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CSDJ - F11001110200020140617701ADJUNTA20151126100917-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140617701ADJUNTA20151126100917-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201406177 01 Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo relata los hechos origen la presente actuación disciplinaria como sigue: “Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2014, ante esta corporación, el señor Fernando López presentó queja disciplinaria en contra del abogado José Fernando García Noreña, por la presunta "negligencia" en el cumplimiento del mandato que le confirió el 15 de julio de 2013, para que adelantara en su nombre y representación, un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de la señora Margoth Roció de Jesús Erazo Meneses.

Al efecto adujo que la demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2013, y repartida al Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, quien el 1° de octubre la inadmitió, "por razones que debía el apoderado haber solicitado antes de la presentación de la demanda para lo cual allegué en término lo solicitado...", no obstante, subsanó extemporáneamente,"razón por la cual fue rechazada el 27 de noviembre de esa misma anualidad.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, mediante auto del 28 de enero de 2015, se programó el día 4 de marzo de 2015, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 15 c.o.) La audiencia se llevó a cabo en sesiones de 20 de abril y 19 de mayo de 2015, en cuyo desarrollo se calificaron las diligencias, profiriendo en esta última, auto de cargos en contra del abogado García Noreña, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1, falta que fue atribuida a título de culpa, por "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional", al no subsanar oportunamente la demanda con radicado 2013.00804.00, de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, causando con dicha omisión el rechazo de la misma. (fls. 36 y 45-46) En Audiencia de Juzgamiento del 23 de junio de 2015, el abogado José Fernando García Noreña, presentó alegaciones finales, aduciendo para ello, que suscribió con el quejoso un contrato de prestación de servicios prepagados el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo a cabalidad con el objeto del contrato, en tanto que los abogados adscritos a la empresa que representa, realizaron las asesorías y gestiones jurídicas solicitadas, e

igualmente lo representaron en la demanda de "divorcio" en contra de la señora Margoth Roció Erazo. En relación con el proceso de cesación de efectos civiles, señaló, que el 15 de julio de 2013 el quejoso le otorgó poder para iniciar el proceso, no obstante, no le entregó el registro civil de matrimonio vigente a pesar de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA habérsele solicitado en varias ocasiones, como se prueba con el informe que le remitieron el 17 de mayo de 2013, con lo que se desvirtúa la indiligencia acusada, en tanto la demanda se presentó con esa falencia pero con el consentimiento y conocimiento del demandante, amén de que tampoco dejó de controlar los abogados contratados por la empresa para tal efecto.

Asintió que el Juzgado de conocimiento, el 1 de octubre de 2013 inadmitió la demanda, pero que como la empresa no pudo contactar al señor Fernando López, solamente les fue posible subsanarla hasta el día 16 de octubre del año 2013, es decir extemporáneamente, acotando al respecto lo siguiente: "Pero quiero dejar claridad que fue el señor quejoso el que no aportó este documento requerido para esta demanda, y si esta demanda fue rechazada por el Juzgado 23, no fue por no haber atendido con diligencia el contrato, simplemente fue culpa absoluta de él al no haber aportado ese documento.

Toda la anterior situación ocurrida en este proceso se le informó oportunamente al quejoso como prueba es los informes presentados por el quejoso el 10 de noviembre de 2013 y recibidos ese mismo día. Nunca lo abandonamos. No obstante lo anterior, el contrato suscrito a un año finalizó el 30 de noviembre de 2013, la empresa no lo renovó porque el señor López estaba en mora en las cuotas a que se obligó entonces por tal razón el contrato finalizó el 30 de noviembre en 2013, momento a partir del cual la empresa que represento dejó de prestar el servicio jurídico del contrato por la finalización del contrato suscrito, y obviamente no volvimos a interponer la demanda rechazada por cuanto el mandato había finalizado el 30 de noviembre de 2013” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Añadió, que el dinero que el quejoso canceló a la empresa Inversiones Protégete S.A.S, no fue consecuencia del poder otorgado para llevar el proceso de cesación de efectos civiles, sino como consecuencia de la obligación contractual a la que se obligó para otras gestiones judiciales que se cumplieron, de manera que no faltó a sus deberes profesionales. Y, si el despacho encuentra algún grado de responsabilidad de la empresa Protégete SAS, debe vincular a los demás abogados que participaron en la relación jurídica, quienes fueron contratadas por la empresa, y ellos quienes

atendieron el caso del señor López. Concluyó afirmando, que en el presente asunto, no existen pruebas que demuestren su responsabilidad en los cargos señalados, por el contrario existen dudas, las cuales que deben ser resueltas en su favor. PRUEBAS Entre otras se allegaron las siguientes: - Junto con el escrito de queja, el denunciante allegó copias del poder otorgado al abogado José Fernando García Noreña, del auto inadmisorio de la demanda expedido por el 1 de octubre de 2013, del auto de 27 de noviembre de la misma anualidad, por el cual no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda, del escrito de revocatoria del poder al abogado García Noreña, y de las consignaciones efectuadas por el señor Fernando López. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia de algunas documentales que se dieron con ocasión del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS PLAN PERSONAL Y FAMILIAR SJP-0499" celebrado entre la empresa INVERSIONES PROTEGETE S.A.S. y el señor Fernando López. - La secretaria del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso 2013.00804.00 , promovido por Fernando López contra Margoth Rocío de Jesús Erazo Meneses, del cual se tomaron copias que se incorporaron a la

presente actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado José Fernando García Noreña, con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, señaló el a quo que: “se decanta con claridad, en primer lugar, que entre el señor Fernando López y la sociedad Protégete S.A.S. el 30 de noviembre del año 2012, se suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos por parte de ésta a aquel, y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que en desarrolló del objeto del contrato, "el usuario" le otorgó poder directamente al abogado José Fernando García Noreña, con el cual, el 18 de septiembre de 2013 promovió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de Margoth Rocío de Jesús Erazo Meneses, repartida al Juzgado 23 de Familia, quien mediante auto de 1° de octubre la inadmitió, para que fuera subsanada…

