CSDJ - F11001110200020140619001ADJUNTA20190809115935-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140619001ADJUNTA20190809115935-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201406190 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 26 de 2015, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Lilia María González Marín en noviembre 27 de 2014 contra el abogado FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, alegando que administra diversos inmuebles que se han cedido en arriendo a varias personas, las cuales contrataron los servicios del profesional y desde ese momento él la ha injuriado, calumniado y ha arremetido en su contra con diversos improperios, mediante los cuales pone en duda su honorabilidad y buena fe. Allegó los documentos vistos a folios 6 a 10 del cuaderno principal del expediente, cuyo
contenido se valorará seguidamente.1 Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79411177 y es portador de la tarjeta profesional vigente número 65534, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto de marzo 6 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó abril 9 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó en debida forma y continuó en sesiones de junio 16, julio 16 y agosto 26 de 2015, en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En abril 9 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado y González Marín, quien se ratificó y amplió su queja bajo juramento, en consecuencia manifestó 1 Fls. 1-10 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 13-191 c. o. 1ª inst. que tiene un hermano residente en Estados Unidos y propietario de 5 inmuebles, los cuales le encomendó administrarlos, pues todos los tiene cedidos en arriendo; el encargo se entregó mediante poder general. Precisó que la queja contra el investigado, radica en que desde septiembre
de 2014 inició a recibir poder de los arrendatarios de los inmuebles mencionados anteriormente y aduce que ella realiza malos manejos del dinero que recauda por concepto de cánones de arrendamiento y en otras oportunidades ha afirmado que no ostenta la calidad de administradora, desconociendo el mandato otorgado por su hermano que, iteró, reside en Estados Unidos. Tales comportamientos conllevaron a que denunciara penalmente a MORENO RIVERA. Concluida su intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre y en consecuencia manifestó que conoce a la quejosa desde noviembre 15 de 2014, porque ambos se encontraban a la entrada del Conjunto Residencial “Castillo Real”, debido a citación de Harry Prada, arrendatario de uno de los inmuebles supuestamente administrados por González Marín, pues a su buzón de correspondencia se había adjuntado documentos demostrativos de que Gerardo González Marín, le encargó la administración de sus bienes y revocó cualquier mandato otorgado a la quejosa para tal fin. Dejó en claro que la quejosa también administraba los inmuebles de propiedad de Hilda González Camacho, quien le dio la directriz de no arrendarlos, sin embargo pasó por alto tal advertencia, arrendó los mismos y ello generó molestia en la propietaria, quien decidió contratarlo a él como nuevo administrador. Concluida su intervención, por solicitud del investigado y de oficio se decretaron las pruebas relacionadas a folios 28 a 30 del cuaderno principal del expediente, las cuales se relacionarán seguidamente.4 A la segunda sesión compareció el investigado y la quejosa; la Magistrada
instructora relacionó la pruebas recaudadas y procedió a realizar inspección judicial a los procesos ejecutivos singulares i) radicado N. 2015-3810, adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, por demanda de Lilia María González Marín contra Ruth Janeth Contreras Ardila y ii) radicado No. 2015-4140, adelantado por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, por demanda de Lilia María González Marín contra Mará Angélica Santana Castell.5 A la tercera sesión compareció el investigado y la quejosa; se escuchó el testimonio de María Rosalba Contreras Ardila, quien bajo juramento afirmó que conoce a González Marín porque le arrendó un apartamento y no conoce a MORENO RIVERA, sin embargo telefónicamente se comunicó con ella en repetidas ocasiones, con el fin de informarle que era el nuevo administrador del bien, lo cual corroboró con el dueño del inmueble, quien le informó que su hermana, acá quejosa, estaba incurriendo en malos manejos. No le consta que el investigado hubiere sido desobligante o irrespetuoso con la quejosa, simplemente en una oportunidad ella le afirmó que la había tratado de “ladrona”: Concluida su intervención se escuchó nuevamente a la quejosa en testimonio, quien en esta oportunidad indicó que los improperios e 4 Fls. 23-30 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 111-114 c. o. 1ª inst. irrespetos en los que ha incurrido el investigado en su contra, van dirigidos a advertir que hace malos manejos de los dineros recaudados por concepto de
