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CSDJ - F11001110200020140620401ADJUNTA20150320122010-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140620401ADJUNTA20150320122010-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406204 01

Referencia: Tutela en Primera Instancia

Accionada: EPS SANITAS

Accionante: María Cristina Rojas de Matiz

Primera Instancia: Ampara Parcialmente

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia a la doctora María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, a través del cual TUTELÓ de manera parcial los derechos fundamentales de MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, contra la E.P.S SANITAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito radicado por el doctor JORGE IVAN PALACIOS CORTÉS, en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ el día 28 de noviembre de 2014, para que se le protejan los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales están siendo vulnerados por la 1 Sala No. 016 del 4 de marzo de 2015 2 M.P Alberto Vergara Molano – Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ENTIDAD PROMOTA DE SALUD SANITAS EPS, por cuanto la señora ROJAS DE MATIZ fue diagnosticada con Parkinson atípico, parálisis supranuclear progresiva y demencia senil, a raíz de lo cual no puede alimentarse por sí misma, asearse o desplazarse; indicó que la pensión de la enferma solo asciende a la suma de $750.000 con los cuales subsisten ella y su hija quien también padece una enfermedad grave, la hija de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, radicó en la E.P.S un derecho de petición el 21 de junio de 2014, solicitando una enfermera permanente, pañales y transporte para acudir a las citas médicas y terapias, la cual fue contestada el pasado 7 de julio de 2014 a través de la cual le manifestaron que las solicitudes efectuadas están excluidas del POS; sin embargo en la Historia clínica de la paciente en reporte del 20 de octubre de 2014 se estableció por el medico fisiatra Álvaro Ernesto Ríos Correa, que no camina y usa un silla de ruedas desde el mes de julio, “acusa incontinencia anal y desde hace 1 mes parcial incontinencia urinaria asociada la dificulta de movilización, por lo que usa pañal permanente. No hay dolor. Ha recibido manejo de

rehabilitación pero por falta de un cuidador adecuado y de transporte para sus terapias no ha vuelto a ellas. Rigidez Global con mayor compromiso en miembros inferiores ocasionando una parálisis… Debe dotársele de una silla de ruedas tipo adulto, plegable, con ruedas traseras con neumático, descansabrazos tipo escritorio removibles, ruedas delanteras de por lo menos 8 pulgadas y descansa pies giratorios removibles. Debe tener transporte par asistir a sus citas médicas y terapias, si estas no las realiza en casa. Debe usar pañales diurnos y nocturnos continuos, debe tener un cuidador diurno preferiblemente auxiliar de enfermería que la ayude en sus actividades básicas cotidianas, le suministre las medicinas prescritas en los horarios establecidos y la mantenga aseada previniendo zonas de presión.” Finalmente señaló que la EPS SANITAS proporcionó servicio de transporte para que asistiera a las terapias los meses de abril y julio de 2014, servicio que dejó de prestar, motivo por el cual no ha podido asistir a las terapias. Con fundamentó en lo anterior, solicitó el agente oficioso de la señora ROJAS DE

MATÍZ:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Que se conceda y reconozca el derecho que se está solicitando a través de

la presente acción de tutela, a favor de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, a que la EPS SANITAS le proporcione un medio de transporte para que ella asista a sus citas médicas y sus terapias.

2. Que la EPS SANITAS le proporcione una silla de ruedas tipo adulto plegable, con ruedas traseras con neumático, descansabrazos tipo escritorio removibles, ruedas delanteras de por lo menos 8 pulgadas y descansa pies giratorios removibles. 3. que le conceda los pañales que esta requiera de acuerdo con su situación patológica.

4. Le proporcione un auxiliar de enfermería que le asiste en sus cuidados en horas diurnas”.

Allegó con el escrito de tutela las siguientes pruebas, a saber:  Historia clínica  Oficia No. GSAP-0048-14  Recibos de transporte prestados por la empresa ELTA  Derecho de petición del 21 de junio de 2014  Cedula de ciudadanía y carne EPS  Recibos de gastos de la accionante  Oficio No. Comm1022-2014 suscrito por Colsanitas y oficio suscrito por

