CSDJ - F11001110200020140623401ADJUNTA20150220081056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140623401ADJUNTA20150220081056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406234 01 (10289-22)
Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406234 01 (10289-22)
Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ
Accionada: EPS CAPITAL SALUD Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406234 01 (10289-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el doctor GUSTAVO ADOLFO FORERO PATIÑO, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana de la ciudadana EVANGELINA SALAZAR
MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora EVANGELINA SALAZAR MARTÍNEZ formuló acción de tutela, contra CAPITAL SALUD EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la seguridad social, vida digna por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ
Accionada: EPS CAPITAL SALUD - Señaló que está afiliada al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado por medio de CAPITAL SALUD EPS y actualmente presenta el siguiente diagnóstico “TUMOR MALIGNO O SARCOMA EN PIERNA DERECHA, AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL...”, por lo cual ha recibido tratamiento médico, basado en consultas periódicas con especialistas y la implantación de una prótesis desde hace más de cinco años, la cual le ha permitido suplir sus necesidades y llevar una vida digna. - Manifestó que la prótesis se ha deteriorado por el uso, por lo cual su médico tratante el 5 de septiembre de 2014 prescribió la siguiente orden: “PROTESIS MODULAR PARA
AMPUTADOTRANSTIBIAL MIEMBRO INFERIOR DERECHO
(SCKET BAJO MOLDE, SUSPENSIÓN SUPRACONDILEA, INTERFAZ EN PELITE, PIE ANGULADO UNIAXIAL…”. - Indicó que la EPS autorizó la entrega de la prótesis, sin embargo la IPS PRORTHOPEDIC LTDA BOGOTÁ, le exigió un copago por valor de $230.000 correspondiente al 10% del valor de la prótesis, según su nivel de Sisben, por lo cual no ha podido adquirirla, lo que le ha imposibilitado continuar con sus actividades laborales. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD - Precisó que sus ingresos son como empleada doméstica, lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas como pago de arriendo, servicios públicos y alimentación, por lo cual no tiene como sufragar la suma de dinero exigida para el cambio de prótesis.
Por lo anterior, pretende que: - Se exonere de pagar cuotas moderadoras y practicar en el menor tiempo posible el procedimiento de cambio de “PROTESIS
MODULAR PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL MIEMBRO
INFERIOR DERECHO (SCKET BAJO MOLDE, SUSPENSIÓN SUPRACONDILEA, INTERFAZ EN PELITE, PIE ANGULADO UNIAXIAL…”. (FI 1 a 10 y anexos 11 a 17 c.o 1ra instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a la EPS CAPITAL SALUD y vinculó al Ministerio de Salud –FOSYGA-, y a la IPS PRORTHOPEDICS LTDA (folio 37 c. o. primera instancia). 3.- El 9 de diciembre de 2014, la jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de salud, allegó el respectivo informe vía fax, indicando que se debía declarar la improcedencia respecto a la Secretaría que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201406234 01 (10289-22)
Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD representa, debido a que ellos en ningún momento han negado el servicio requerido por la actora, sin embargo precisó que conforme al artículo 65 y 66 de la Ley 1438 de 2001 el numeral 9 del artículo 9 de la ley 1618 de 2013, la actora al ser persona con discapacidad está exenta de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras (fls 28 a 36 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud, luego de realizar un recuento sobre los hechos y las normas que regulan la materia, indicó que la EPS es la encargada por velar por la protección de los derechos a la vida y salud de sus afiliados, solicitó que en caso de prosperar la presente acción se ordene a la EPS a garantizar la adecuada prestación de servicios de salud brindando al afiliado los servicios POS y NO POS que esta requiera, solicitando al juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad del recobro ante el FOSYGA, lo anterior para que la EPS utilice los medios legales y administrativos establecidos para tal fin, teniendo en cuenta que se podrían ver afectados los recursos públicos y se violaría el principio de igualdad del gasto.
Frente a la solicitud de tratamiento integral manifestó que fue expuesta por la actora de manera genérica, haciéndose necesario que el médico o la paciente determinen los procedimientos para determinar si están o no incluidos en el POS. (Folio 37 a 39 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD 5.- Capital Salud EPS, solicitó denegar la petición de amparo, en razón a que los hechos que motivan la presente acción no fueron producidos por la entidad, además de negar el reconocimiento de tratamiento integral; pero en caso de accederse a tal pretensión solicita se ordene el recobro a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Indicó que la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos económicos en materia de salud como en el presente caso donde lo que busca es la exoneración de copagos, el cual está obligado a pagar la afiliada, por ser beneficiaria del Sisben nivel II (Folios 40 a 47 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión proferida el 12 de diciembre de 2014, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y a la seguridad social de la ciudadana EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ y en consecuencia ordenó a la EPS CAPITAL SALUD, que dentro del término de 48 horas proceda a autorizar la entrega de la prótesis EXONERÁNDOLA DE COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS, u otra erogación que pueda generarse por los servicios de salud que
reciba por su discapacidad física, realizándolo de forma integral. Igualmente, señaló la Colegiatura de instancia que se logró comprobar que la República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD señora SALAZAR DE MARTÍNEZ cuenta con un diagnóstico y una autorización médica donde se le ordena una prótesis, pero a su vez le solicitan cancelar como cuota moderadora o copago por valor de $230.000, sin tener los recursos económicos para hacerlo, pues es empleada doméstica, no tiene un trabajo formal y sus escasos ingresos no le alcanzan ni para suplir sus necesidades básicas.