cánones de arrendamiento.6 A la cuarta sesión asistió el representante del Ministerio Público, el investigado y la quejosa; se escuchó el testimonio de Yulieth Casteblanco Contreras, quien bajo juramento manifestó que conoce González Marín porque es la administradora del apartamento en donde vive y a MORENO RIVERA lo distingue desde diciembre de 2014 porque remplazó a González en el cargo que ostentaba. El investigado nunca ha sido descortés con la quejosa, no ha evidenciado que la hubiere injuriado ni calumniado, tampoco la ha tratado con términos soeces.7 Pruebas allegadas. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte de la quejosa, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Correo electrónico cruzado entre González Marín y el investigado de fecha noviembre 22 de 2014, mediante el cual le informó que presentaría queja ante esta Jurisdicción y textualmente dijo: “(…) Señora FRANCISCO MORENO, supuestamente Usted tiene poder de los PROPIETARIOS, pero a mi NO ME HAN NOTIFICADO LEGALMENTE NI ME HAN REVOCADO EL PODER, por consiguiente queda ANULADO este 6 Fls. 142-147 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 178-191 c. o. 1ª inst. poder mientras el JUZGADO no dice SENTENCIA para hacer entrega de los INMUEBLES a los PROPIETARIOS, Usted no se ha identificado con su cédula de ciudadanía, ni ha presentado su tarjeta profesional, no ha suministrado dirección de oficina y/o residencia. YO no he recibido
NOTIFICACIÓN ni REVOCATORIA DEL PODER que tengo en estos momentos como ADMINISTRADORA, TENEDORA Y POSEEDORA de los inmuebles, con base en los CONTRATOS DE ARRIENDO firmados entre las partes ante notario público, con sus respectivas CLAUSULAS PENALES, que presan MERITO EJECUTIVO, tampoco he firmado, ni he recibido nada, tengo pruebas, testimonios de varias personas que pueden corroborar, los hechos anunciados ante las autoridades competentes, de igual a los propietarios se les ha enviado varios EMAILS, con base en los derechos de petición GUARDANDO SILENCIO a mis requerimientos y peticiones, desde el mes de Octubre del año 2.014. Además Usted está enviando a otras personas como es el caso de la señora DIANA PATRICIA MORA, identificada con la C.C. No. 51.952.069 de Bogotá, para que forme escándalos en vía pública, como de testigos hay varias personas que pueden corroborar, amenazando a los inquilinos que les va a
EMBARGAR.
De igual manera hay ACOSO MORAL, PSÍQUICO, HOSTIGAMIENTO, PERSECUSIÓN, INTIMIDACIÓN, para que mis inquilinos accedan a sus pretensiones y exigencias, para obligarlos que no me consignen a mi sino a Ustedes, han entregado copias simples a estas personas, colocándoles citas, violando su privacidad, hablando en los pasillos CALUMNIAS E INJURIAS en mi contra esto es UN DELITO DE TIPO PENAL (…).” (SIC).8 8 Fls. 6-7 c. o. 1ª inst. - Mediante oficio No. 1561 de mayo 21 de 2015, el Secretario del Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 2015-0505 de la quejosa contra Harry Javier Prada Cocua9, del cual se destaca que el mismo inició por demanda interpuesta por González Marín contra el antes mencionado, cuya pretensión principal era que se librara mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados desde noviembre 17 de 2014 hasta marzo 16 de 2015, por un total de tres millones de pesos ($3.000.000); el libelo se sometió a reparto en marzo 10 de 2015, le correspondió al Juzgado antes mencionado, quien por proveído del 28 de ese mismo mes y año negó el mandamiento solicitado. El proveído fue impugnado, se revocó por auto de mayo 20 de 2015 y en su lugar se libró mandamiento de pago.10 - Mediante oficio No. 1182 de mayo 13 de 2015, la Secretaria del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 20150041-00 de la quejosa contra Ximena del Pilar Holguín Ocampo11, del cual se destaca que el mismo inició por demanda interpuesta por González Marín contra la antes mencionada, cuya pretensión principal era que se librara mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados desde noviembre de 2014 hasta enero de 2015, por un total de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000).12 - Comunicación enviada por el investigado a Ximena del Pilar Holguín Ocampo en mayo 4 de 2015, en la cual le afirmó:
