CSDJ - F11001110200020140619401ADJUNTA20150212165913-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140619401ADJUNTA20150212165913-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406194 01 (10222-22)
Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406194 01 (10222-22) Aprobado según Acta de Sala No. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406194 01 (10222-22)
Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida, al señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, presuntamente vulnerados por la empresa
PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, el 20 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió el accionante, que desde el 1 de febrero de 2007, inició a laborar, en el cargo de Operario, en la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. 1 Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M. Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406194 01 (10222-22)
Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. - Aseguró haber sufrido un accidente de trabajo, el 19 de marzo de 2014, pero su empleador no reportó tal hecho a la ARL, y además, lo despidió, el 30 de septiembre siguiente, estando en incapacidad médica. - Recalcó que a raíz de su despido quedó en situación de debilidad manifiesta, pues es padre cabeza de familia, con 4 hijos, entre ellas, una hija menor de edad, “que dependen totalmente de mí, así como también mi esposa.” (Sic).
Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDER LTDA., deje sin efectos el “despido ya que es plenamente ilegal, toda vez que sufro de la secuelas por el accidente de trabajo sufrido dentro de la mencionada empresa, en consecuencia se ordene el inmediato reintegro, el pago de lo dejado de percibir, me envíe a la valoración médica para que se me reubique de acuerdo a las recomendaciones médicas y se me preste la atención médica inmediata que permita determinar la pérdida de capacidad laboral y las prestaciones económicas y asistenciales a que tengo derecho como consecuencia de la presunta enfermedad profesional ya que es prioritaria mi rehabilitación y en caso de que no sea posible, mi pensión a que pueda llegar a tener derecho.” (Sic).
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
Aportó copia de medicina laboral – salud ocupacional (fls. 1 a 11 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la entidad accionada, además vinculó como terceros con interés al Ministerio de Trabajo, Gerentes de la EPS Cruz Blanca, de la ARL Positiva y del Centro de Imágenes Especializadas (fl 14 c.1ª Instancia). 3.- El señor CARLOS EDUARDO BORJA SOTO, en su condición de representante legal de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDER LTDA., en escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, dio contestación a la acción de tutela, señalando para tal fin, que su representada no despidió al accionante, pues le preavisaron la terminación del contrato a término fijo, mediante carta fechada 28 de agosto de 2014, por vencimiento del plazo del mismo. Aclaró que como el señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, se negó a recibir la carta del preaviso, dejaron constancia con los demás trabajadores de la empresa, y además, le consignaron su liquidación, por pago por consignación en el Banco Agrario de Colombia, con los títulos de depósito
Nos. A5554607 por valor de doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($216.456), y A5554495 por valor de setecientos ocho mil ochocientos setenta pesos ($708.870), de fechas 16 y 21 de octubre de República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. 2014, respectivamente, “PERO NO SE HA PODIDO RADICAR EN LOS JUZGADOS LABORALES DE BOGOTÁ POR EL PARO JUDICIAL el pago por consignación, para que sea entregado al Señor PEDRO PEREZ.” (Sic).
Reseñó que no era necesario pedir permiso o autorización al Ministerio del Trabajo, para dar por terminada la relación contractual con el señor PÉREZ FIGUEREDO, pues el mismo no fue despedido. Finalmente, deprecó se negara el amparo invocado por el actor, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y porque, no era el Juez Constitucional el llamado a resolver la controversia laboral planteada por el señor PEDRO
PÉREZ FIGUEREDO.
Anexó copia de derecho de petición y respuesta dado al mismo, presentado por el accionante, de fecha 12 de noviembre de 2014; títulos de depósito judicial; certificado de existencia y representación. (fls. 21 a 37 c.1ª
Instancia). 4.- En memorial radicado el 5 de diciembre de 2014, el representante legal de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., reiteró que el señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, no fue despedido de su representada, derivándose su retiro por vencimiento del contrato a término fijo; asimismo, señaló que a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el día 19 de marzo de 2014, no se reportó ningún accidente de trabajo República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. “porque no hubo accidente de trabajo alguno en la Empresa.” (Sic) (fl. 40 c.1ª Instancia). 5.- La apoderada del representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en escrito del 5 de diciembre de 2014, se pronunció frente a la acción constitucional impetrada por el señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, señalando que una vez revisada su base de datos no se encontró reporte de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., de accidente laboral o enfermedad laboral acaecida por el accionante.
Advirtió que ante la omisión del empleador de reportar los accidentes
laborales de sus trabajadores, es a éste y a la EPS, las llamadas a garantizar el pago de prestaciones asistenciales y económicas, así como los servicios médicos para la cabal recuperación del señor PÉREZ FIGUEREDO. En vista de lo anterior, solicitó se desvinculara a su prohijada del trámite tutelar, y por ende declarar improcedente la acción constitucional, respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fls. 42 a 49 c.1ª Instancia). 6.- El doctor JOHN SANTIAGO RUIZ ALFONSO, Asesor – Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en oficio No.120000211359 del 4 de diciembre de 2014, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. en cuanto a ese ministerio, y de contera, se le exonerara de cualquier responsabilidad “dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.” (Sic).