A su vez, la Colegiatura de instancia ordenó la prestación del servicio de salud de forma integral, a efecto de que la actora reciba todo el tratamiento que con ocasión a su discapacidad física requiera, teniendo en cuenta las prescripciones ordenadas por el médico tratante (fl 4863 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CAPITAL SALUD EPS, impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes argumentos: Respecto al tema de copagos, señaló que estos tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema del cual está a cargo Salud Capital, para los casos de eventos y servicios contemplados dentro del POS, señalando la normatividad respectiva para la materia.
Sobre el tema de cuotas de recuperación indicó que el Sisben tiene tres niveles, y la actora se encuentra en el Sisben II, es decir debe cancelar el República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD 10% sin que el pago exceda dos salarios mínimos, indicando que si el nivel no está ajustado a su actual clasificación, la usuaria debe realizar trámite ante la Secretaría de Planeación Distrital, para que aplique una nueva encuesta Sisben y acorde a los hallazgos socioeconómicos reclasifique el nivel del Sisben de la paciente y por lo tanto el pago de porcentaje de COPAGOS.
Sobre el tratamiento integral indicó que no se puede condenar a su representada a garantizar un hecho futuro e incierto, además los tratamientos que pudiera solicitar hacia futuro, podrían no llegar a ser responsabilidad de la EPS. Finalmente, reiteró que se debe revocar el fallo o de no ser acogida tal pretensión, subsidiariamente solicitó ordenar de forma expresa el recobro, por la prestación de servicios excluidos de la cobertura del POS, con cargo al Fondo Financiero de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. (Folios 85 a 91 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en
los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras.
3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia,
pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la ciudadana EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ para que le entreguen una prótesis modular para su pierna izquierda, la cual fue ordenada por su médico tratante exonerando del pago de cuota moderadora o copagos, República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD pues no tiene los recursos económicos para solventarlo y en general se le practique un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana.
Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014,
Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna. 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD El a quo en fallo de fecha 12 de diciembre de 2014, tuteló la acción impetrada al considerar que la ciudadana EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ, quien se le diagnosticó “TUMOR MALIGNO O SARCOMA EN PIERNA DERECHA, AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL...” debe recibir un tratamiento integral por parte de la EPS Capital Salud, además se le debe exonerar de pago de cuotas moderadoras y copagos, actualmente necesita una prótesis modular.
Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ, pues si bien se le está prestando servicio médico, este no es integral, debido a que necesita una prótesis y aunque se encuentra autorizada, debe cancelar el valor de $230.000 correspondiente al 10% del valor de la prótesis por estar vinculada al Sisben Nivel II y no cuenta con los recurso económicos para sufragar tal gasto. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se
trata de garantizarle el derecho a la salud y a la vida digna a una señora República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD que tiene 60 años de edad, presenta una patología de TUMOR MALIGNO
O SARCOMA EN PIERNA DERECHA, AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL...” y actualmente necesita le suministren una prótesis modular para su pierna derecha, pues la que tiene ya lleva cinco años y se encuentra deteriorada por el uso, una vez autorizada por el médico tratante no fue posible adquirirla, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos del copago. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, por cuanto le autorizó la prótesis, y el pago de la cuota moderadora es una obligación de ley, además el Sisben cuenta con unos niveles y la señora EVANGELINA SALAZAR MARTÍNEZ es nivel II, es decir debe cancelar el 10% del valor del procedimiento, siempre y cuando este no sea mayor a dos salarios mínimos y para el caso particular son $230.000 Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la señora
EVANGELINA SALAZAR MARTÍNEZ tiene un cuadro de salud complicado, tiene 60 años y necesita la prótesis para llevar una vida en condiciones dignas. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Por tanto, se puede determinar que la actora, es una persona de tercera edad, que sufre una clara discapacidad, pues sufrió la amputación de uno de sus miembros inferiores y necesita para poder llevar una vida digna y movilizarse una prótesis, sin tener la capacidad de pago para cancelar la cuota moderadora, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la
salud., tal como se indicó en la Sentencia T 150 de 2012, Magistrado
Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ
Accionada: EPS CAPITAL SALUD
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter
programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”6 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20087: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo
6 Sentencia T -288 de 1995. 7 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: EVANGELINA SALAZAR DE MARTÍNEZ Accionada: EPS CAPITAL SALUD de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la
salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en
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