9 Fl. 58 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 60-77 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 78 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 59-87 c. o. 1ª inst. “(…) En mi condición de administrador del inmueble ubicado en la Calle 11 A O. 78 D – 11, Apartamento 302, Interior 44, Etapa F del Conjunto Residencial Castilla Real, con amparo en lo establecido en la Ley 820 de 2003, (…) y a lo establecido en el referido contrato en su cláusula cuarta, por justa acusa referida al o pago de los cánones de arrendamiento causados y no pagados a la fecha de la presente por los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, notifico a usted por este medio y comunicación, que se dispone la TERMINACIÓN UNILATERAL POR JUSTA CAUSA del contrato suscrito el día 30 de septiembre de 2015. (…)”.13 - Mediante oficio No. 2406 de mayo 26 de 2015, el Secretario del Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 2015004140 de la quejosa contra María Angélica Santana Castell.14 - Mediante oficio No. 915 de mayo 20 de 2015, la Secretaria del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 20150381-00 de la quejosa contra Ruth Yaneth Contreras Ardila15, - Escrito suscrito por Gerardo González Marín, dirigido al Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para asuntos de Mínima Cuantía,
radicado No. 2015-0101, cuyo contenido se valorará seguidamente.16 (SIC). - Interrogatorio rendido por Gerardo González ante el Consulado de Colombia en Newark, cuyo contenido se valorará seguidamente.17 13 Fl. 98 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 59-87 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 127 c. o. 1ª inst. 16 Fl. 136 c. o. 1ª inst. 17 Fls. 197-196 c. o. 1ª inst. - Interrogatorio rendido por Hilda González Camacho ante el Consulado de Colombia en Newark, al cual se hará relación más adelante.18 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas hasta ese momento, no se logró demostrar que el togado hubiere afectado alguno de los deberes establecidos en el artículo 28 ibídem. Lo anterior, porque no se logró demostrar que el investigado mediante actos fraudulentos pretendiere usurpar a la quejosa la administración de los bienes de propiedad de Gerardo González Marín e Hilda González Camacho, contrario sensu, se probó que tales personas autorizaron a MORENO RIVERA con el fin de que administrara los mismos, lo cual Lilia María González Marín conocía, según lo verifica no solo la documental aportada al sub examine, sino también el dicho de los testigos escuchados a lo largo de
la presente investigación. En relación con los presuntos tratos irrespetuosos del investigado para con la quejosa, dijo que tampoco estaban demostrados, pues los testigos en unísono advirtieron que MORENO RIVERA no efectuó afirmaciones injuriosas o calumniosas ni amenazas contra González Marín y finalmente, en lo atinente a las actuaciones judiciales allegadas a la presente 18 Fls. 222-224 c. o. 1ª inst. investigación, afirmó que verificadas las mismas no se evidenciaba ninguna irregularidad efectuada por el encartado, motivos considerados suficientes por la Magistrada de Instancia para terminar y archivar la actuación en favor del encartado.19 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que los testigos que rindieron su dicho a lo largo de la presente investigación, le dijeron personalmente que el investigado afirmaba insistentemente que ella realizaba malos manejos de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles que administraba, lo cual también expresó a los demás inquilinos cuando los llamó telefónicamente y cuando asistió al conjunto en el que residen. Finalmente, dejó en claro que denunciará penalmente a las personas que rindieron su dicho en esta investigación, por el presunto delito de falso testimonio.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia 19 Fls. Fls. 145-146 c. o. 1ª inst. 20 Ibídem. las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosaDe conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 26 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado,
dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 26 de 2015, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado FRANCISCO JOSÉ MORENO RIVERA, porque en su sentir la ha amenazado y la ha acusado temerariamente de realizar malos manejos de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes que administraba, además le ha usurpado la administración de los inmuebles de propiedad de su hermano Gerardo González Marín. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la prueba