MARTHA LUCIA MATIZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 1 de diciembre de 2014 le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola el día 2 de diciembre de 20143,

ordenando vincular como terceros con intereses al MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y AL FONDO DE SOLIDADRIDAD Y GARANTIAS FOSYGA, 3 Folios 80 y 90 C 1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA concediéndoles a las accionadas el término de 1 día para que se pronuncien sobre los hechos de la acción. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  MNISTERIO DE SALUD. LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en calidad de director jurídico del mencionado Ministerio solicitó “en caso de quela tutela prospere, se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, solicitándole al Juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto”4.  El medico fisiatra doctor ALVARO ERNESTO RIOS CORREA, certificó que lo

prescrito a la paciente “no es una urgencia vital sino simplemente recomendaciones necesarias para el manejo diario y bienestar de la paciente discapacitada…Ha sido costumbre que las familias siempre asuman el suministro….aunque en ocasiones los recursos económicos son escasos para ello. Si la familia no consigue los pañales, la paciente podrá tener zonas de presión e infecciones en la zona genital, las terapias pueden realizarse en casa para evitar desplazamientos y para los controles médicos puede movilizarse en transporte público aunque con gran dificultad para su uso, pues los taxis en Bogotá son muy pequeños para movilizar pacientes muy discapacitados… El cuidador diurno en ella es muy importante cuando los hijos trabajan o tiene discapacidades parciales.5”  LA EPS SANITAS, a través de oficio radicado el 4 de diciembre de 2014, señaló que la silla de ruedas se autorizó a la paciente por el término de 6 meses en calidad de préstamo, que la solicitud de enfermera y pañales la realizó un médico particular, “sin embargo la EPS SANITAS S.A. autorizó la valoración 4 Folios 99 a 110 C1 instancia 5 Folio 11 C 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

en el dominio de la señora MARÍA CRISTINA, para que sea establecido las necesidades en SALUD de la señora, adicionó que la EPS ha autorizado los servicios médicos solicitados”; solicitó que en caso de concederse la tutela autorice el recobro al FOSYGA, y que los servicios a prestar sean los autorizados por un médico adscrito a la EPS SANITAS, y por causas de la enfermedad OFTALMOPLEJIA SUPRANUCLEAR; y que si suministra cuidador la orden sea expresa.6 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 20147, resolvió: “PRIMERO: declarar improcedente la acción de tutela respecto del al suministro de la silla de ruedas con especificaciones, pero concederla para la protección del derecho constitucional fundamental a la salud, a favor de la señora MARÍA

CRISTINA ROJAS DE MATIZ.

SEGUNDO: En consecuencia ordenarle al representante legal de SANITAS EPS que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, un médico que conozca de primera mano el estado de salud de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado a aquella, de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y sus patologías demanden y de ser así las condiciones de modo y tiempo en que debe ser proveído. De esta forma si el galeno encuentra que la agenciada en efecto necesita el servicio auxiliar de

enfermería domiciliaria, éste debe ser suministrado en el término de 48 horas, contados a partir de la valoración médica.

TERCERO: ordenar al representante legal de SANITAS EPS QUE, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean entregados a la señora MARÍA CRSITINA ROJAS DE MATIZ los pañales desechables para adulto solicitados. Para estos efectos la paciente deberá ser valorada en ese mismo término por un médico que determine el número de pañales desechables que requiere, así como las características que éstos debe cumplir.

CUARTO: ordenar al representante legal de SANITAS EPS que autorice y cubra los gastos de transporte de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ y de 6 Folios 123 a 124 C 1 instancia 7 Folios 125 a 142 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un acompañante, de lugar de su residencia a las respectivas IPS, para el tratamiento y control de sus enfermedades.

QUINTO: ordenar al representante legal de SANITAS EPS que, en el término de los plazos concedidos en los numerales 2 y 3, informe al magistrado sustanciador sobre lo aquí dispuesto”.

