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CSDJ - F11001110200020140621601ADJUNTA20150218174308-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140621601ADJUNTA20150218174308-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406216 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Transmasivo S.A.

Accionante: Diana Laverde Tarazona.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 15 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por DIANA LAVERDE TARAZONA contra la empresa TRANSMASIVO, en la que se deprecaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la accionante en su escrito del 28 de noviembre de 2014,2 señalando que labora desde el 23 de marzo de 2004 en la empresa TRANSMASIVO S.A., como “operador de bus articulado”; sufrió un accidente de 1 M.P. Jhonn Fredy Solórzano Pérez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

2 Folios 1-9 c. 1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trabajo el 6 de febrero de 2011 el cual le afectó la muñeca de la mano izquierda al alzar el capo del bus S-087, lo que conllevó a una incapacidad médica con restricciones durante cuatro meses. En el año 2011 se le practicó cirugía por apnea del sueño, dándosele una incapacidad hasta el 13 de junio de 2011. Como consecuencia de ello la EPS SALUCOOP emitió unas restricciones laborales permanentes: “sahos severo, antecedente de colgajo uvulpalatal y anteptoplastia”. Estas recomendaciones fueron radicadas en la empresa desde el 25 de marzo de 2014, sin que a la fecha de la tutela se le ha dado respuesta. El 17 de agosto se le práctico estudio de polisomnográfico, reportando: “alto índice de episodios respiratorios catalogado como severo (IAH 62/hora), los cuales la mayoría de estos son asociados a sueño Mor, presentando períodos de desaturación y ronquido del 51.3%”. Pretensiones. Se solicitaron las siguientes: “Solicito se ordene a la empresa TRANSMASIVO S.A., que ampare mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, la igualdad, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, integridad personal a

la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Ordenar a la empresa TRANSMASIVO S.A., que mi reubicación laboral sea de acuerdo a lo ordenado por la SALUCOOP EPS. Concomitantemente se me reconozca como persona con estabilidad laboral reforzada y se me reconozcan los derechos fundamentales a que tengo derecho por hacer parte de esta población especialmente protegida. Se conmine a la Empresa TRASMASIVO S.A., para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar conductas que atenten, amenacen o vulneren mis derechos fundamentales y en especial los derechos fundamentales y en especial los derechos AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, LA VIDA, LA SALUD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA

DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA

DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Como acervo probatorio allegó copia de los siguientes documentos:  Recomendaciones para la patología de origen común, indicadas por la médica especialista en salud ocupacional de SALUCOOP EPS.3  Examen Polisomnograma realizado a la accionante de fecha 17 de agosto de 2014.4 ACTUACIÓN PROCESAL La tutela le correspondió por reparto del 1 de diciembre de 2014,5 al doctor Jhonn

Fredy Solórzano Pérez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo admitida por auto del 2 de diciembre de 2014,6 ordenó notificar a la accionante y a la accionada TRANSMASIVO S.A., otorgándole un término de dos días para contestarla. Intervención de la parte accionadas. Notificadas las partes, la accionada contestó la tutela el 9 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:7 “TRANSMASIVO S.A., ha acatado cada una de las recomendaciones médicas que la E.P.S. SALUCOOP ha expedido, dentro del marco de la Ley 776 de 2002 sobre reubicación laboral, la Constitución Nacional y los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por Colombia. (…). Las labores asignadas al Operador Accionante como de ANÁLISIS DE DATOS – RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN fueron el resultado de estudios sobre exposición de riesgos; en tal sentido y una vez estudiadas las recomendaciones médicas de la accionante, se encontró que las mismas se ajustaban a las funciones asignadas. 3 Folio 10 c.1 instancia 4 Folios 11-14 c. 1 instancia 5 Folio 16 c.1 instancia 6 Folios 20-21 c. 1 instancia 7 Anexo 1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(…) ha propendido por su reubicación laboral en puestos de trabajo administrativos acordes con su estado de salud; para lo cual se han levantado constancias suscritas entre la empresa y la accionante de cumplimiento de las recomendaciones laborales médicas, así como se han realizado los siguientes estudios de puesto de trabajo (…) Todos estos adelantados en coordinación con la ARL SEGUROS BOLÍVAR, dando como resultado un efectivo cumplimiento de las recomendaciones médico laborales de la señora Laverde.” Como prueba documental allegó los siguientes:  Oficio DBRP-21413-2014 del 20 de octubre de 2014 suscrito por SEGUROS BOLÍVAR, donde concluye: “Después de realizada la visita de seguimiento a las recomendaciones laborales emitidas por esta ARL, as tareas que realiza la trabajadora DIANA LUCIA LAVERDE TARAZONA, no cuentan con una rutina diaria específica, de igual forma, las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo cumplen con las recomendaciones laborales vigentes a la fecha de esta visita, esto es, en el cargo de “Auxiliar de Operación” donde se encuentra reubicada la trabajadora.”8  Acuerdos de Mutuo Acuerdo entre la trabajadora y el empleador de fechas de 26 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012, 3 de julio de 2012, 18 de diciembre de 2012, 19 de julio de 2013, 5 de abril de 2013.9  Oficio del 5 de diciembre de 2013, suscrito por la Directora de Gestión Humana de TRANSMASIVO S.A.10  Constancia Laboral de Cumplimiento de Recomendaciones Médicas, de fecha