documental y testimonial allegada a la presente investigación, así como por la declaración de la quejosa y la versión libre de apremio del encartado, está demostrado que Gerardo González Marín, hermano de Lilia María, mientras residía fuera del país, decidió entregarle a ella la administración de diversos inmuebles, motivo por el cual los cedió en arrendamiento y se encargaba de recaudar los cánones de arrendamiento, lo cual también realizaba en favor de los bienes de Hilda González Camacho, tal y como lo demuestra los folios 201 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia. Tiempo después de otorgado tal encargo a la quejosa, específicamente para noviembre de 2014, apareció el investigado aduciendo tener la calidad de administrador de los inmuebles de propiedad de los antes mencionados, lo cual, según la quejosa es falso y solo pretende usurpar el cargo que ostenta desde tiempo atrás; además MORENO RIVERA la acusa temerariamente de realizar malos manejos de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, desde ahora, debe señalar este Órgano de Cierre que al plenario no se allegó ningún elemento de prueba que demostrara las presuntas irregularidades cometidas por el investigado en perjuicio de la quejosa, contrario sensu, tanto la documental aportada al sub examine como los testimonios rendidos a lo largo de la investigación, son indicativos de que el profesional MORENO RIVERA actuó en debida forma y de contera no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, en primer lugar porque en lo relacionado con las presuntas
acusaciones temerarias de que fue víctima la quejosa, solamente se cuenta con su dicho y las dos personas que rindieron su testimonio, esto es, María Rosalba Contreras Ardila e Ingrid Yulieth Casteblanco Contreras, en unísono afirmaron que el encartado en ningún momento se expresó de manera indebida de la quejosa, nunca la acusó de realizar malos manejos de los dineros que recaudaba y solamente lo que hizo fue presentarse como nuevo administrador de los inmuebles que tenían en arriendo y que eran de propiedad de Gerardo González e Hilda González, dejando en claro que era Lilia María quien decía que MORENO RIVERA la trataba de “ladrona”, lo cual simplemente no les consta. Ahora, en lo relacionado con la presunta usurpación a la quejosa por parte del investigado de su cargo como administradora de los inmuebles de propiedad de Gerardo e Hilda González, observa esta Superioridad que las pruebas aportadas al plenario son indicativas de que ello nunca ocurrió, simplemente los propietarios de los inmuebles debido a diferencias que sostuvieron con Lilia María, decidieron contactar a MORENO RIVERA, revocaron el encargo a la quejosa y se lo entregaron al encartado desde noviembre de 2014, tal y como lo afirmó Gerardo González en testimonio rendido ante el Consulado de Colombia en Newark, manifestando que conocía al investigado desde octubre de 2014, pues debió contactarlo debido a un problema generado por la quejosa, que es su hermana, en tanto cedió en arrendamiento unos inmuebles que no estaban destinados a ello, motivo
por el cual otorgó poder a MORENO RIVERA con el fin administrare diversos inmuebles. Igualmente, manifestó que nunca otorgó poder general a la quejosa para que administrara sus inmuebles, sino poderes especiales, los cuales revocó y ante la pregunta dirigida a que indicara si el investigado presionó o amenazó a los arrendatarios que ocupan los inmuebles de su propiedad, textualmente manifestó: “(…) Es falso. Este señor junto con su esposa se dieron a la tarea de contactar a los inquilinos de los inmuebles personalmente, pues nosotros no teníamos ninguna información sobre ellos porque jamás ella genero ninguna copia de contrato de arrendamiento, ni ningún documento parecido a este, y nunca generó recibos de pago excepto en dos o tres oportunidades y recibos realmente dudosos. Después de que consiguieron la información de los inquilinos de los inmuebles nos informó algunos teléfonos y correos electrónicos de dichos inquilinos, con lo cual nosotros pudimos colaborarle en su nueva administración, hablando telefónicamente con los inquilinos o vía email para que empalmaran dicha gestión ya que la señora Lilia María González le empezó a obstaculizar dicha gestión a don Francisco. (…)”. El testigo aportó, entre otros documentos, correo electrónico cruzado con la quejosa en noviembre 20 de 2014 del siguiente tenor: “(…) Asunto. Revocatoria de todo poder para administración inmuebles de mi propiedad (…). Por este medio me permito RATIFICAR el contenido de la comunicación a usted remitida por correo de la empresa 4/72 recibido en su domicilio en Bogotá el día 18 de mes de noviembre del presente año, según constancia
