CSDJ - F11001110200020140621101ADJUNTA20150320170617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140621101ADJUNTA20150320170617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406211 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 21 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Jorge
Hernando Molina Monroy contra la DIAN ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JORGE HERNANDO MOLINA MONROY, quien acudió a esta vía constitucional en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN. HECHOS El accionante JORGE HERNANDO MOLINA MONROY en escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 como aspecto fáctico central y relevante para la prosperidad de las pretensiones del amparo constitucional señala lo siguiente: 1 Cfr. Fls.115 al 124 2 Magistrados que integran la Sala: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño
3 Ver escrito que contiene la acción de tutela. Fls. 1 al 13 IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Cobranzas de la DIAN sigue en su contra, en su condición de contribuyente, un proceso coactivo de cobro por renta año 2008, no obstante según su decir, encontrarse a paz y salvo en materia tributaria con el Estado.
En desarrollo del proceso antes aludido, la DIAN decretó un embargo de dineros de propiedad del accionante depositados en la cuenta distinguida con el No. 1001201391 abierta en el CITIBANK, con un límite de $6.023.000.oo., cuenta donde en su condición de servidor público de la Personería de Bogotá se le consigna su salario. Sin embargo, dice el accionante, el día 6 de Agosto de 2014 se extrajo de la aludida cuenta la suma de $11.385.000.oo, lo cual le ha causado daños materiales y morales y la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. En efecto, el tutelante se duele al decir que “Han pasado más de tres (3) meses desde la fecha en que me fuera arbitraria e injustamente sustraído de mi cuenta de nómina la suma de $11.385.000.oo, y sin embargo, a la fecha, no he recibido disculpa alguna, notificación de acto administrativo o resolución de parte de los funcionarios de la DIAN, para la devolución de mis ahorros, que como cual ladrones soterradamente ordenaron el embargo de mi cuenta y la sustracción de mi dinero a sabiendas que no debo suma
alguna a la administración de impuestos, guardando silencio de la actuación irregular, causándome graves perjuicios económicos y morales, pues esta situación me genera angustia, estrés, zozobra, intranquilidad y preocupación. ” El demandante además pone de presente, en el hecho vigésimo tercero del escrito de tutela que: “Es este embargo una retaliación por haber solicitado IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la devolución del saldo a mi favor por el año gravable 2.009, por un valor de $1.033.000 y por haber presentado el recurso de reconsideración contra la decisión que sin razón me compensaba supuesta deuda del 2008?(…)” Finalmente señala que la DIAN no lo puede obligar a presentar demandas para la devolución de su dinero, cuando es sabido que estos procesos duran años y años en su trámite.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos descritos formula en esencia las siguientes peticiones: “Primero.- TUTELAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES al MINIMO VITAL, a la VIDA DIGNA y al DEBIDO PROCESO, que están siendo VULNERADOS por la DIANDirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al embargar y retener de manera arbitraria e ilegal mis ahorros, fruto de mi salario depositado en la CUENTA DE AHORROS No. 1001201391, por la Personería de Bogotá D.C, en la suma de $11.385.000.oo.” Segundo.- Se ordene a la DIAN la devolución inmediata del dinero ilegal y
arbitrariamente retenido o embargado a mi cuenta de ahorros, y el pago de los perjuicios materiales y morales causados.” IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero. Ordenar a la DIAN la devolución de todos los excedentes o saldos existan a mi favor por pago en exceso en la renta de los años gravados 2.008, 2009 y 2010, así como la cancelación de los proceso de cobro que existan en mi contra, expidiendo los respectivos paz y salvos, la actualización de los sistemas, de tal suerte que los estados de cuenta reflejen la real situación, evitando el cobro de cuentas irreales e inexistentes en mi contra.” ADMISION DE LA ACCION DE TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 20144, admitió la tutela incoada y ordenó notificar la misma a la entidad accionada, esto es, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. De igual manera, ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO, LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS BOGOTÁ, LA
DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y CITIBANK COLOMBIA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Notificadas en legal forma las entidades accionadas, sólo dieron respuesta las siguientes:
CITIBANK-COLOMBIA S.A.
MAURICIO FONSECA, en su calidad de representante legal de CITIBANKCOLOMBIA S.A., mediante comunicación fechada del 11 de Diciembre de 4 Cfr. Fl. 42 IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, dio cuenta a la Colegiatura de primera instancia, que efectivamente el accionante se encuentra vinculado a la entidad bancaria con los siguientes productos: Cuenta de ahorros 1001201391, abierta el 22 de Julio de 2010; tarjeta de crédito Master Card No. 5434211004880538, abierta el 17 de Diciembre de 2013 y Tarjeta de crédito Visa No. 4988589007923725, abierta el 17 de Diciembre de 2013.
