CSDJ - F11001110200020140620801ADJUNTA20150220080024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140620801ADJUNTA20150220080024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de igualdad REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406208 01 (10300-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por los ciudadanos AURA LIZ ACOSTA ARIAS
JYMMY TOVAR, JOSÉ MIGUEL RUBIO ALBA, OLGA JOHANA ARIAS
ZOQUE, CAMILO ALBERTO GONZÁLEZ ESTUPIÑAN, ALEJANDRO
SARMIENTO CUERVO, LUIS HERNANDO ARIZA SANABRIA, JOSÉ
ALBERTO HENAO MORA, CATALINA OBANDO RIAÑO, DAVID JOSÉ
ROJAS PEÑA, CARLOS LIBARDO CASTRO MEDINA, GLADYS RÍOS VELÁSQUEZ, RUTH YANETH GÓMEZ TAMAYO y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PALOMINO, en representación de sus menores hijos, contra la
LIGA DE PATINAJE DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los accionantes interpusieron demandas de tutela buscando la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Liga de Patinaje de Bogotá, por hechos que se resumen como sigue: Señalaron que sus hijos se encuentran adscritos a la Liga de Patinaje
de Bogotá y todos tienen interés de salir del Club Metropolitano de Bogotá para pasarse al Club Kronoss. Indicaron que la Liga de Patinaje expidió la Resolución No. 044 de 2014 mediante la cual dispuso que para poder hacer la transferencia 1 Integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y JHON FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) de deportistas debía cancelarse la suma de $1.232.000 por cada uno, suma que además de ser exagerada es discriminatoria. Agregaron que no se tuvo en cuenta que la Federación de Patinaje ya había reglamentado las transferencias por medio de la Resolución No. 0133 del 12 de agosto de 2014 estableciendo en el artículo 6 que el valor de las transferencias entre clubes para el año 2015 era de $67.000, motivo por el cual estiman que la entidad accionada, vulnera el derecho a la igualdad de sus hijos, teniendo en cuenta que para otras disciplinas deportivas (patinaje artístico, hockey s. p. y hockey en línea), se fijaron tarifas de $42.000.
Por lo anterior, pretenden que: Se ordene a la entidad accionada no cobrar las transferencias deportivas y amparar a todos los menores que se encuentren en idénticas condiciones, teniendo en cuenta que no cuentan con los
recursos económicos necesarios para realizar el pago de las transferencias. Consecuencialmente se ordene la devolución del dinero a los padres de familia que se vieron obligados a realizar dicho pago y que se realice la transferencia fuera de la fecha indicada en el acta No. 044 del 27 de agosto de 2014. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 2 de noviembre de 2014, admitió de forma acumulada las tutelas instauradas, ordenó notificar a República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) los accionantes y a la entidad accionada; así mismo, vinculó como terceros con interés a la Federación Nacional de Patinaje, al Club Metropolitano de Bogotá y al Club Kronoss (folios 152 y 153 c. o. primera instancia). 3.- El Representante Legal de la Liga de Patinaje dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la Asamblea General Ordinaria de Clubes afiliados a la Liga de Patinaje de Bogotá, integrada por los Clubes con reconocimiento deportivo emitido por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte aprobó el 14 de junio de 2014 la propuesta de elevación del cobro de transferencia de deportistas entre Clubes para la modalidad de carreras, ello en consideración a que de conformidad con la Ley 181 de 1995 y sus decretos reglamentarios y la Resolución No. 231 de 2011 de Coldeportes, el tema de transferencias
deportivas constituye un asunto de especial importancia para el ordenamiento deportivo, el cual amerita ser regulado. Indicó que las razones que llevaron a la mencionada Asamblea a regular el tema de las transferencias, fueron las de minimizar el retiro masivo de deportistas de las canteras de sus clubes en la modalidad de carreras, desestimulando una práctica insegura que se ha venido evidenciando en desmedro de los mismos deportistas, como lo es el “robo de deportistas” pues algunos que han obtenido su escuela y fundamentación en un Club, son llevados a otros bajo promesas ilusorias; en tal sentido deprecó que se resolviera negativamente el amparo solicitado (folios 177 a 180 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo compareció al presente trámite tutelar la Directora Jurídica de la Federación Colombiana de Patinaje, quien sobre la demanda de tutela República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) expuso que la situación discutida no era procedente por cuanto la entidad que representa es de carácter privado la cual al hacer los cobros administrativos no afecta ningún interés colectivo y por el contrario, están previstos para el debido funcionamiento de la entidad.
