CSDJ - F11001110200020140622501ADJUNTA20161128141905-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140622501ADJUNTA20161128141905-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Mayo Doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201406225 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, contra la providencia del 27 de noviembre de 2015, emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la terminación y como consecuencia, el archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra el abogado ÀNGEL MARIO LOZANO NAVAS en aplicación de lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. I.- HECHOS LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014, pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciar proceso disciplinario en contra del abogado ANGEL MARIO LOZANO NAVAS, según la situación fáctica que narró de la manera que se consigna enseguida. El 5 de marzo de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con el
abogado Lozano Navas para que la asesora jurídicamente en varios asuntos, dentro de ellos, en la investigación penal por la muerte de su hijo Fabio Alejandro Muñoz Hernández que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional; sucesión intestada del mismo; proceso ejecutivo que surte trámite en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; proceso ejecutivo ante al Juzgado Séptimo Civil del Circuito; reliquidación obligación UPAC BBVA “apartamento 140”; proceso de reliquidación y cierre ejecutivo del Banco Agrario a favor de Néstor Muñoz Hernández y otros y, demanda en la jurisdicción de familia por sociedad patrimonial de hecho. Respecto del proceso por el fallecimiento de su hijo el abogado no ha realizado ninguna gestión ante la Fiscalía, así como en lo relacionado con el incidente de reparación la ha mantenido en zozobra y mentiras en búsqueda de “mantener su estafa”, pidiendo conciliación ante la Procuraduría 5ª Delegada para la Conciliación Administrativa, cuando lo cierto es que ya se había realizado el 14 de julio de 2010 resultando fallida, aspecto que desconocía. A su juicio, el abogado solo ha “realizado evasivas e instancias procesales para justificar los honorarios – manifestando que está realizando acuerdos con las entidades de forma NO LICITA para reclamar una suma
EXORBITANTE (…)”.
Al notar irregularidades decidió asistir en compañía de su hijo al Despacho de la Procuraduría pero les impidió acercarse y al requerirlo señaló existir una oferta por parte del DAS por $2.800.000.000.oo, propuesta enviada por
e-mail a la Procuraduría 5ª, pero que por una interrupción del fluido eléctrico se perdió la oferta, dando lugar a una nueva conciliación, pero más tarde corroboraron no ser cierta la oferta de esa entidad, al haberse adelantado una conciliación inicial, la subsiguiente era improcedente, a más del escrito resulta igual al presentado por otro abogado en el 2010. Señaló haber otorgado poder al togado para adelantar una sucesión intestada a favor del causante, pero el profesional del derecho no ha radicado nada al respecto. En lo atinente al proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá radicado 2009-1501, tampoco ha realizado la gestión encomendada y sustituyó el poder, habiéndose “apelado la decisión” (sin indicar cuál), pero sin sustentarse, quedando en firme la sentencia, dando lugar al traslado de la liquidación sin presentar oposición y por ello quedó en firme la condena en su contra por $50`000.000.oo. Al requerirlo afirmó que su estrategia era perder para acudir en recurso de revisión, quedando al descubierto la negligencia de ese profesional del derecho. Señaló que para el resto de gestiones encomendadas el abogado no ha realizado ninguna actuación ante las entidades mencionadas. Enfatizó en que los honorarios pactados con el togado fueron $23’000.000.oo, tal como consta en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, suma que fue cancelada con la entrega del vehículo Spark placa RCU 641 modelo 2011, así como $10`000.000.oo en efectivo.
