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CSDJ - F11001110200020140620901ADJUNTA20150302161000-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140620901ADJUNTA20150302161000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201406209 01

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta No 13 de 25 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Camila Moreno Arias

ACCIONADO: Myriam Cortés Esponda

PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá protegió los derechos de la

señora Camila Yurani Moreno Arias.

II. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2014, a la señor Camila Yurani Moreno Arias interpuso acción de tutela contra la señora Myriam Cortés Esponda por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la “protección reforzada de la maternidad”, entre otros, al despedirla sin justa causa de su empleo.

Según lo informa, el día 23 de septiembre de 2013 comenzó a laborar para la

accionada en el sector de “ventas” del establecimiento de comercio GLAMN, en virtud de un contrato verbal que celebraron, con una asignación salarial equivalente a 750 mil pesos. El 6 de junio de 2014 la accionante se enteró de que estaba en estado de embarazo de “alto riesgo”, por cuanto podía sufrir “un aborto espontáneo o prematuro” (sic). El 7 de junio siguiente le notificó esta situación a la accionada, quien le dijo que “no había ningún problema, que ahora tenía que afiliarla o que [l]e daba plata para que [s]e afiliara” al sistema de seguridad social en salud. No obstante, pasaron varios meses sin que la señora Myriam Cortés Esponda, en su calidad de empleadora, la afiliara al sistema de seguridad social. Llegado el 16 de septiembre de 2014 “el señor que realiza” este trámite, al parecer en nombre de la accionada, le comunicó que esta última le había dado la orden de “no afiliarla” con el argumento de que era amiga de otra subalterna con la cual tenía “problemas personales”. Así, el 18 de septiembre de 2014 recibió una llamada telefónica de la señora Myriam Cortés Esponda en la cual le indicó que “embarazada no le servía” y que no regresara al puesto de trabajo. Luego de mencionar el precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada de la mujer en situación de embarazo, la accionante señaló que la ley 1468 de 2011 prohibió el despido de estos sujetos especiales de protección. De igual forma, solicitó su reintegro al cargo, el pago de una

indemnización equivalente a 60 días de salario, su afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud por parte de la demandada y, en subsidio, el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido “ineficaz”. Como prueba de sus alegatos, aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Copia del certificado de matrícula de persona natural, en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá, a nombre de la señora Myriam Cortés Esponda1. - Citación a conciliación a la señora Myriam Cortés Esponda, expedida por el Inspector del Trabajo el día 24 de septiembre de 20142. - Prueba de embarazo “positiva” a nombre de la accionante, emitida el 6 de junio de 2014 por el Centro Policlínico del Olaya3. 1 Folio 7 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 9 C.O. - Certificación laboral a nombre de la parte actora, expedida por la señora Myriam Cortés Esponda el día 15 de septiembre de 20144. - Constancia de comparecencia ante el Ministerio del Trabajo, del día 6 de octubre de 2014, en la cual se consignó que la señora Myriam Cortés Esponda no se presentó a la diligencia convocada a petición de la señora Camila Yurani Moreno Arias5.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a la persona accionada6.

La señora Myriam Cortés Esponda contestó el amparo y rechazó las peticiones elevadas en su contra7. De acuerdo con su narración de los hechos, la señora Moreno Arias voluntariamente renunció a su trabajo, por cuanto abandonó el cargo desde el 17 de septiembre del año 2014. En virtud de lo anterior, le solicitó por escrito presentar “descargos”, mediante comunicación enviada a su domicilio el 7 de octubre de 2014. Sin embargo, la accionante nunca se acercó a ofrecer explicaciones sobre su inasistencia al local comercial en donde prestaba sus servicios. 4 Folio 10 C.O. 5 Folio 12 C.O. 6 Folio 15 C.O. 7 Folios 19 a 23 C.O. Adicionalmente, aseguró que la “indemnización” por despido sin justa causa no es procedente de exigirla por esta vía judicial, puesto que es un asunto que debe plantearse ante los jueces laborales. También se “opuso” a la solicitud afiliación a la seguridad social de la demandante, por cuanto mientras le prestó sus servicios, desde el 14 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2014, omitió entregarle copia de la cédula de ciudadanía, el cual es un documento esencial para adelantar esta clase de trámites. Por otro lado, “informó” que tres días después de abandonar su puesto de trabajo, la accionante ingresó a trabajar en un local cercano y que ante su negativa a recibir su liquidación, debió consignarla en un “título judicial”. Para finalizar, indicó no acordarse de la fecha exacta en la cual la señora Moreno Arias le informó sobre su estado de embarazo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 15 de diciembre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la protección reforzada de la maternidad de la señora Camila Yurani Moreno Arias, y, por consiguiente, declaró la ineficacia del despido efectuado a la accionante.