Precisó que la Liga no está impidiendo la satisfacción de ninguna necesidad básica de los accionantes y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno, además éstos pueden acudir ante Coldeportes como organismo
competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades deportivas, a dirimir el conflicto suscitado por la decisión emitida referida a las transferencias de los deportistas (folios 190 a 193 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 negó la tutela promovida por los accionantes, aduciendo que la tutela no procedía para controvertir diferencias de carácter económico tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no siendo este el mecanismo idóneo para lograr el fin perseguido. Para la Colegiatura de instancia ningún derecho se está vulnerando a los menores, por cuanto en este momento pertenecen a un club el cual representa sus intereses y allí pueden desarrollar la disciplina deportiva a la cual son aficionados, por consiguiente, mal podría señalarse que los derechos de los infantes se han visto afectados. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) Consideró la Sala a quo que aunado a lo anterior, la decisión a través de la cual se estatuyeron las nuevas tarifas para transferencias fue emitida el 27 de agosto de 2014, sin embargo los actores sólo acudieron a la tutela el 28 de noviembre de la misma anualidad, teniendo conocimiento que el plazo
para efecto de dichas transferencias vencía el 5 de diciembre de 2014; los accionantes tuvieron la oportunidad en su momento de recurrir a la esta acción o de presentar la respectiva reclamación ante Coldeportes, con el tiempo suficiente para que la referida entidad tomara los correctivos del caso, infortunadamente esperaron hasta cuando el plazo para llevar a cabo los cambios de club de patinaje se hallaban ad portas de vencerse (folios 204 a 214 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante CARLOS LIBARDO CASTRO MEDINA mediante escrito del 13 de enero de 2015 impugnó el fallo de primer grado, quien luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas con ocasión de la mencionada reclamación, argumentó que se agotaron todas las vías legales buscando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, y no obtuvieron respuesta. Precisó que en el mes de noviembre de 2014 se llevó a cabo una reunión con el señor JOSÉ ACEVEDO, Presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá, quien en principio les expresó que realizaría una reunión extraordinaria con los representantes de todos los clubes afiliados a la Liga con el fin de modificar los valores de las transferencias, lo cual no se concretó por cuanto República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) el Presidente de la Liga les manifestó que no había tiempo para celebrar la
aludida junta extraordinaria (folios 233 a 242 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a
resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la
oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 4 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra
quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de
derechos constitucionales.”5 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma,
etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en
punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la Resolución No. 044 del 27 de agosto de 2014, a través de la cual la Liga de Patinaje de Bogotá fijó el valor de las transferencias y para la modalidad de carreras estableció una tarifa diferente, decisión de la cual se duelen los accionantes, y como quiera que al petición de amparo fue presentadas el 28 de noviembre de 2014, es decir, tres meses después de la expedición de la referida resolución, dicho presupuesto se cumple. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la Resolución No. 044 del 27 de agosto de 2014, a través de la cual la Liga de Patinaje de Bogotá fijó el valor de las transferencias y para la modalidad de Carreras estableció una tarifa de $1.232.000), la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos.
Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación
alguna que los accionantes fueron incuriosos y negligentes respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para recurrir la resolución emitidas por la Liga de Patinaje de Bogotá, por cuanto conforme la Resolución No. 001172 de Septiembre 6 de 2012 “Por la cual se establece el Trámite de las Impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de Dirección y Administración de los Organismos Deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte” correspondía a los petentes de amparo impugnar dicha resolución. La mencionada Resolución No. 001172 de 2012, establece en el artículo 6: “TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnación deberá presentarse, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la emisión del acto o decisión respectiva, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos ante autoridad competente, caso en el cual los dos (2) meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción del respectivo acto” por lo tanto como en este evento los actores no impugnaron la tantas veces República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) mencionada resolución y teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la
petición de amparo deprecada resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley.
En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado,
sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406208 - 01 (10300-22) que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así,
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