La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…)si bien el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, constituye una

modalidad de prestación de salud incluida en la cobertura de beneficios del POS, que debería ser garantizada por SANITAS EPS, en la actuación no obra alguna prescripción, orden, formula recomendaciones del médico tratante de la señora MARÍA CRSITINA ROJAS DE MATIZ, en la que con el suficiente “grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología”, sea clara la necesidad del servicio requerido, ya que el doctor ÁLVARO ERNESTO RÍOS CORREA únicamente refirió que dicho servicio es requerido para la ayuda de actividades básicas cotidianas e importante cuando los hijos trabajan o tiene discapacidades parciales…MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ cumple a cabalidad con los criterios jurisprudenciales que le permiten acceder a los pañales desechables, por medio de la acción de tutela. Sin embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los pañales solicitados, la Sala ordenara a la entidad demanda que valore a la agenciada, por intermedio de un médico tratante que determine su modo de uso y sus particularidades...se considera pertinente garantizar también la financiación del traslado de un acompañante, así se desprende de la limitación en el movimiento y desplazamiento de aquella, sumado al deterioro de su estado de salud….el representante legal de SANITAS EPS, en su informe manifestó que la silla de ruedas con especificaciones había sido aprobada en calidad de préstamo por seis meses. En tal virtud, es incuestionable que lo pretendido a través de esta acción sobre este punto en particular ya se encuentra satisfecho…”

LA IMPUGNACIÓN

El señor JUAN PABLO RUEDA SÁNCHEZ, representante legal para temas de salud y acciones de tutela de SANITAS EPS, impugnó la acción de tutela mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, manifestando que los pañales no fueron prescritos por un medico adscrito a la EPS, motivo por el cual debían ser sufragados por familiares, así mismo no se encuentran incluidos en el POS y se vulneraría el equilibrio económico; de igual manera señaló que la orden relacionada con trasladar a la paciente y a un acompañante a las citas y terapias excede las coberturas del POS.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente solicitó que en el evento de no revocar la orden de tutela se ordene de manera expresa el recobró al Fosyga del 100% del costo del tratamiento integral, pañales, transporte y demás servicios no POS y que en cumplimiento de lo ordenado se suministre a la paciente8. Mediante comunicación del 22 de diciembre de 2014, el señor ALEXANDER GIL, en calidad de supervisor servicios médicos de la EPS SANITAS, señaló que en cumplimiento al fallo de tutela “informamos la autorización mediante volante No. 59035699, de los pañales desechables para adulto, conforme las claras y precisas instrucciones de médico

tratante”. Anexó el concepto médico suscrito por la médico CAROLINA BELTRAN, quien señaló que requiere cuidador familiar y que sea valorado por fisiatría para orden de dispositivo de asistencia, dependencia total para sus actividades básicas incontinencia uso de pañales. Mediante proveído del 22 de enero de 2015 se concedió la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Folios 149 a 53 C 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar

parcialmente la acción de tutela presentada por el doctor JORGE IVÁN PALACIOS CORTÉS, en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ contra la EPS SANITAS. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. En el presente caso se observa que el doctor JORGE IVÁN PALACIOS CORTÉS, actúa en calidad de agente oficioso9 de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, quien por su crítica condición no se encuentran en condiciones estables de salud para presentar la tutela en nombre propio. 9 Decreto 2151 de 1991 “ARTICULO 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de

promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. Consiste en establecer si la E.P.S SANITAS, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ, al no suministrarle de manera continua todos los elementos necesarios prescritos por un médico no adscrito a la EPS, a causa de la enfermedad e incapacidad que la misma padece. Del caso en concreto. Conforme al infolio arrimado se observa que la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ se encuentra afiliada a la EPS SANITAS, padece de Parkinson atípico10, parálisis supranuclear progresiva11 y demencia senil, quien no es capaz de asistirse por sí misma para realizar actividades cotidianas y padece a causa de ello incontinencia urinaria y anal. A la fecha cuenta con 71 años de edad y según reporte del 20 de octubre de 2014 del médico fisiatra ÁLVARO ERNESTO RÍOS CORREA, la señora ROJAS DE MATIZ debe usar silla de ruedas de manera permanente, así como pañales, requiere

asistencia permanente, por lo cual recomendó: fisioterapia tres veces por semana, terapia ocupacional, dotarla de silla de ruedas tipo adulto plegable, con ruedas traseras con neumático, descansabrazos, tipo escritorio removibles, ruedas delanteras por lo menos 8 pulgadas y descansa pies giratorio y removibles; debe tener transporte para asistir a citas médicas y terapias y sino realizarlas en casa, uso de pañales diarios y nocturnos, cuidador diurno preferiblemente auxiliar de enfermería, el pronóstico es negativo pies sigue el deterioro progresivo. 10 http://nyp.org/espanol/library/neuro/parkins.html:Rigidez del músculo - entumecimiento cuando el brazo, la pierna o el cuello se mueven de atrás hacia delante. Temblor en reposo - temblor (movimiento involuntario debido a contracciones de los músculos) que es más evidente en reposo. Bradicinesia - lentitud para iniciar los movimientos. Inestabilidad postural - una mala postura y falta de equilibrio que pueden causar caídas y problemas de la marcha y el equilibrio. 11 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000767.htm Esta enfermedad implica daño a múltiples células del cerebro. Muchas áreas resultan afectadas, incluida la parte del tronco del encéfalo donde están localizadas las células que controlan el movimiento de los ojos. Igualmente resulta afectada un área del cerebro que controla la estabilidad al caminar. Los lóbulos frontales del cerebro también resultan afectados, lo que lleva a que se presenten cambios de personalidad.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo se indicó en la acción que la pensión de la accionante es de $750.000 con los cuales se mantiene ella, la vivienda y su hija quien padece osteoartritis y cambios degenerativos en el cuerpo vertebral, motivo por el cual alegó no es suficiente para asumir gastos diferentes a los servicios públicos, medicamentos y alimentación. Recientemente, la Ley 1751 de 2015Estatuaria de la Salud, estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Prescribe la mencionada Ley: “Art 8. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” “Art. 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y

adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención…” “Art 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia…. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y 8 disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre la salud, la Corte Constitucional ha señalado:

“DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”12. Así entonces, la Corte Constitucional ha reiterado en sus Jurisprudencias (T760 de 2008) la necesidad de brindar tratamientos que no estén incluidos en el POS, recordando la solidaridad con que debe actuarse en el sistema de salud. Ahora bien, centrándonos en la orden emitida por la Sala A quo, relacionada con el suministro de pañales y gastos de transporte tanto para la paciente como para un acompañante, encuentra esta Superioridad que dicha orden resulta ajustada a derecho y por ende se confirmara íntegramente; si bien alegó la accionada que no son

servicios incluidos en el POS, sí se hacen necesarios para la dignidad humana de la señora ROJAS DE MATIZ, por cuanto al ser un sujeto de especial protección no puede al EPS poner trabas administrativas para su suministro, la reciente sentencia T039 de 2013, previó que le correspondía al Juez de tutela evaluar la urgencia del servicio de transporte, teniendo en cuenta factores económicos tanto del enfermo como de la familia, y en caso sub subjudcie, salta a la vista la escases económica de la paciente y su hija, pues esta última sobrevive con la pensión de su progenitora; agravando la situación porque ambas son personas enfermas que subsisten con 12 Sentencia T-233 de 2011, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA setecientos cincuenta mil pesos, de los cuales deben pagar servicios públicos y demás necesidades básicas, motivo por el cual se reitera resulta razonable y proporcional confirmar la orden de A quo en lo referente al cubrimiento de los gastos de transporte de la señora MARÍA CRISTINA ROJAS DE MATIZ y de un acompañante del lugar de su residencia a las respectivas IPS, para el tratamiento y control de sus enfermedades, resultando necesario que el transporte la deje nuevamente en su vivienda, transporte que además deberá ser idóneo y adecuado

conforme la enfermedad de la paciente. La misma Jurisprudencia en cuanto al suministro de pañales señaló: “si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro.” Negrillas fuera de texto. Por su parte la sentencia T574 de 2010 reiterando que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección señaló: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.” Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las

especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran” Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar” Nótese que en los casos jurisprudenciales señalados los pañales y gastos de transporte además de ser NO POS no estaban prescritos por el medico tratante y de igual manera fueron suministrados a través de una orden de tutela, motivo por la cual

no le asiste la razón en el presente caso al impugnante con relación a la obligatoriedad de que debe ser el médico adscrito a la EPS el que prescriba los tratamientos médicos por cuanto quien emitió la orden medica es un profesional idóneo; así mismo en sentencia T025 de 2013, se estableció que las EPS no estaban autorizadas para rechazar de manera absoluta el concepto de un médico no adscrito a la entidad. Lo anterior resulta lógico por cuanto priman los derechos fundamentales del paciente en condiciones de vulnerabilidad. De otra parte se observó en el infolio que la EPS remitió valoración médica practicada el 22 de diciembre de 2014 a la usuaria ROJAS DE MA

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