de recibido expedida por la citada empresa de mensajería, comunicación que fue recibida en su domicilio por el sr. Gustavo R, residente en este mismo domicilio el día 18 del mismo mes de noviembre de 2014. De conformidad con la citada comunicación entienda revocado todo poder referido a la administración de los inmuebles citados en el asunto del presente comunicado. En virtud de lo expuesto, le solicito de forma respetuosa se sirva suspender, cesar y finalizar, toda gestión respecto de la administración de los inmuebles, facilitando todos los documentos, contratos, pagos de administración, declaraciones de renta y recibos originales si es posible de todas las reparaciones de estos inmuebles hasta la fecha y permitir sin restricción alguna que el nuevo administrador, Sr. Francisco J. Moreno Rivera, inicie y asuma la gestión a él encomendada mediante poderes legalmente conferidos. (…)”.22 En lo anterior insistió el testigo ante el Juez 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para asuntos de Mínima Cuantía, al interior del proceso radicado No. 2015-0101, cuando envió memorial del siguiente tenor: 22 Fl. 210 c. o. 1ª inst. “(…) me permito informar (…) que los citados arrendatarios y demandados se ENCUENTRAN a PAZ y SALVO por concepto de PAGO DE cánones de arrendamiento por los meses de Diciembre de 2014 y Enero de 2015, de tal forma que no hallo razón legal ni de otra causa para que se esté demandado ejecutivamente a los antes citados arrendatarios.
Debo aclarar al señor Juez:
1.- que la actora, Lilia María González Marín, (…) NO posee ni se le ha otorgado nunca, ningún tipo de contrato o poder especial o general que la faculte para administrar el inmueble ocupado en arriendo por los señores Carlos Andrés Rico Reina y Carmen Elvira Reina de Rico, ni para demandar a mis arrendatarios antes referidos. 2.- Que la aquí actora (…) no es en la actualidad la administradora del inmueble ocupado en arriendo por los antes citados demandados, y que quien ostenta tal calidad es el Dr. Francisco José Moreno Rivera, por poder especial legalmente al mismo conferido y debidamente legalizado en los EE.UU. y ante consulado en Colombia. 3.- La señora Lilia María González Marín, solo contó hasta el mes de noviembre de 2014, con una autorización verbal para arrendar el inmueble en referencia, cobrar los arriendos, descontar los cánones de arrendamiento o mensualidades, (…)”23 (SIC) (Negrilla y subrayado fura de texto). Por su parte, Hilda González ante el Consulado de Colombia en Newark, bajo juramento afirmó que conoce al investigado hace más de 15 años y que 23 Fl. 136 c. o. 1ª inst. le otorgó poder para que le administrare diversos inmuebles de su propiedad y frente a la quejosa manifestó: “(…) Sí le revoqué toda clase de contrato verbal para el manejo de la administración de los inmuebles. Lo hice porque no estaba de acuerdo con el manejo administrativo de ella, y además porque yo le había dicho que tan pronto se fuera la inquilina me entregara el apto porque lo iba a vender y ya
habíamos llegado a ese acuerdo con ella por teléfono, sin embargo ella no cumplió y se desapareció y a comienzos de octubre nos comentó que había rentado el apto cosa que me extrañó pues no respetó mi voluntad quera la de no arrendarlo pues necesitaba venderlo (…)”.24 Con fundamento en las pruebas antes referenciadas, resulta evidente para esta Colegiatura que el investigado no acusó temerariamente a la quejosa, ni mucho menos le usurpó el cargo de administradora de los inmuebles de Gerardo e Hilda González, simplemente, debido al descontento de ellos con las funciones ejercidas por Lilia María, decidieron revocarle los mandatos conferidos y otorgárselos al profesional encartado, quien, en uso de los mismos, simplemente desempeñó sus funciones, se presentó ante los arrendatarios de los apartamentos y en cumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, ejerció su profesión. Así las cosas, se concluye que el profesional no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues no acusó temerariamente a la quejosa, ni realizó actos fraudulentos para usurparle el cargo de administradora, simplemente, se itera, ejerció en debido forma un mandato otorgado por sus clientes.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.