CSDJ - F1100111020002014061980120160811075528-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014061980120160811075528-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201406198 01 / A Aprobado según Acta No. 74, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 14 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía Nos.19.336.695 y tarjeta profesional No. 37.525, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: La presente diligencia dan inicio con fundamento en la queja presentada por el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, el 27 de noviembre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JESUS ANTONIO
ACOSTA DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía Nos.19.336.695 y tarjeta profesional No. 37.525, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, fue contratado para la elaboración y atención de tutela ante la corte Suprema de Justicia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los honorarios fueron pactados de la siguiente manera: el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, se comprometía a entregarle al abogado a cambio de la labor una tercera parte de un embrión de un equino hijo de Tormento de la Virginia, con 1 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Tormento de la Guajira. El Dr. MARIO URIBE, conservaba una tercera parte del producto del embrión, al recoger la yegua receptora a la que se le había trasferido el embrión el Dr. ANTONIO ACOSTA, se trasladó a la ciudad de Medellín, trayendo a la finca de su propiedad en Facatativá, entrega que se hizo de manera exclusiva con ocasión del negocio celebrado, una vez nació y creció, el resultado hace muy poco, se determinó que el veterinario se había equivocado con los embriones y correspondía a otros padres y a otra genética, situación que el Dr. ACOSTA le había ocultado, sin embargo, el quejoso manifestó a los otros
condueños que no tenía ninguna dificultad, que el aceptó la tercera parte de la yegua nacida así los padres fueran distintos, como pago de los honorarios. De otra parte manifiesta que el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, le entregó al Dr. ANTONIO ACOSTA, la suma de novecientos ($900.000) mil pesos, para que hiciera los registros correspondientes de la ejemplar a nombre de los tres (3) dueños, manifiesta que le ha solicitado al Dr. ACOSTA, rinda cuentas de la yegua ya que debe estar explotando comercialmente y su reacción ha sido la de no contestar los correos electrónicos y evadir la comunicación y finalmente telefónicamente manifestó que la yegua era de él y que no había hecho ninguna diligencia y que no pensaba devolverla, es decir, que se apropió, no solo de la tercera parte de la propiedad de su cliente, sino la que le correspondía como pago de honorarios al quejoso, solicito se llame al Dr. MARIO URIBE, para que rinda declaración dentro del expediente.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No.03544-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de abril de 2015, certificó la inscripción del abogado JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía Nos.19.336.695 y tarjeta profesional No. 37.525, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura expedida el 17 de febrero de 1986 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. 2 Folio 1 c.o. de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 23 de abril de 2015, el magistrado ponente dio apertura a la Investigación disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2015, el abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, ratificó la queja, indicando que el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, ya conocía la yegua y era un excelente ejemplar y valiéndose de artimañas compró el ejemplar al propietario de la misma, adquiriendo así sus derechos por lo que actualmente la yegua se encuentra en la finca del investigado; luego le otorgo la palabra al investigado quien en resumen manifestó lo siguiente: Que efectivamente habían contratado con el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, para instaurar una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, posteriormente, demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y como honorarios pactaron la tercera parte de un embrión hija de tormenta de la Virginia, cuatro veces campeón mundial, cuya monta oscilaba para la época de los hechos en siete millones de pesos y su hermana completa
tormenta de la Virginia, y que al ser conocedor del tema le pareció interesante el negocio planteado, convenciendo al quejoso del mismo; por lo que junto con el señor CARLOS RICARDO GONZALEZ, trajeron a su finca el embrión, posteriormente llama MARI PAZ DE MARICHU, manifestó que el Dr. Uribe no le entregó los novecientos mil pesos para registrar el caballo, pues este solo mando al veterinario para que le tomara unas fotos, muestra de sangre y le instalaron un micro chip, lo cual llevó a la Federación Agro paso, para determinar su parentesco. Pasado un tiempo solicito a FIDEQUINAS, la certificación emitida por la universidad de DAVIS, en la cual, se determinó que la potranca no era hija ni de “Tormento” ni de “Tormenta” y que su propietario era el Dr. JAVIER MANTILLA HABEYCH de esta situación entero al quejoso, luego decidió buscar al dueño de la potranca y la compró en diez millones de pesos, y finalmente manifestó que el Dr. URIBE, no había cancelado los honorarios y luego el M agistrado ponente decreto algunas pruebas de oficio. 3 Folio 5 y 6 cuaderno principal de Primera Instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 13 de octubre del 2015, se decretaron pruebas adicionales y la declaración del Dr.
