 de septiembre de 2014, suscrito por el “responsable de atención y tratamiento COMEB” del INPEC, en donde le informa al actor que no reúne los requisitos establecidos por la ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005 “para ser clasificado en la fase de mediana seguridad”. Lo anterior, por cuanto presenta un “requerimiento por parte del juzgado 21 penal del circuito de Bogotá […] por el delito de hurto […]”5.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá admitió la demanda el 2 de diciembre de 20146, ordenó darle traslado a la entidad acusada y al Director del INPEC. El 11 de diciembre de 2014 contestó la acción la coordinadora del Grupo de Tutela de la Dirección General del INPEC y solicitó desvincular a esa dependencia del presente asunto7. En su concepto, la ley 65 de 1993 le encargó al director de cada centro de reclusión atender las peticiones de sus internos y, a su vez, delegó en el “Consejo de Evaluación y tratamiento” respectivo, el seguimiento individual de la conducta exhibida por el interno, junto con la sugerencia del “tratamiento” que debe seguir.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 7 C.O. 6 Folio 10 C.O. 7 Folios 36 a 38 C.O.
En sentencia del 11 de diciembre 2014 el a quo negó la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Eduardo Zamudio Camelo8. A su juicio, el derecho fundamental de petición del actor fue respetado por la dependencia del INPEC, toda vez que en la comunicación del 15 de septiembre de 2014 le brindó una respuesta de fondo, clara y suficiente a su solicitud de ser clasificado como interno en etapa de “mediana seguridad”. Así, le indicó que según la ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005 se exige para acceder a tal clasificación, no tener requerimientos pendientes de cumplir con alguna autoridad judicial, situación que para su caso no se verificaba, por cuanto el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá lo había condenado a 42 meses de prisión por el delito de hurto.
Adicionalmente, trascribió los requisitos fijados por aquella resolución para acceder al beneficio deprecado, para demostrar que la autoridad accionada no obró caprichosamente sino que se limitó a aplicar lo dispuesto por la norma: “Artículo 10. Fases del tratamiento: […]
3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto): Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales.
Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena 8 Folios 21 a 30 C.O. impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación,
Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud. En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:
1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.
2. No registren requerimiento por autoridad judicial.
3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.
4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.
5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
Permanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que:
Desde el factor subjetivo:
1. Su desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza como deficiente.
2. Que no obstante cumplir con el factor objetivo, requieren fortalecer las competencias personales y sociolaborales en su proceso” (énfasis de la Sala).
Con base en lo anterior, el a quo consideró que el Consejo de Evaluación y tratamiento del ERON Picota respetó el derecho fundamental de petición del
señor Zamudio Camelo.
V. LA IMPUGNACIÓN El 13 de enero de 2015 el actor impugnó la sentencia de primera instancia9.
En su escrito, aseguró que la respuesta ofrecida el 15 de septiembre de 2014 por la accionada carece de fundamento, por cuanto para esa época el juez 9º de ejecución de penas ya había decretado la acumulación jurídica de la sanción impuesta en su contra por el Juez 21 penal del circuito de Bogotá. De este modo, en la actualidad no tiene ningún “requerimiento de autoridad judicial” pendiente, que lo inhabilite para acceder al “tratamiento” de “mediana seguridad”. Anexo a su recurso, aportó copia del oficio No. 113 COMEB –CET, fechado el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la responsable del Consejo de Evaluación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, I.J. María Álvarez Yaguara, le informa que tal dependencia ha concluido que “reúne los requisitos […] para ser clasificado en la fase que le corresponde”, por lo cual, “se dispondrá lo necesario para que se inicien los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del factor subjetivo”, lo cual incluye una entrevista con profesional del “área 9 Folios 39 y 40 C.O. psicosocial” y la construcción de un “plan de tratamiento”, documentos que serán llevados a la “próxima sesión del Consejo para el día 30 de enero de 2015”.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES En oficio del 21 de enero de 2015, la Coordinadora del Grupo Jurídico
“COMEB-Bogotá” del INPEC informó sobre la decisión que tomó la coordinación del Consejo de Evaluación y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, relativa a dar inicio al trámite de “clasificación en fase” del recluso Fabián Eduardo Zamudio Camelo. Por consiguiente, indicó que se le asignó una psicóloga para “realizar la entrevista de seguimiento” y un “plan de tratamiento”, resultados que serían presentados “en sesión ante el Consejo” el día 30 de enero de 2015. Esta resolución fue notificada al accionante, en consecuencia, solicita declarar la existencia de un hecho superado en el presente caso, debido a la superación de la conducta que consideró violatoria de sus derechos.
VII. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el magistrado ponente le solicitó a la responsable del Consejo de Evaluación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, I.J. María Álvarez Yaguara, remitir el acta en donde constara la decisión adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la sesión del 30 de enero de 2015, frente a la solicitud de clasificación a “fase de mediana seguridad” elevada el 28 de agosto de 2014 por el señor Fabián Eduardo Zamudio Camelo, quien funge como demandante en la presente tutela10.
En virtud de lo anterior, el 23 de febrero de 2015 se allegó a expediente oficio suscrito por la cita funcionara pública, en el cual informa que en la sesión del
2 de febrero de 2015 del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se clasificó al accionante “en fase de mediana seguridad, mediante acta 113-006-2015”11. Anexo a su escrito, aportó copia de la respectiva decisión12.
VIII. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Carencia actual de objeto por hecho superado En el presente caso, el actor presentó demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al considerar que le vulneraba sus derechos fundamentales por abstenerse de clasificarlo como interno en 10 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 7 ibíd. 12 Folio 8 ibíd. “tratamiento de mediana seguridad”, a pesar de reunir los requisitos establecidos por la ley 65 de 1993 para merecer tal condición. Ahora bien, el a quo centró el análisis de los reclamos elevados por el accionante en la garantía del derecho fundamental de petición, a raíz de lo cual concluyó que a pesar de no haber emitido una respuesta favorable a sus intereses, el INPEC le respetó el contenido mínimo de aquel derecho.
Con todo, como se pudo constatar en el trámite de segunda instancia, el 2 de febrero de 2015 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá decidió clasificar al accionante en fase “de mediana seguridad”, luego de verificar que reunía las exigencias legales establecidas para acceder a tal beneficio. En efecto, emerge del material probatorio que el INPEC adecuó su conducta de manera que garantizó el derecho del actor a ser clasificado como interno en tratamiento de “mediana seguridad”, calidad que le permitirá postular a beneficios tales como permisos de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario (artículo 147 de la ley 65 de 1993). Ante estas circunstancias, resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la autoridad pública demandada. Este evento es conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela por la configuración de un hecho superado, ante lo cual lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no se modificará la decisión emitida por el a quo. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”13. Así las cosas, teniendo en cuenta que el INPEC llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello, satisfizo su interés iusfundamental, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 13 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.