Precisó que la acción constitucional devenía improcedente por falta de legitimación por pasiva, pues el Ministerio del Trabajo no tuvo relación
contractual alguna con el señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, no fue su empleador, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos. De otro lado, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la limitación física de una persona no es motivo justificante para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual ante el finiquito del vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la discapacidad o incapacidad del trabajador, dará lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario. Asimismo, recalcó que para despedir a un trabajador discapacitado se debe contar con la autorización del Inspector de Trabajo, sin excepción, atendiendo lo expuesto en la sentencia C – 744 de 2012, de la Corte Constitucional. Concluyó señalando que el Ministerio de Trabajo, cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y esta es la razón, para no proferir juicios de
valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias. (fls. 49 a 54 c.1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. 211795 radicado el 9 de diciembre de 2014, el Asesor – Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, dio alcance a la contestación a la acción de tutela, aportando la respuesta otorgada por la Dirección Territorial de Bogotá, en donde se indicó que no se encontró solicitud alguna sobre autorización de despido por parte de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., en relación con el señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO. (fls. 38 y 39 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 15 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida, al señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, para lo cual ordenó, en primer lugar, que se le realice al accionante la correspondiente valoración por parte de la
ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
En segundo orden, se dispusiera por la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., el reintegro del señor PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, al cargo que desempeñaba o en uno conforme con sus condiciones físicas de salud, mientras se determine el origen de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral por parte de las autoridades correspondientes. Finalmente ordenó a la empresa accionada, reconociera y pagara a favor del actor, los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, más la indemnización de 180 días correspondientes al despido injustificado. Argumentó el a quo, que tanto la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, como la jurisprudencia constitucional han sido claros al señalar la necesidad de acudir a la autoridad administrativa de manera previa al despido de las personas con limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales adquiridas de manera preliminar a la celebración del contrato de trabajo o en desarrollo de éste. Advirtió el fallador de primer grado, que no eran de recibo los argumentos de la entidad accionada, en el sentido de derivar la desvinculación del actor, por el vencimiento del término de su contrato laboral, “ya que el contrato entre la Productora de Minerales el Vencedor Ltda. y el señor Pedro Pérez Figueredo, había sido renovado por varios años desde el 2007, motivo por el cual debía solicitar la República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido del señor Pérez Figueredo, atendiendo que desde un principio conocía su estado de salud. De tal forma que su despido resulta ineficaz.” (Sic).
Atendiendo a la debilidad manifiesta del actor, por padecer una dolencia física, resaltó el Juez Constitucional, que para proceder al despido, la entidad accionada debió acudir primero ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Protección Social, para obtener el correspondiente permiso, por tanto, carecía de respaldo constitucional dicho despido. (fls. 55 a 65 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., mediante memorial radicado el 13 de enero de 2015, impugnó el fallo de instancia, deprecando se revocara y en su lugar se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
PEDRO PÉREZ FIGUEREDO.
Adujo la impugnante, que el accionante no es una persona discapacitada, y tampoco ha sufrido accidente de trabajo alguno en la empresa, sino una enfermedad general. Adujo, habérsele preavisado del vencimiento del plazo del contrato a término fijo al accionante, en carta del 28 de agosto de 2014,
la cual se negó a recibir. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
Reiteró, que ante la falta de comparecencia y negativa de recibir la notificación, su representada, procedió a realizar el pago por consignación en el Banco Agrario de Colombia constituyéndose los títulos de depósito números A 5554607 y A 5554495, del 16 y 21 de octubre de 2014, respectivamente, pero por razón del paro judicial no se había podido radicar dicho pago en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sobre lo expuesto concluyó el censor, que el tutelante PEDRO PÉREZ FIGUEREDO, no reúne ninguno de los grados de limitación para obtener protección del juez constitucional, y tampoco fue despedido de su puesto de trabajo, pues su desvinculación de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., de debió al vencimiento del término del contrato laboral suscrito con el trabajador. De otro lado, consideró que el fallo recurrido impuso múltiples sanciones a la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., pues ordenó el reintegro del trabajador cuando ello solo procede en los casos de fuero sindical; además dispuso el pago de salarios y prestaciones, e
indemnizar por despido sin justa causa, por 180 días, cuando la terminación del contrato por vencimiento del plazo se ha dejado sin efectos, “pues se repite, no hubo despido sino terminación por vencimiento del plazo.” (Sic) (fls. 72 a 77 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. - Cumplimiento del fallo.
La apoderada de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en escrito radicado el 15 de enero de 2015, informó de las acciones adelantadas en cumplimiento del fallo judicial proferido en sede de primera instancia, en primer lugar, a través del dictamen No. 795569 se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor PÉREZ FIGUEREDO, “mediante el comité interdisciplinario de Positiva Compañía de Seguros, un diagnóstico DE ORIGEN LABORAL sobre la Contractura Muscular de Hombro Derecho. Adjunto Dictamen.” (Sic). En segundo orden, manifestó que mediante autorización No. 837423 del 13 de enero de 2015, ordenó la Valoración por especialista (Fisiatra) para concepto y manejo del caso el cual tiene como fecha de evento (accidente) el 18 de marzo de 2014, calificado como accidente de origen profesional con
“Diagnostico de M624 – CONTRACTUAL MUSCULAR DE HOMBRO DERECHO, anexo autorización.” (Sic). Aclaró que la cita quedó programada para el día 14 de enero de 2015, a las 11: 15 am., con la profesional LAURA MEJÍA; por tanto, deprecó se diera por cumplido el fallo impugnado por parte de su prohijada. Anexó copia del dictamen No. 795569 y autorización y bitácora (ver folios 78 a 88 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Quien funge como Magistrada Ponente precisa aclarar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; atendiendo sus deberes funcionales, optó por conocer del estudio del asunto de la referencia.
Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y
eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la empresa PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 2.- Procedencia de la acción.
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este
ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PEDRO PEREZ FIGUEREDO
Accionado: EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas
circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.
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