Confirma que el 6 de agosto de 2014, el Banco fue notificado de la orden de embargo emitida por la DIAN con un límite de la medida de $6.023.000.oo y que el 20 de agosto de 2014, fue recibida la orden de desembargo de la cuenta de la accionante, por lo cual, el Banco procedió a levantar la medida cautelar. Así mismo, aclara que el débito efectuado el 6 de agosto de 2014 por valor de $11.385.000.oo desde la cuenta de ahorros del accionante fue puesto a disposición para ser retirado por medio de cheque en la sucursal Parque Central Bavaria, dando cumplimiento al beneficio de inembargabilidad de la cuenta. El representante de la entidad bancaria, argumenta la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental, por cuanto de acuerdo a lo ilustrado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-379 de 2004, constituyen un instrumento con el cual se protege de manera provisional y mientras dure el proceso , la integridad de un derecho que es controvertido y busca garantizar que la decisión que se adopte en dicho proceso sea materialmente ejecutada y que dicha medida es de carácter vinculante para la entidad que debe ejecutar la orden, razón por la cual solicita denegar la acción de tutela. IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Mediante comunicación fechada del 11 de diciembre de 2014, OLGA LUCIA MORALEZ DIAZ , actuando en representación de la Nación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ se opone a la prosperidad de la tutela impetrada por improcedente, en consideración a que esta constituye una acción constitucional de carácter subsidiario y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, requisito de procedibilidad que no ocurre en el presente caso. Resalta que efectivamente contra el accionante se adelantó un proceso administrativo de cobro coactivo, dentro del cual se libró el mandamiento de pago No. 20140302002718 del 13 de Mayo de 2014, en cuantía de
$1.862.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y se profirió la resolución No. 20140225004564 de fecha 29 de julio de 2014, por medio de la cual se ordenó el embargo de sumas de dinero. Sin embargo, la entidad accionada aclara que: “… Una vez realizadas las verificaciones correspondientes a fin de establecer la realidad de la deuda del ahora accionante, la Administración procedió a corregir la inconsistencia razón por la cual mediante la resolución de desembargo No. 20140231001738 de fecha 18 de agosto de 2014, se ordenó el IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desembargo de todas las sumas de dinero que fueron objeto de esta medida, como se demuestra con la fotocopia simple que allego en esta oportunidad, por lo que solicito sea considerado como un hecho superado.
Adicionalmente, una vez confirmada la existencia de título judicial dentro del proceso de cobro que ahora nos ocupa, el funcionario competente expidió el comunicado de endoso de títulos depósito judiciales No. 20140712001428 el 11 de diciembre de 2014.” La entidad oficial así mismo aclara que: “… no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto al monto de los dineros que fueron objeto de la medida cautelar, como quiera que se encuentra demostrado en el expediente de cobro coactivo que sólo existe un título judicial por la suma de $6.279.000 registrado con el No. 400100004680983 de fecha 25 de agosto de 2014 (…)” La entidad precisa además que una vez confirmada la existencia de un título
judicial se procedió a ordenar el endoso del depósito judicial No.400100004680983 de fecha 25 de agosto de 2014, por la suma de $6.279.000 a favor del accionante, razón por la cual considera que como la situación expuesta en la demanda ha cesado, debe ser entendida como un hecho superado, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 20145, luego de recordar de manera concisa los antecedentes de la solicitud de tutela incoada por el accionante y la respuesta de los vinculados, declaró 5 Cfr. Fls. 115 al 124 IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que no resulta suficiente mencionar la vulneración de sus derechos fundamentales con la materialización de una medida de embargo de recursos dinerarios en entidad bancaria, sino que es menester adicionalmente, probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la decisión reprochada.
En esta línea de pensamiento, el Tribunal Seccional resalta la abundante jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en la cual se pone de presente los presupuestos sustantivos y procesales, para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, esto es, cuando se revelen manifiestamente contrarios a derecho y es solamente contra esta evidente ilicitud, que es dable reconocer vulneración o amenaza de derechos fundamentales o de perjuicios irremediables y adicionalmente debe existir
prueba de la condición de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que permita definir la necesidad de la tutela como mecanismo judicial subsidiario, aspectos que dicha Colegiatura considera, no aparecen demostrados en el caso bajo examen. Resalta el Tribunal Seccional en la providencia impugnada, que no existen elementos que le permitan realizar un análisis objetivo del acto administrativo mediante la cual la DIAN decidió embargar dineros de propiedad del accionante de una cuenta de ahorros abierta en el banco CITIBANK, sin embargo, el accionado en dicha actuación, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, Juez natural para valorar la legalidad de los actos administrativos.
LA IMPUGNACIÓN
IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enterado el accionante mediante el oficio No. 0145 del 15 de Enero 20156, de la decisión contenida en la providencia que se examina, dentro del término legal la impugnó7, por considerar que la entidad accionada en la actuación administrativa cuestionada, atenta contra el debido proceso del cual es titular y en consecuencia solicita a esta Superioridad revocar el fallo.