II.- ACTUACION PROCESAL 2.1. Auto de apertura de investigación y fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl 27) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 9 de febrero de 2015 dispuso abrir el proceso disciplinario; fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de marzo de 2015 a las 4:30 p.m.; enterar al Ministerio Público de las diligencias adelantadas; fijar edicto emplazatorio y, oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de verificar los antecedentes disciplinarios del investigado. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos y se fijó el edicto emplazatorio (fls 29 a 36). 2.2.- Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha y hora programadas no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del abogado investigado (fl 39), sin justificación, motivo por el cual se ordenó fijar edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así como comunicar al investigado a las direcciones registradas (fl 40). Mediante auto del 29 de mayo de 2014 (fls 42 a 44) se resolvió declarar persona ausente al investigado, designando como defensora de oficio a la doctora Adriana Marcela Orjuela Salazar. Del mismo modo se fijó para el 3
de julio de 2015 a las 10:30 a.m, fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia dejando constancia de la inasistencia del investigado, del Ministerio Público, del quejoso y de la comparecencia de la defensora de oficio del encartado, quien en su intervención solicitó la práctica de las siguientes pruebas: allegar la investigación que cursa en la Fiscalía 3ª Seccional con radicado 200802417; copia del proceso ejecutivo No. 2008-0340 del Juzgado 7º Civil del Circuito; que la quejosa aporte los poderes otorgados al investigado para que actuara, así como la constancia de pago de sus honorarios, particularmente los $10`000.000.oo que dijo haberle entregado en efectivo y, del recibo del vehículo. El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: solicitar a la Fiscalía 3ª Seccional la remisión copia del proceso radicado 200802417; al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión que remita copia del radicado 20091501; al Juzgado 7º Civil del Circuito la remisión de copia del proceso ejecutivo No. 2008-340; a la Notaría 68 del Circuito de Bogotá informar si el abogado Ángel Mario Lozano Navas presentó solicitud de sucesión del señor Fabio Alejandro Muñoz Hernández; reiterar la comparecencia de la quejosa para la siguiente audiencia a fin de absolver los interrogantes formulados por la defensora de oficio del investigado. Finalmente, se fijó para el 21 de agosto de 2015 a las 4:30 p.m., la
continuación de la audiencia, recibiendo respuesta de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, referida a remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular 2009-01501-00 del Condominio Villa Luisa, contra Luz Marina Hernández de Muñoz (fl 76), así como el Notario 68 del Círculo de Bogotá informando no haberse encontrado trámite solicitado por el abogado Ángel Mario Lozano Navas de la sucesión del causante Fabio Alejandro Muñoz Hernández (fl 77). De la misma manera, el Fiscal 112 Seccional remitió el cuaderno original de la noticia criminal por la cual se investiga el fallecimiento de Fabio Alejandro Muñoz Hernández (fl 78). En la fecha y hora señalada se continuó con la audiencia, a la que únicamente asistieron la abogada de oficio del disciplinable y, la denunciante. La denunciante ratificó y amplió la queja, así como allegó los documentos visibles en el anexo No. 1. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a interrogar a la quejosa. Se decretaron las siguientes pruebas: oficiar a las Notarías 40 y 68 del Círculo de Bogotá para que informen si el abogado Ángel Mario Lozano Navas como apoderado de la señora Luz Marina Hernández de Muñoz presentó trámite de sucesión por la muerte de Fabio Alejandro Muñoz Eslava (padre) y Fabio Alejandro Muñoz Hernández (hijo); solicitar al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá remitir copia del proceso ejecutivo No. 2008-0340 del Banco Agrario, contra Luz Marina Hernández de Muñoz. Se
fijó para el 9 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m., la continuación de la audiencia. Previos los oficios respectivos (fls 83 a 91), el Secretario del Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad, remitió en calidad de préstamo el proceso 2008-0340 ejecutivo del Banco Agrario de Colombia contra Luz Marina Hernández Muñoz (fl 93). Así mismo, la Notaría 40 del Círculo de Bogotá informó no haber encontrado radicado trámite de sucesión firmada por el abogado Lozano Navas como apoderado de Luz Marina Hernández de Muñoz, relacionada con los mencionados causantes (fl 97) y, en similar sentido se pronunció la Notaría 68 del Círculo de Bogotá (fl 98). El 9 de octubre de 2015 a las 12:15 m., continuó la audiencia, dejando constancia de la asistencia del Ministerio Público, de la quejosa y de la Defensora de oficio del disciplinable, pero no de éste último que no compareció. Se decretó la práctica de las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá para que allegue copia íntegra del expediente No. 2013-00222 correspondiente a la acción de reparación directa de Luz Marina Hernández de Muñoz contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el DAS; oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que informe si el abogado Ángel Mario Lozano Navas como apoderado de Luz Marina Hernández de Muñoz, adelantó trámite de sustitución pensional a su favor; oficiar a la Procuraduría 5ª Delegada para que envíe copia del trámite
