CSDJ - F11001110200020140620902ADJUNTA20150616200647-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140620902ADJUNTA20150616200647-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002014-06209-02 Aprobado Según Acta Nº 45 de la misma fecha.
Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar por desacato a la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, en calidad de empleadora, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CAMILA YURANI MORENO ARIAS.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 25 de febrero de 2015, esta Corporación Confirmó la Sentencia de primer grado emitida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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que tuteló los derechos al mínimo vital, salud y protección reforzada de la maternidad, de la accionante CAMILA YURANI MORENO ARIAS, contra la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, ordenando dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia: “a. Reintegrar y reubicar a la señora CAMILA YURANI MORENO ARIAS identificada (…), a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por ella hasta su desvinculación, acorde con sus condiciones sin solución de continuidad. b. Cancelar a la señora CAMILA YURANI MORENO ARIAS identificada (…), todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha, y continuar haciéndolo en la forma y términos pactados. c. Afiliar y consignar los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) de la accionante, adeudados hasta la fecha, y continúe haciéndolo en los términos de ley. d. Pagar a la accionante CAMILA YURANI MORENO ARIAS identificada (…) indemnización equivalente a 60 días de salario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.”
2. A través de escrito presentado el 27 de marzo de 2015, la accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la accionada, no habían cumplido con la orden de amparo2. 2 Fls. 2 a 4.
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3. En providencia de 9 de abril de 2015, el Magistrado instructor dispuso iniciar el trámite incidental, corriéndole traslado a la accionada para que contestara, aportara y solicitara las pruebas que estime, además, ordenó tener como pruebas las obrantes en la acción de tutela y el cuaderno de desacato.
4. En auto3 de 8 de mayo de 2015, se decretó pruebas.
DECISIÓN CONSULTADA En providencia adiada el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, incurriendo por tanto en desacato, y en consecuencia, le impuso sanción de 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, veamos: Frente al reintegro y reubicación, la señora MORENO ARIAS, “le manifestó a la accionada que por razones ajenas a su voluntad, no podía seguir trabajando para ella (F. 66 c. desacato), por lo cual sobre este punto, no puede hablarse de incumplimiento, ni de desacato.” Respecto del pago de los salarios adeudados dejados de percibir, se demostró que la accionada consignó a órdenes de la accionante unos abonos como consta a folios 21 a 61 del C. de Desacato, “de lo cual no se puede predicar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela,
3 Fl 63.
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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ya que no se ordenó su consignación, ni se autorizó el pago por instalamentos.” Destacó que lo anterior, vulnera y amenaza los derechos amparados por ser la única fuente de sustento de la accionante para sufragar las necesidades básicas como madre y su recién nacido. Acerca de la afiliación y consignación de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la accionante, se estableció que fueron realizados el 26 de diciembre de 2014, incumpliendo lo ordenado, empero como la accionante no quiso trabajar más “no hay lugar a sanción por desacato.” Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización equivalente a 60 días de salario, conforme con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se evidenció incumplimiento pues no se canceló suma alguna a la accionante. Concluyó que la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, desacató el fallo de 15 de diciembre de 2014, confirmado mediante sentencia de 25 de febrero de 2015 a través del cual se protegió derechos fundamentales de la señora CAMILA YURANI MORENO ARIAS, instando al cumplimiento inmediato del fallo. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se encuentra
consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política4, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. 4 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Radicado: 11001 11 02 000 2014 06209 02 6 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. En efecto, la Sala a quo, consideró que la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, no cumplió con el pago de los salarios adeudados dejados de percibir, puesto que si bien consignó a órdenes de la accionante unos abonos como consta a folios 21 a 61 del C. de Desacato, también lo es que en el fallo de tutela no se ordenó su consignación, “ni se autorizó el pago por instalamentos.” Tampoco, canceló la indemnización equivalente a 60 días de salario, conforme con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, incumpliendo también esta orden. Lo anterior, toda vez que finalmente no se desacató por la afiliación y consignación de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la Radicado: 11001 11 02 000 2014 06209 02 7 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago accionante, ni el reintegro y reubicación, puesto que la señora MORENO ARIAS, habría manifestado su voluntad de no seguir laborando “por lo cual sobre este punto, no puede hablarse de incumplimiento, ni de desacato.” Sin embargo, como se encuentra demostrado que una vez notificada la sanción, la accionada radicó el 9 de junio del año que avanza, ante la Secretaría Judicial de esta Colegiatura escrito por medio del cual anexó un acta denominada “transacción y paz y salvo” suscrita entre las señoras
CAMILA YURANI MORENO AEIAS y MYRIAM CORTÉS ESPONDA, por
medio del cual se cancela la suma de $6.507.000,oo Mcte, de la siguiente manera: La suma de $3.707.000, contenida en 4 títulos a órdenes del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., siendo beneficiaria la accionante, “con autorización para su cobro inmediato.” Y la suma de $2.800.000, Mcte, cancelados el 5 de junio en dinero efectivo. Así las cosas, la sanción objeto de Consulta, conllevó a que la accionada se persuadiera a procurar el acatamiento del fallo de tutela, conducta que ha contemplado de manera pacífica la Corte Constitucional: “…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y Radicado: 11001 11 02 000 2014 06209 02 8 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…”5. Además, el incumplimiento del fallo no conduce per se, a la imposición de
sanciones, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona obligada a cumplir la sentencia, lo cual no se puede predicar conforme con lo acontecido. En consecuencia, no hay lugar a la imposición de sanción por desacato, por lo cual esta Colegiatura procederá a revocar la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, por haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de diciembre de 2014 y confirmada en segunda instancia el 25 de febrero de 2015. 5 Sentencia T-606 de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Radicado: 11001 11 02 000 2014 06209 02 10 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Consulta Sanción por Desacato Decisión: Revoca decisión de sanción Sala: 45 del 11 de junio de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000201406209 02
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto. Si bien se está de acuerdo con la decisión tomada en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015 que resolvió la consulta del incidente de desacato que en primera instancia sancionó a la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, en calidad de empleadora por incumplir la orden impartida de la acción de tutela instaurada por la señora CAMILA YURANI MORENO ARIAS, en el sentido de “Revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a la señora MYRIAM CORTÉS ESPONDA, por haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta corporación el 15 de diciembre de 2014 y confirmada en segunda instancia el 25 de febrero de 2015.”.
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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago No obstante lo anterior no comparte el suscrito uno de los argumentos esbozados en la parte motiva del fallo del incidente de desacato, pues al interior del mismo se dijo “Sin embargo, como se encuentra demostrado que una vez notificada la sanción, la accionada radicó el 9 de junio del año que avanza, ante la Secretaría Judicial de esta Colegiatura escrito por medio del cual anexó un acta denominada “transacción y paz y salvo” suscrita entre las señoras CAMILA YURANI MORENO AEIAS y MYRIAM CORTÉS ESPONDA, por medio de la cual se cancela la suma de $6.507.000.oo Mcte, de la siguiente manera…..”; al respecto el artículo 340 del C.S.T prescribió “ Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables.” Consecuente con lo anterior el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles y por su parte el artículo 2469 del Código Civil indica que será inexistente el contrato de transacción cuando se renuncia a un derecho no renunciable o no disputado. Conforme con lo anterior el argumento de que las prestaciones sociales hayan sido conciliados no es el argumento para descartar que la empleadora no desacató el fallo de tutela, más si lo constituye el hecho de que no se probó el dolo en su actuar. De los Honorables Magistrados, Radicado: 11001 11 02 000 2014 06209 02 12 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
ANGELINO LIZCANO RIVERA
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