El término de traslado concedido por el Juez de conocimiento feneció el diez (10) de octubre de 2013, no obstante fue subsanada hasta el día 16 siguiente, y en consecuencia, el 23 de ese mismo mes y año, fue rechazada, conforme lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C. Entonces, los medios de convicción reseñados en precedencia, dan cuenta probatoriamente, que entre el abogado García Noreña y Fernando López, medió acto particular de apoderamiento judicial, para representar a éste, en el proceso de Cesación de efectos Civiles de matrimonio católico, demanda para la cual, en su condición de representante legal de la sociedad Protégete S.A.S., se había comprometido por virtud del "contrato de servicios jurídicos prepagados", por cuya gestión había percibido honorarios profesionales, en sendas cuotas mensuales, las que para el mes de octubre de 2013, ascendieron a $2.622.550.oo, sin embargo, frente a la inadmisión de la demanda, omitió el deber de subsanarla en el tiempo otorgado por el legislador, con lo cual queda demostrado sin ambajes, que el abogado García Noreña, desconoció el deber, que en ejercicio de la profesión le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que demanda "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consecuentemente, la incursión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la misma obra, en tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como fue llamado a responder en el auto de cargos.” Y en cuanto a la responsabilidad del disciplinado, afirma el Seccional de Instancia que: “Es la prueba erguida para fundar la certeza de la materialidad de la falta, la que de la misma forma, y con igual grado de certeza, compromete la responsabilidad del abogado José Fernando García Noreña, ya que sin lugar a dudas, dada su experiencia profesional, y estando plenamente consciente de la relación negocial surgida, no solo a partir del contrato de prestación de servicios jurídicos, sino del acto especial y particular de apoderamiento, no viene a duda que estaba en su intelecto, que a partir de ella, estaba obligado inexorablemente a realizar en la forma y términos previstos por el legislador, una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia entre ellas el deber de diligencia, que hoy vehemente se reclama.

Sin embargo, ese deber que taxativamente se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado, fue inobservado por el profesional acusado, pues una vez presentó la demanda, no estuvo atento a las decisiones que adoptara el juzgado, como se desprende de la comunicación que "la empresa" le remitió al señor Fernando López el 10 de noviembre de 2013, de la que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desprende que al proceso solamente le asignaron dependiente judicial hasta el 10 de octubre de 2013, quien al vigilar el expediente, el día 11 les informó que debía ser subsanada la demanda, entre otras cosas para aportar el registro civil de matrimonio auténtico.

Quiere decir lo anterior, que para el momento en que el bufete de abogados se enteró de la inadmisión de la demanda (11 de octubre de 2013), el término concedido por el legislador para subsanarla ya había vencido el día anterior, es decir el 10 de octubre, razón por la cual no es posible atender la excusa presentada por el disciplinado, al afirmar que la extemporaneidad ocurrió por un acto meramente imputable al quejoso, cuando las documentales son totalmente antagónicas con los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, amén de que allí, jamás le solicitó documento alguno o le hizo referencia a la mora, o al presunto retardo para la entrega de dicho documento, sino que por el contrario, el informe que le rindió aparentaba normalidad y legalidad en la gestión judicial, cuando la realidad procesal era totalmente diferente, al punto que no era cierto que las correcciones requeridas se hubieran enmendado el día 13 de octubre como le informaron, sino hasta el 16 como quedó visto.” En relación a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia

social de la conducta, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, pues el abogado José Fernando García Noreña, fue sancionado mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, por el Consejo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses (2), por la comisión de la falta contenida en el numeral 37.1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Artículo del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias a fin de lograr para su cliente, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 23 de Familia de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, con radicado 2013.00804.00, al no subsanarla oportunamente, causando con dicha omisión el rechazo de la misma.

Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la

confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas, en especial el poder conferido al togado disciplinado, JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por el quejoso Fernando López, y las copias del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, con radicado 2013.00804.00, de conocimiento del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, demuestran la indiligencia del togado, quien se insiste, recibió poder del quejoso, adquiriendo de esta manera, la obligación de atender de manera directa el compromiso del trámite respectivo proceso, debiendo estar atento, más aún cuando había presentado la demanda, para saber qué había pasado con ella, pues existía la posibilidad de ser inadmitida, como en efecto sucedió, para haberla subsanado prontamente, dentro del término legal, lo cual no hizo, con la consecuencia de haber sido rechazada. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.

En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta, a la existencia de antecedentes disciplinarios del togado. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 31 DE JULIO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL

ABOGADO JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA CON LA SANCIÓN DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37, NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201406177 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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