efectuado por el citado abogado en calidad de apoderado de la quejosa, contra el DAS con ocasión de la muerte de Fabio Alejandro Muñoz Hernández. Finalmente, se fijó para el 27 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. la continuación de la audiencia. Previa remisión de los oficios a que hubo lugar, el Juzgado 35 de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, envió copia de la solicitud de ese Despacho judicial para el desarchivo del proceso de reparación directa No. 2013 0222, enfatizando en que una vez desarchivado, se remitiría al proceso disciplinario (fl 111); la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa, hizo saber de la radicación el 30 de marzo de 2012 por el investigado, tendiente a la sustitución pensional de la quejosa como cónyuge sobreviviente del señor Fabio Muñoz Eslava, expidiéndose la resolución No. 2371 del 2 de mayo de 2012 (fl 114). El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa No. 2013-222 en donde fungió como demandante Luz Marina Hernández de Muñoz y otros y como demandado la Nación –Fiscalía General de la Nacióny el DAS (fl 126). Finalmente, la Procuraduría 5ª Judicial para Asuntos Administrativos, remitió copia simple de la solicitud de conciliación No. 259-2012, presentada mediante apoderado por los señores Daniel Ricardo, Andrés Mauricio, Néstor
Orlando, Luisa Fernanda Muñoz Hernández y, Luz Marina Hernández de Muñoz el 5 de diciembre de 2012, convocando al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión (fl 129). III.- PROVIDENCIA APELADA El 27 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. continuó la audiencia programada, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, así como del investigado, pero sí de la quejosa y de la apoderada de oficio del denunciado. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes, el Despacho calificó la actuación con cargos contra el disciplinable, relacionados en primer lugar, con faltar a la diligencia profesional al tenor de lo regulado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, así como en segundo lugar, por infringir el Estatuto Deontológico de la profesión relacionado con la honradez exigible a los juristas, según lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, aspecto ajeno a la presente actuación, razón por la cual a juicio de esta Sala resulta innecesario su precisión. De otra parte, en lo relacionado con el asunto que convoca a esta Colegiatura, el A quo dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinado, conforme con lo preceptuado en los artículos “103 y 105” ejusdem, referida a los hechos y por las razones consignadas a continuación. Para el Operador Disciplinario de primera instancia, contrario a lo indicado por la quejosa el abogado sí gestionó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para
acudir la demanda de reparación directa por la muerte del hijo de ésta, contra el DAS. Ello es así por cuanto, en la fecha programada asistió a la diligencia, sin que se hiciera presente la convocada, motivo por el cual pidió suspenderla, pero el 5 de marzo de 2013 le fue revocado poder, razón por la que el profesional del derecho no incurrió en indiligencia alguna. Reiteró, ejerció la gestión en debida forma, sin posibilidades de continuarla por la revocatoria del poder (fls 71 y 72), sin que además exista otro, ni cláusula contractual para acudir en la demanda de reparación directa, al punto que la quejosa presentó esa demanda contenciosa a través de otro apoderado judicial. En cuanto al trámite de sustitución pensional, del informe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se infiere que el abogado como apoderado de la quejosa radicó la petición de sustitución en su favor, produciendo dicha Caja Resolución No. 2371 del 2 de mayo de 2012 reconociendo la prestación y profiriendo orden de pago a la denunciante, sin que se advierta indiligencia (fls 114 y 125 cuad. original). Así mismo, en lo relacionado con que el togado no ha devuelto la totalidad de los documentos entregados para las gestiones, a folio 15 del cuaderno anexo 1, obra acta en la que expresó haber recibido, entre otros, escrituras de los apartamento 5024 de la calle 160 y “11408” de la calle 140 de la ciudad de Bogotá, así como las tarjetas de algunos vehículos, pero en
esa acta no obra constancia que se hayan entregado en originales, de donde se deduce tratarse de copias, por ello, a la querellante le queda fácil acceder a esos documentos. Luego de la explicación del Magistrado sobre las razones por las cuales se terminó la actuación disciplinaria y, las que originaron el pliego de cargos, indicó que contra la primera procede apelación, pero respecto de la atribución de cargos el Legislador no contempló ningún recurso. El Magistrado corrió traslado a la quejosa de la decisión emitida, quien afirmó no tener claridad sobre lo decidido, motivo por el cual se procedió a la explicación correspondiente, resumida en que de las 10 gestiones encomendadas al abogado, se procedió a terminar la diligencia disciplinaria respecto de 3 de ellas y en el resto fundamentaron los cargos.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación en donde sostuvo denunciar al abogado no propiamente por su inactividad, sino porque (i) en la solicitud de conciliación en la Procuraduría reprodujo lo hecho en otra oportunidad por el abogado que había contratado su esposo para demandar al DAS por la muerte de su hijo, así como afirmó sentirse engañada en razón a que luego de salir de la diligencia su abogado sostuvo haber recibido propuesta de conciliación de la entidad convocada, resultando no ser cierto luego de verificar personalmente con la Procuraduría Quinta Delegada; (ii) expuso haber encontrado otro poder otorgado al abogado para que iniciara la demanda ante lo contencioso administrativo pero sin firma del denunciado;
(iii) en lo relacionado con la sustitución pensional en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le indicaron que no era necesario actuar a través de apoderado, así como el abogado sostuvo haber hablado con alguien de esa entidad para el reconocimiento de esa prestación. Por su parte, la defensora de oficio del investigado, señaló existir claridad respecto del poder otorgado para actuar a su defendido ante la Procuraduría General de la Nación como efectivamente ocurrió, pero luego le fue revocada la facultad para actuar. Frente a la afirmación de la denunciante referida al poder presuntamente otorgado al disciplinable para acudir en el proceso de reparación directa por la muerte de su hijo, aparece solamente la rúbrica de la dolida, pero no la aceptación del investigado, de donde surge estar impedido para gestionar actuación distinta a la señalada. Se concedió el recurso para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISION A EMITIR
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No.