En consecuencia, ordenó su reintegro dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, el pago de todos los salarios dejados de percibir 8 Folios 54 a 69 C.O. hasta la fecha, su afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y la entrega a título de indemnización de una suma equivalente a 60 días de salario, al tenor de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, partió por reiterar el precedente fijado en la sentencia de unificación SU070 de 2013 en torno al derecho a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas. En especial, retomó lo relativo a la procedibilidad de la tutela para exigir este derecho y el deber del juez constitucional de amparar a las mujeres víctimas en aquellos eventos que reúnan los siguientes requisitos: “- Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente

al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. En este orden las hipótesis resultantes son:

1. Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. 1.1. Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada y la despide sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación9” (negrilla del original). 9 Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009).

Así las cosas, el a quo consideró que en el caso bajo estudio se verificó la existencia de un contrato verbal laboral entre las partes, a término indefinido, en el cual la accionada alegó la configuración de una justa causa para darlo por terminado (el abandono del cargo a partir del 18 de septiembre de 2014), luego de citar a “descargos” a la señora Moreno Arias. De igual forma, la misma accionada reconoció no haber afiliado a esta última a la seguridad social y le atribuye la responsabilidad en tal omisión (por negarse

a brindarle una copia de la cédula de ciudadanía. No obstante, consideró increíble el argumento de defensa que utiliza la parte demandada en este punto, teniendo en cuenta que la señora Moreno Arias presentaba un diagnóstico de “problema de tiroides” que la llevó a solicitar una cita médica el 16 de julio de 2014 ante la EPS Saludtotal y que, en todo caso, su negativa le acarreaba la imposibilidad de atender su estado de embarazo y efectuar cotizaciones en materia pensional. Por otra parte, se acreditó que el 6 de junio de 2014 la empleadora accionada fue notificada del estado de gravidez que presentaba la señora Moreno Arias. Sin embargo, procedió a despedirla alegando la configuración de una justa causa. Más adelante, fue citada a conciliación ante el inspector del trabajo y no asistió, sin justificar tal conducta. En este punto, el a quo advirtió que le correspondía al juez constitucional tomar medidas urgentes para garantizar los derechos de un sujeto de especial protección, que atravesaba por una situación de debilidad manifiesta. Lo anterior implicaba darle alcance a la presunción fijada en casos de despidos de mujeres embarazadas y, de este modo, ordenar su inmediato reintegro, junto con las demás medidas que prevé el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la ley 1468 de 2011: “Artículo 239. Prohibición de despedir.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo

o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.

V. IMPUGNACIÓN El 26 de diciembre de 2014 la señora Myriam Cortés Esponda remitió memorial de impugnación indicando lo siguiente10: - Sólo se tuvo en cuenta la versión de los hechos alegada por la parte demandante. - No se practicaron los testimonios solicitados en su escrito de contestación. 10 Folios 55 a 58 C.O. - Se omitió valorar la carta que le remitió a la señora Camila Yurani Moreno Arias con el fin de que presentara “descargos” por su inasistencia al lugar de trabajo desde el día 17 de septiembre de 2014. - La accionante comenzó a trabajar en un “local” cercano, sin informar los motivos que tuvo para “renunciar”. - Nunca se le notificó la citación ante el inspector del trabajo.

Por otro lado, asegura que no existe prueba del despido declarado por la Sala de primera instancia y rechaza que deba cancelar los salarios devengados desde la época en la cual se terminó la relación laboral, dado que la accionante “continuó trabajando para otra persona desde el día en

que dejó de trabajar” para ella.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de un particular. Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por la señora Camila Yurani Moreno Arias. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y estabilidad laboral reforzada, dado que pese a su estado de embarazo, la señora Myriam Cortés Esponda terminó su contrato de trabajo de forma unilateral. Teniendo en cuenta la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia (en particular, lo dispuesto en la sentencia SU070 de 2013 de la Corte Constitucional) y la ley 1468 de 2011 (por medio de la cual se modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo) el a quo le restó eficacia al despido del cual fue víctima la demandante y condenó a su

empleadora a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, entre otras medidas de restablecimiento de sus derechos. Ahora bien, esa decisión fue objeto de impugnación por parte de la señora Myriam Cortés Esponda con los argumentos de que las pruebas que solicitó no fueron recabadas y valoradas y que, en todo caso, le brindó garantías a la demandante para que justificara su inasistencia al lugar de trabajo. Bajo la óptica propuesta por la accionada, lo que en realidad ocurrió fue que la señora Moreno Arias voluntaria y tácitamente renunció a su empleo. Ante estas circunstancias, le corresponde a esta Sala reiterar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU070 de 2013, con respecto a la ineficacia del despedido de una empleada embarazada, siempre y cuando se acredite lo siguiente: - Que se trate de un contrato a término indefinido: situación que se deriva del carácter verbal del convenio celebrado entre las partes11. - Que al momento del despido la accionante se encontrase en estado de embarazo: condición que también se reúne, pues mientras la prueba médica de embarazo se expidió el 6 de junio de 2014, el despido se verificó el 17 de septiembre siguiente. - Que la empleadora haya sido enterada oportunamente del estado de gestación de la demandante: hecho que la señora Cortés Esponda reconoce expresamente en su escrito de contestación (Cfr., folio 22 C.O.). - Que la terminación del vínculo laboral se hubiese realizado sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del trabajo:

requisito también satisfecho, pues la accionante nunca se acercó ante el respectivo funcionario gubernamental. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en estos eventos le corresponde al juez de tutela: “[A]plicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección 11 Así lo reconoce la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-185 de 2005: “Queda claro para la Sala, la existencia de la relación laboral que conforme a la ley artículo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a término indefinido, como quiera que cuando se trata de contrato a término fijo este debe revestir la solemnidad del escrito, requisito que en este caso no aparece que se haya cumplido”. establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación12”13. Con todo, a pesar de la clara reunión de las condiciones que tornan procedente la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, la accionada aduce una serie de circunstancias impertinentes para obtener la revocatoria de la sentencia impugnada: En primer lugar, indica que no se tuvo en cuenta su “versión de los hechos”, ni se valoró su “intención” de escuchar en “descargos” a la demandante. Al respecto, es preciso señalar que en el debate probatorio le corresponde a las partes acreditar los hechos que invocan, con salvedad de la presunción de veracidad prevista por el Decreto 2591 de 1991 en materia de acción de

tutela. Atendiendo tales principios, se tiene que mientras la señora Moreno Arias demostró la mayoría de condiciones que la habilitaban a exigir la aplicación del fuero laboral objeto de controversia, la demandada omitió allegar evidencias que descartaran la credibilidad de lo alegado por la parte demandante. En especial, la señora Cortés Esponda se abstuvo de aportar alguna prueba confiable en torno a la renuncia de su entonces empleada, su desempeño deficiente o el cumplimiento de sus obligaciones patronales en lo relativo a la afiliación al régimen seguridad social. Por el contrario, las excusas manifestadas tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de impugnación, carecen de mérito pues responsabilizan a la mujer embarazada de su falta de afiliación al sistema de 12 Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009). 13 Sentencia SU070 de 2013. seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el argumento de que no quiso aportar copia de su documento de identidad. Igualmente, rechaza la arbitrariedad del despido con base en su “intención” de escucharla en “descargos”, situación que no se compadece con su obligación constitucional de solicitar autorización para terminar el contrato laboral ante el inspector del trabajo competente. De igual forma, sin mayores explicaciones, la señora Cortés Esponda asegura que no le corresponde sufragar los salarios dejados de devengar por parte de la accionante, teniendo en cuenta que retomó sus actividades laborales en otro establecimiento de comercio con posterioridad a su retiro del cargo. Esta argumentación carece de sustento jurídico y, por ende,

resulta estéril a efectos de lo pretendido por la demandada. Por otra parte, tampoco le asiste razón cuando acusa de injusta la decisión de primera instancia debido a la falta de recaudo de los testimonios que solicitó en su escrito de contestación. Sobre este punto, basta recordar las amplias facultades probatorias que revisten al juez de tutela, en virtud de las cuales es competente para rechazar la práctica de pruebas que considera impertinentes, lo cual sucedió en el caso concreto, por cuanto con las declaraciones deprecadas, la señora Cortés Esponda pretendía acreditar un hecho irrelevante a efectos de determinar la posible violación de los derechos de la accionante, a saber, que el día 17 de septiembre de 2014 le llamó la atención a la señora Moreno Arias “por llegar tarde continuamente”, a lo cual ésta le replicó que la demandaría. La anterior situación no representa una causal de justificación para el despido objeto de estudio ni relevaba a la accionada de garantizar, en toda su dimensión, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Moreno Arias. Finalmente, tampoco resulta procedente argumentar que nunca se le notificó la citación ante el inspector del trabajo, pues, como lo establecen la ley y la jurisprudencia constitucional, es una carga u obligación en cabeza del empleador solicitar la autorización de tales funcionarios gubernamentales para poder finalizar lícitamente el vínculo contractual que sostienen con una subalterna en periodo de gestación. Por los anteriores motivos, la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la homóloga seccional de Bogotá,

mediante la cual se concedió el amparo deprecado por la señora Camila Yurani Moreno Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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