2 de julio de 2014.11  Certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de Transmasivo S.A., de fecha 5 de agosto de 2014.12  Oficio del 7 de noviembre de 2014, dirigido a la accionante donde la empresa empleadora le notifica las funciones de Análisis de Datos Recopilación de Documentos.13 8 Folios 26-30 Anexo 1 9 Folios 77-88 Anexo 1 10 Folios 90-91 Anexo 1 11 Folio 92 Anexo 1 12 Folios 96-97 Anexo 1 13 Folios 106-107 Anexo 1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de diciembre de 2014,14 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL formulada en nombre propio por la señora DIANA LAVERDE TARAZONA, contra la empresa TRANSMASIVO S.A.” Fundamentó el A quo su decisión en los siguientes términos: “En este sentido, tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del

Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa de enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria (…). (…) al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior. (…) En el presente asunto, no cabe admitir la tutela porque, en principio, la accionante tiene a su disposición las acciones judiciales ordinarias para solicitar una adecuada reubicación laboral, debiendo entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas obligaciones.” Frente a concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la primera instancia señaló que “no se encuentra acreditado, pues de las pruebas obrantes se evidencia que la accionada ha otorgado reubicación laboral a la accionante, las cuales en principio has sido aceptadas por ésta, y ante la aparición de nuevos diagnósticos, la empresa TRANSMASIVOS S.A., ha ajustado esta reubicación a los criterios ordenados, tal y como

14 Folios 22 - 43 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se aprecia en los informes de recomendaciones y seguimientos aportados por la accionada; obsérvese cómo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio adecuado y libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo, la accionada impugnó en tiempo, manifestando que el A quo desconoció la jurisprudencia constitucional y las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre la protección del trabajador que goza de estabilidad reforzada.15 Reitera que se “se encuentra expuesta a gases de combustible, olor a ACPM y gases de buses del Sistema por la ubicación ya que se encuentra en un punto de entrada y salida de los vehículos del sistema, violando las recomendaciones médico laborales para la patología de sahos severo. (…) Me encuentro reubicada aislada de las demás áreas y lejos de las oficinas administrativas, con rangos de clima frío, contaminación ambiental y a ruido frecuente por el transito constante de los vehículos articulados y biarticulados al interior del patio.” Por auto del 20 de enero de 2015, se concedió la impugnación.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente asunto, el A quo asumió competencia “en razón a que desde el 7 de octubre 15 Folios 46-78 c.1 instancia 16 Folio 82 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del año en curso que corre, funcionarios y empleados de la Rama Judicial en asocio con ASONAL JUDICIAL, adelantan un cese de actividades, hecho notorio que es de público conocimiento.” En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 15 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DIANA LUCIA LAVERDE TARAZONA contra la empresa

TRANSMASIVO S.A.

Características de la acción de tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una

garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida

únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos. Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de

justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó

consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”17 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del 17 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”18 Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los

derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto. Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades 18 Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los

casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.” Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado el Máximo Tribunal Constitucional, que en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso laboral y en forma consecuente, para prodigar la protección de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, los procesos y procedimientos idóneos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, sólo procede el amparo en materia laboral por la vía de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigará de manera transitoria, si es el caso. En el caso concreto, advierte la Sala que evidentemente no se cumple por la accionante con el requisito constitucional de haber agotado los medios de defensa

ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente la presente acción.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indudablemente, como se indicó, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garantía a las partes de tener un debido proceso. Es obvio que solamente una decisión judicial definitiva adoptada en tales condiciones, garantiza los derechos a las partes y hace que sus órdenes resulten inobjetablemente vinculantes para ellas, permitiendo a su vez concretar los derechos económicos que se derivan de la controversia laboral; por consiguiente, acudir a esa instancia de solución no puede ser pretermitido a voluntad del interesado, sin ninguna justificación razonable. En el expediente revisado consta que por la accionante no intentó siquiera como mecanismo de reclamación de sus presuntos derechos laborales, una diligencia de

conciliación laboral con la empresa TRANSMASIVO S.A., antes de interponer la tutela, cuando debía acudir a la vía ordinaria laboral. No obstante esa instrucción, decide la accionante sin más, acudir directamente al mecanismo subsidiario de la tutela a debatir el punto medular de la controversia que se sustrae de establecerse si la empleadora ha acatado o no las recomendaciones de la medicina laboral. Tema cuya decisión se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social por su especialidad, lo que haría que cualquier definición del juez constitucional al respecto, configurara una intromisión injustificada en esa órbita de competencia, máxime cuando según las particulares circunstancias del caso, como se señaló en el fallo de primera instancia, la accionada ha acatado la orden de reubicación de la señora Laverde Tarazona, aunado que dicho

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aspecto no fue controvertido por la accionante en su impugnación, lo que deviene en su conformidad con dicho actuar. Ahora bien, una vez evidenciada la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinariamente establecidos para el efecto, motivo que impide la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, debe la Sala evaluar las circunstancias que eventualmente harían posible que a través de ésta, se proporcionara con carácter

transitorio la protección solicitada. Al punto debe decirse que en lo que toca a la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral como medio de defensa para el accionante, en el presente caso no se evidencian circunstancias que hagan considerar lo contrario y no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la salud del accionante no se ha visto desprotegida, toda vez que las recomendaciones proferidas por la Administradora de Riesgos Laborales, ARLno le impedían seguir laborando en el cargo para el cual fue contratada, tal y como se lee en la comunicación del 21 de marzo de 2014 suscrita por la médica especialista en Salud

Ocupacional de la EPS SALUCOOP:

“ORIGEN COMÚN

Observaciones

SE DESEMPEÑA COMO AUXILIAR DE OPERACIÓN

CUMPLE CRITERIOS DE IMPLEMENTAR RECOMENDACIONES MÉDICO

LABORALES.

SIN CRITERIO DE INCAPACIDAD.

SIN CRITERIO DE INVALIDEZ.

Plan

 PUEDE LABORAR EN CARGO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO TENIENDO ENCUENTA.  DEBE SOLICITAR ASESORÍA A ARP SOBRE PUESTO DE TRABAJO CON

EL FIN DE MEJORAR Y REALIZAR ACCIONES CORRECTIVAS EN LA

FUENTE MEDIOS E INDIVIDUO.

 USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL RELACIONADOS

CON EL CARGO (SOLICITAR ASESORIA ARP).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

 EVITAR EXPOSICIÓN A MATERIAL PARTICULADO O EXPOSICIÓN A

QUIMICOS INHALANTES.

 EVITAR LABORES EN AREAS DONDE HALLA EXPOSICIÓN A CAMBIOS

BRUSCOS DE TEMPERATURA (FRIO, CALOR, HUMEDAD).  EVITAR JORNADA LABORAL NOCTURNA.” La misma accionante en su escrito de impugnación, indicó que la empresa TRANSMASIVO S.A., le hizo entrega de una “chaqueta térmica para mitigar los efectos climáticos en el sitio de trabajo” y que su horario de trabajo es de “9:00 am a 6:00 pm”. Es evidente que ante la falta de demostración del presunto perjuicio irremediable, la sola manifestación de la accionante no es suficiente para deducir el incumplimiento de la accionada – empleadora de las recomendaciones de la ARL; de ser ello así, sólo podrán determinarse en el proceso ordinario laboral en que se defina el desconocimiento de las mismas y de esta forma poder ser objeto de las sanciones previstas en la Ley. Se concluye entonces que la presente tutela es improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para reclamaciones de esta naturaleza, que corresponden al trámite de un proceso ordinario laboral, y que tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, pues como se ha advertido, se

trata de obtener la definición de un incumplimiento en materia de salud ocupacional, que tiene rango legal y por competencia, su determinaci

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