278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Esta Sala debe establecer si los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de apelación contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de noviembre de 2015 a favor del abogado Ángel Mario Lozano Navas, resultan suficientes para proceder con su revocatoria.
La solución al problema jurídico implica seguir las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como la jurisprudencia constitucional y horizontal sobre el mismo. 3.- Luego de examinar las razones del disenso de la quejosa con la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, se procederá a su confirmación El precedente horizontal de esta Sala, de manera consolidada y pacífica ha sostenido que su competencia para resolver la apelación se genera en las razones o argumentos del disenso, sin que esa circunstancia limite la facultad que tiene el Operador Jurisdiccional Disciplinario de segundo grado para examinar todos los aspectos relacionados inescindible o íntimamente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el
recurrente1. Del mismo modo, para esta Colegiatura, el Ad quem al definir la alzada, no se ubica frente a una nueva oportunidad para realizar un juicio estricto de la situación fáctica y jurídica sobre el asunto, sino que su función se circunscribe a controlar la legalidad de la decisión censurada, siguiendo como guía los lineamientos de quien recurre2. Recordado el alcance de la competencia de esta Sala en segunda instancia, a continuación se examinarán los argumentos de la recurrente, así como la decisión emitida en primer grado, para establecer si se profirió siguiendo los parámetros constitucionales y legales. Ciertamente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 2015, respecto de 3 de los 10 aspectos denunciados por la quejosa, la Sala en decisión unitaria de primer grado procedió a la terminación y como consecuencia al archivo de las diligencias disciplinarias al encontrar no configurada la falta a la diligencia profesional del abogado Ángel Mario Lozano Navas, relacionadas con (i) el agotamiento de la 1 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P.
Wilson Ruiz Orejuela. 2 Ibídem. conciliación prejudicial como requisito para acudir en demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen Supresión (por la muerte de su hijo); (ii) el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de la sustitución pensional como sobreviviente de su esposo y, (iii) porque el abogado no le devolvió la totalidad de los documentos que le entregó para la gestión profesional encomendada. Precisa esta Colegiatura que como la recurrente presentó sus argumentos de disenso solamente frente a los dos primeros temas, el análisis de la segunda instancia se circunscribirá a los mismos. En efecto, según la quejosa no reprocha propiamente inactividad del abogado Lozano Navas, sino el hecho consistente en que en la solicitud de conciliación prejudicial radicado ante la Procuraduría 5ª Delegada reprodujo similares argumentos a los propuestos ante esa misma entidad por el togado contratado inicialmente por su difunto esposo, como requisito de procedibilidad para acudir en la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad –DASpor la muerte de su hijo. En segundo lugar, enfatizó en haberse sentido engañada por el profesional del derecho quien al salir de la diligencia afirmó haber recibido propuesta de conciliación del DAS, pero a la postre, al confrontar directamente con la Procuraduría 5ª Delegada no resultó ser cierto. En tercer lugar, sostuvo tener en sus manos otro poder otorgado al
togado para iniciar la demanda de reparación directa, pero sin firma del denunciado. Sobre lo descrito, basta con señalar que al tratarse de una convocatoria ante la Procuraduría 5ª Delegada para que la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión comparecieran, con la finalidad de un acercamiento amistoso para tratar de solucionar la controversia consistente en reparación a las víctimas por la muerte del hijo de la denunciante, previamente a acudir a la jurisdicción, su abogado no podía invocar hechos, normas y pretensiones diametralmente distintas a las que afirma la denunciante, tuvo en cuenta otro profesional del derecho que en otrora, con ese mismo fin, había contratado su difunto esposo. Ahora bien, la denunciante afirmó haber suscrito un poder al togado, posterior al que le revocó para actuar en demanda de reparación directa contra el Estado por la muerte de su hijo. Sin embargo, destacó que el mismo no estaba firmado por el profesional del derecho, significando con ello la falta de aceptación, de donde se infiere la inexistencia de obligación de gestión alguna, máxime cuando la quejosa acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de otro profesional del derecho. En lo que respecta con la gestión encomendada consistente en solicitar sustitución pensional en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, sostuvo la denunciante haber recibido información en esa entidad atinente a no ser necesario actuar a través de apoderado. De la misma manera, afirmó que su abogado le indicó sostener conversación con uno de
sus amigos de esa entidad para el reconocimiento de dicha prestación. Sobre lo descrito, debe recordarse que para la reclamación de derechos prestacionales como lo es en este caso la sustitución pensional, la denunciante ha podido acudir directamente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo, una vez otorgado el poder al profesional y trabada la relación cliente abogado, éste, como en efecto lo hizo, cumplió con la gestión para la cual se obligó, valga decir, elevó solicitud respectiva ante esa entidad anexando la documentación requerida (fls 115 a 122 cuad. principal), la cual profirió acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión respectiva (fls 124 y 125). De allí que no haya incurrido en desconocimiento de su deber de diligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada, tal como lo sostuvo la primera instancia. Por lo descrito, esta Sala considera infundados los argumentos que componen el reproche contra la decisión de primer grado que ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. 3.1. Otras determinaciones De otro lado, advierte esta Sala algunos aspectos no tenidos en cuenta por el A quo al momento de la calificación de la actuación disciplinaria y que podrían no estar acordes con la ética de la profesión de abogado. Por lo mismo, deben ser objeto de investigación por parte del Seccional y de esa manera, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará la compulsa de copias respectiva. En efecto, la denunciante afirmó haberse sentido engañada por el profesional del derecho quien al salir de la diligencia de conciliación prejudicial efectuada
ante la Procuraduría 5ª Delegada, sostuvo haber recibido propuesta de conciliación del DAS en Supresión por la suma de “DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS” (fl 6), pero a la postre, al confrontar directamente con ese órgano de control, no resultó ser cierto. Luego en un escrito allegado el 7 de septiembre de 2015 (fls 94 y 95), la denunciante señaló que para la “etapa probatoria, asegura la suma de 16 mil millones de pesos como indemnización, los cuales serían divididos por mitades entre la parte reparadora y nosotros los afectados (…)”. También manifestó haber denunciado penalmente al abogado Lozano Navas, situación que “desató amenazas contra mi integridad y la de mi abogado el doctor Edwin quien me asistió a la diligencia” originadas, al parecer del citado profesional del derecho (fl 6), por ello solicitó “se expida medida de protección hacia mi familia. Pues estamos en una verdadera situación de indefensión y coerción psicológica por parte del señor ANGEL MARIO LOZANO NAVAS que aduce de sus contactos para amedrentarnos y evitar la presente denuncia (…)” (fl 4). Sea lo primero recordar que la observación de la ética exigible a los profesionales del derecho, implica una conducta acorde con los deberes regulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como no incurrir en incompatibilidades o conflicto de intereses. Dentro de los deberes se encuentran en esa codificación, entre otros, el cumplimiento de la Constitución Política y la ley (num. 1º); colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” (num. 6º); atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (num. 10), e informar con veracidad a su cliente sobre las “posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”. Ciertamente, las faltas en particular se regulan en el título II ibídem, dentro de ellas, (i) las que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado dispuestas en el artículo 33 ejusdem, en donde se ubican “Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia” (num. 1º); “invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia” (num. 5º); (ii) faltas de lealtad con el cliente, destacándose “Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable” (lit. b); “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” (lit. d). La situación fáctica descrita no fue considerada por el A quo y, de acuerdo con las normas trascritas, se reitera, podrían constituir falta disciplinaria, motivo por el cual, atendiendo al debido proceso (art. 29 C.P.) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem) que debe garantizar
el Operador Jurisdiccional Disciplinario, la Sala habrá de ordenar la expedición de copias para que se investiguen los hechos allí reseñados que no fueron objeto de análisis por el Seccional. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se terminó la actuación en favor del abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFORME LO ANOTADO EN EL ACÁPITE DE “Otras determinaciones”, por la primera instancia expídanse copias para que se investiguen los hechos allí reseñados que no fueron objeto de análisis por el
Seccional.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA
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