Como fundamento jurídico de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el tutelante invoca el artículo 29 constitucional, norma que dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Pone de presente que el debido proceso administrativo, consiste en que los actos y actuaciones administrativas deben
ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales, como garantía del correcto ejercicio de la función pública, en la expedición de dichos actos. No comparte la decisión impugnada además, porque considera que la jurisdicción contenciosa administrativa como Juez natural de los actos administrativos, es morosa en sus pronunciamientos de fondo y de lo que se trata en el caso de controversia, es corregir unas actuaciones administrativas abiertamente irregulares, sin que se pretenda sustituir competencias otorgadas a otras jurisdicciones. Pone de presente que el Banco violó el debido proceso al no abstenerse de embargar una cuenta de naturaleza inembargable de los recursos allí depositados, por tratarse de una cuenta de nómina de la Personería de Bogotá. 6 Cfr. Fl. 129 7 Cfr. Fls. 131 al 134 IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior el impugnante, solicita a esta Superioridad la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se acceda al amparo derecho constitucional fundamental del debido proceso, ordenando la terminación de los procesos de cobro coactivo que existen en su contra en la DIAN y la devolución de todos los excedentes que existan a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud a lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. La acción de tutela. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos. El caso planteado.
En el sub exámine, según se desprende de los antecedentes transcritos, le corresponde a esta superioridad determinar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, los de inmediatez y subsidiariedad, y si aun existiendo para el accionante otros recursos o medios de defensa judicial, es posible acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, y una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos observa la Sala que la acción de tutela que se conoce en apelación, fue presentada dentro de un término razonable, pues de la decisión materia de cuestionamiento, esto es, el embargo ordenado por la
DIAN de dineros depositados en cuenta de ahorros abierta en CITIBANK, se le enteró al accionante por parte dicha entidad bancaria mediante comunicación8 fechada del 20 Agosto de 2014, en atención a su solicitud distinguida con el No. 1565748 y la demanda de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2014, es decir, se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Sin embargo, esta Superioridad encuentra que el principio de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la presente acción de tutela no se satisface, por las siguientes razones: 8 Cfr. Fl. 31 IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, porque el accionante solicita el pago de perjuicios materiales y morales posiblemente ocasionados, por el embargo y retención de dineros depositados en su cuenta de ahorros abierta en el CITIBANK, pretensión indemnizatoria o reparatoria que bien la puede hacer valer ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad a las previsiones de la ley 1437 de 2011; o bien ante la jurisdicción ordinaria, si decide demandar sólo a la entidad bancaria como ente privado, lo que está dispuesto a concretar a futuro según lo confiesa en el escrito de impugnación.
En segundo lugar, la improcedencia del amparo formulado por el demandante, se reafirma por cuanto se presenta un hecho superado, en relación que la solicitud de desembargo y devolución de su dinero retenido por el CITIBANK, reivindicación ya satisfecha a su favor y de lo cual se
enteró en el trámite de la tutela según su decir. Los dos aspectos antes resaltados para la improcedencia de la acción, se encuentran demostrados con los documentos de contestación de la tutela, realizados por la DIAN y del CITIBANK. Esta convicción de la Sala, se reafirma aún más, con la confesión o reconocimiento realizado por el mismo accionante en el escrito de impugnación, donde de manera libre y espontánea al referirse a la presunta violación del debido proceso por parte del Banco, expresa los siguiente: “Desde luego que lo anterior, puede ser objeto de demandas para el pago de los perjuicios, como así se hará, pero lo que se pretendía para proteger el mínimo vital y la vida digna era la devolución inmediata de ese dinero ilegalmente embargado, lo cual fue posible gracias a ésta acción de tutela.” IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en relación con la pretensión de desembargo y devolución de los dineros depositados a favor del accionante en CITIBANK, la acción de tutela formulada carece de objeto jurídico, por cuanto dicha pretensión ya se encuentra satisfecha como bien se reconoce, luego constituye un hecho superado.
Respecto a la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados por la retención de dineros, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para lograr que le sea reparado el daño, como son la posibilidad de acudir la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa si demanda a la DIAN; o ir a la
jurisdicción ordinaria, si demanda sólo a la entidad bancaria como persona jurídica privada, aspecto este último, sobre el cual el accionante tiene previsto hacerlo a futuro, todo lo cual es claramente indicativo, de que el mecanismo constitucional de la acción de tutela escogido no es el adecuado para el caso de controversia, por su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional. Respecto a la pretensión de terminación de los procesos de cobro coactivo que existen en contra del tutelante en la DIAN y la devolución de todos los excedentes que existan a su favor presentada por el accionante en la impugnación, esta Colegiatura no se pronunciará por ser una petición que no se planteó en el escrito inicial de tutela, lo cual si se hiciera, bien pudiera vulnerar el derecho de defensa de las entidades accionadas, en consideración a que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en la oportunidad legal. IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo dicho, esta Superioridad concluye que el amparo formulado por el demandante es improcedente, razón por la cual confirmará el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el
cual declaró improcedente la presente acción de tutela impetrada por el señor JORGE HERNANDO MOLINA MONROY contra la DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
SEGUNDO.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406211-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no
obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así
IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por
la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic). IMPUGNACION TUTELA Radicación 110011102000201406211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes
en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 25-25143 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada