CSDJ - F11001110200020140620301ADJUNTA20171122143304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140620301ADJUNTA20171122143304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201406203 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por Hipólito Herrera García, quejoso en el presente asunto contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en favor del señor José Florentino Chacón Parra, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de secuestre.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 7 de noviembre de 2014 por Hipólito Herrera García. Según narró el señor José Florentino Chacón Parra, en su condición de Auxiliar de la Justicia como secuestre del bien inmueble embargado en proceso ejecutivo radicado número 2011-0835, habiéndole insinuado la suma estimada del arrendamiento de la bodega, cobró por el mismo un “pírrico precio”. La inconformidad del quejoso, radicó en el precio por el cual se arrendó el predio secuestrado, en tanto el valor comercial del mismo es de $762.993.000, al cual, al
1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual Paulina Canosa Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201406203 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación aplicar el 1% da la suma real del arrendamiento, esto es $762.993.00. Evidenció lo anterior un déficit de $612.229.00 con respecto al valor cobrado efectivamente por el profesional, suma de $150.000.00.
PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo de 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en favor del señor José Florentino Chacón Parra, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de secuestre. Lo anterior por cuanto según indicó el Seccional de instancia la conducta cuestionada como lo es no administrar en debida forma el inmueble dado en custodia, al arrendarlo por una suma inferior a la correspondiente de acuerdo con el avalúo comercial del mismo, no se adecúa a ninguna falta en la normatividad aplicada a los Auxiliares de la Justicia, es entonces una conducta atípica. Pese a lo anterior y a ser un fallo proferido en Sala dual, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, presentó aclaración de voto. Manifestó su discrepancia con la
motivación del proyecto, en tanto si bien la Ley 1474 de 2011 dio competencia a la Sala para conocer de los asuntos disciplinarios contra los Auxiliares de la Justicia, también es cierto que dicha norma no a desarrolló tal competencia con los deberes, las faltas y las sanciones merecidas por los mismos, ante la comisión de una falta. Según adujo, hay contradicciones en el fallo al citar la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual se define a los Auxiliares de la Justicia como “particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas” y simultáneamente al tratarlos como colaboradores de la administración de justicia. Además sustentó su 2
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación aclaración en la posición mantenida por dicho Seccional, para inhibirse o archivar las investigaciones, esto es: “… que a pesar de que esta Sala tiene competencia (artículo 41 de la Ley 1474 de 2011), no están contemplados ante los sujetos disciplinables (artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002) y ninguna de sus actuaciones como auxiliares puede hacerlos incurrir en inhabilidades, impedimentos. incompatibilidades ni conflicto de intereses al tenor del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, ni en las faltas gravísimas
contenidas en el artículo 55 que obliguen a la imposición de la sanciones (sic) de multa e inhabilidad establecida en el artículo 56 ibídem”2 Según aseguró, adelantar investigaciones contra Auxiliares de la Justicia, sin la existencia de deberes, faltas, sanciones aplicables, solo para archivarles es un engaño a la justicia, en tanto jamás podrían atribuirse cargos en su contra, ni condenarlos, salvo se fuercen normas existentes en desmerito de la constitución.
Finalmente concluyó: “Así las cosas, considera esta magistrada, que debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por omisión legislativa, lo que lo convierte en inconstitucional, inhibirse y ordenar el archivo de las diligencias.
Los hechos son propios del incidente de exclusión como auxiliares de la justicia, por lo que debe ordenarse que se envié copia de la providencia y este salvamento de voto a dicho juzgado para lo de su competencia en relación con el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que para la jurisdicción civil se encuentra vigente.” 3 RECURSO DE APELACIÓN El 18 de marzo de 2015, el señor Hipólito Herrera García presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia. Argumentó su inconformidad con dicha decisión en los mismos términos de la queja, en tanto adujo las razones por las cuales cree el Auxiliar de la Justicia José Florentino Chacón Parra realizó una conducta merecedora de reproche disciplinario. 2 Folio 23 del cuaderno original de primera instancia 3 Ibídem.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Solicitó pruebas y la aplicación del principio de investigación integral, de conformidad con el cual el funcionario debe investigar los hechos y circunstancias en lo favorable como en lo desfavorable para los intereses del investigado, hechos y circunstancias demostrativas de la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o la inexistencia de la misma.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, el ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera avocó conocimiento el 21 de mayo de 2015, corrió traslado al Ministerio Publico, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Notificación al Ministerio Publico. Notificado personalmente su representante el 1 de junio de 2015, y el 25 del mismo mes y año presentó solicitud de revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar se ordene la apertura formal de investigación, en tanto la conducta denunciada podría dar lugar a las sanciones previstas de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia o la imposición de multas, por el incumplimiento de los deberes legales. Según afirmó, la Sala de primera instancia al proferir decisión inhibitoria por atipicidad de la conducta, encuadró la misma a las faltas previstas para los particulares que
cumplen funciones públicas de manera ocasional y las cuales consignadas en los artículos 52 a 55 de la Ley 734 de 2002, así entonces desconoce el régimen especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso. El Ministerio Público por oposición consideró la conducta denunciada por el quejoso como típica y encontró así una posible falta disciplinaria, generadora de responsabilidad y sanción. 4
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 209530 de 21 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanción disciplinaria en cabeza del doctor José Florentino Chacón Parra. La Secretaria Judicial también informó, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 5
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya a la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, las muchas dificultades presentadas para establecer quiénes son Auxiliares de la Justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema. Máxime si se tiene en cuenta la aclaración de voto presentada por quien en Sala Dual hizo parte de la decisión de la presente investigación disciplinaria. Así las cosas:
“La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué 6
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y
recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”4. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no
inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública5. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de
los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie 5 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 8
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política.
Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se
dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. 9
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del
representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a
cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”6 3.- Del asunto a resolver. Como se indicó al inicio del presente proveído, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por Hipólito Herrera García, quejoso en el presente asunto contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de 6 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual
con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación adelantar investigación disciplinaria en favor del señor José Florentino Chacón Parra, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de secuestre.
Para ello, es necesario definir la norma aplicable a los Auxiliares de la Justicia, pues con el cambio de competencia se ha generado una confusión para el operador jurídico que es menester aclarar. Al analizar la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia, se tiene que son oficios públicos y deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. De igual manera, el artículo 66 ibídem previene de manera clara como el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos
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