MARIO URIBE ESCOBAR, la cual, fue programada para el día 14 de diciembre de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido en la sesión del 14 de diciembre de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,4 en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESÚS ANTONIO ACOSTA DUARTE; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Se probó que si hubo un poder para que presentaran demanda ante la comisión interamericana de Derechos Humanos; que existió un contrato de honorarios 40% por lo que se logre con la demanda, un 30 % de la propiedad de un embrión del caballo Tormento de la Virginia, por tal razón se trataba de un cuerpo cierto el cual no corresponde a lo pactado, por cuanto el embrión supuestamente entregado no correspondía al ejemplar que se había pactado acorde con las pruebas allegadas; frente al cual no se puede reprochar al disciplinable falta alguna; y en cuanto a los 900.000.00 pesos de honorarios, en declaración rendida por el Dr. Mario Uribe Escobar manifestó que los 900.000.00 pesos fueron entregados a un veterinario para que tomara las muestras de sangre y le instalara un chip al animal, por lo que el dinero no fue recibido por el abogado de manera directa, luego tampoco es viable atribuirle falta disciplinaria. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, manifiesta que interpone el recurso de
apelación contra la decisión antes señalada, declarándose inconforme por no lo decidido por el despacho manifestando que aunque se trataba de otro animal él había admitido el 33% del ese animal independientemente de cual sea su sangre, ya que dicho animal vale 150 millones, luego le corresponde el 33 % del mismo; 4 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio así mismo manifiesta que siendo el animal del disciplinable, como lo argumenta, al cliente se le deben devolver los 900.000.00 pesos, pues fue una gasto que realizó y que benefició únicamente al abogado disciplinable. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 14 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá,5 en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESÚS ANTONIO ACOSTA DUARTE. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 5 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JESÚS ANTONIO ACOSTA
DUARTE.
2. De la apelación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la presentada por abogado RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE, por cuanto, ya que fueron contratados para la elaboración y atención de tutela ante la corte Suprema de Justicia y la comisión Interamericana de Derechos Humanos, los honorarios fueron pactados de la siguiente manera: el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, se comprometía a entregarnos a cada uno de los dos abogados a cambio de nuestra labor una tercera parte de un embrión de un equino hijo de Tormento de la Virginia, con Tormento de la Guajira. El Dr. MARIO URIBE, conservaba una tercera parte del producto del embrión, al recoger la yegua receptora a la que se le había trasferido el embrión el Dr. ANTONIO República de Colombia 8
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACOSTA, se trasladó a la ciudad de Medellín, trayendo a la finca de su propiedad en Facatativá, el resultado hace muy poco había a saber que el veterinario se había equivocado con los embriones y correspondía a otros padres y a otra genética, situación que el Dr. ACOSTA le había ocultado, sin embargo, el quejoso manifestó a los otros condueños que no tenía ninguna dificultas, que el acepto la tercera parte de la yegua nacida así los padres fueran distintos, como pago de los honorarios esta conducta no puede ser atribuida al indagado en la medida que el objeto que recibió no corresponde a lo pactado, luego el responsable de cumplir con el cuerpo cierto era el cliente, por lo que disciplinariamente es irrelevante, razón por la cual no es atribuible falta disciplinaria, pues pasa a ser un asunto que se debe ventilar en la jurisdicción civil o comercial, entre las partes que inicialmente negociaron el cuerpo cierto. De otra parte manifiesta que el Dr. MARIO URIBE ESCOBAR, le entrego al Dr. ANTONIO ACOSTA, la suma de novecientos ($900.000) mil pesos, para que hiciera los registros correspondientes de la yegua a nombre de los tres (3) dueños, manifiesta que le ha solicitado al Dr. ACOSTA, rinda cuentas de la yegua ya que debe estar explotando comercialmente y su reacción ha sido la de no contestar los correos electrónicos y evadir la comunicación y finalmente telefónicamente
manifestó que la yegua era de él en cuanto a esta conducta se tiene claro que el dinero no le fue entregado al abogado sino a un tercero, de conformidad con declaración rendida por el doctor Mario Uribe Escobar, quei manifestó que los 900.000.00 pesos le fueron entregados a un veterinario para que tomara las muestras de sangre y le colocara el chip a la yegua, luego no es viable atribuirle al indagado falta por esta conducta, como acertadamente lo manifestó el a quo y por tal razón se confirmará. No son de recibo las argumentaciones dadas por el quejoso, en la medida que el elemento esencial cuando se negocia un cuerpo cierto no es la jurisdicción disciplinaria la competente, sino la civil o comercial, en la medida que al no recibir lo pactado surge un conflicto entre los contratantes, no un asunto que tenga que ver con la órbita disciplinaria y es de resorte de quienes pactaron llegar a un acuerdo de cumplimiento de lo pactado o uno diverso, pero esta conducta no tiene relevancia disciplinara que pueda ser atribuida al indagado, por lo que la sustentación dada por República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201406198 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio el Seccional de instancia, se ajusta a derecho y por tal razón será acompañada por esta Sala. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo,
proferida el 14 de diciembre de 2015, a favor del doctor JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 14 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 10 Rama Judicial
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial