CSDJ - F11001110200020140623701ADJUNTA20150312162740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140623701ADJUNTA20150312162740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406237 01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por el señor
HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO contra el ÁREA JURÍDICA COMEB del
COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO
DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA Y
OTROS. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concede el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO contra el
ÁREA JURÍDICA COMEB del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela el accionante solicita el amparo de su derecho de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada, debido a que el 14 de octubre de 2014 elevó solicitud con el fin que ésta última diera cumplimiento a la orden del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a la remisión de una documentación necesaria para que ese despacho judicial estudie la posibilidad de concederle al ahora demandante la libertad condicional o cumplir el resto de su condena en su domicilio.
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO se encuentra recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA, PATIO 3, TORRE B. 2º. El accionante elevó petición al área jurídica de dicho Establecimiento de reclusión, con el propósito que cumpliera con la orden emitida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, referente a la remisión de unos documentos conforme los cuales se estudiaría su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria. 3°. A la fecha de presentación de la demanda de tutela, la accionada no ha contestado la petición del accionante. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante auto de 3 diciembre del 2014 avocó conocimiento de la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada, ÁREA JURÍDICA COMEB del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, igualmente, ordenó la vinculación del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, la Fiscalía 240 Local, la Fiscalía 313 Local de la Unidad Delegada Primera ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.2.1. Contestación del INPEC.
Mediante escrito visible folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia, la Representante del Grupo Tutelas del INPEC dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que dicha entidad no es la encargada de expedir y recopilar la documentación pertinente para efectos del a concesión de libertad provisional y/o prisión domiciliaria, pues eso debe hacerlo la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -
COMEB, ni es función de la Dirección General del INPEC atender las solicitudes de los privados de la libertad en temas relacionados con el manejo y funcionamiento interno del establecimiento. 1.2.2. Contestación del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante escrito visible folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que ese Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho judicial conoce de la ejecución con número de radicación 110016000013201321445-00, conforme la sentencia del Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en las que se le impuso al accionante la pena de 21 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
Así, el 22 de septiembre de 2014 se recibió una solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria elevada por el interno, por lo que al día siguiente se libró despacho comisorio para determinar y arraigo y se pidió al Centro Carcelario que remitiera la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal para el estudio consecuente de tal petición, sin que a la fecha el mismo hubiese remitido lo requerido, a pesar de haber sido reiterado mediante autos de 6 de octubre y 5 de diciembre de 2014. 1.2.3. Contestación del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá. Mediante comunicación vista a folios 24 y 25 de la encuadernación de primera instancia, la Juez 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que ante el allanamiento a la imputación, ese despacho condenó al señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO a la pena principal de 21 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado tetado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La correspondiente sentencia fue notificada en estrados, quedando ejecutoriada ante la no interposición del recurso de alzada. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, el 2 de septiembre de 2014 (sic) la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, correspondiéndole el conocimiento de dicho trámite al Juzgado 17 de esa especialidad, autoridad que ejecuta la sanción impuesta y a órdenes de quien se encuentra recluido el ahora accionante. Con fundamento en ello, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá debe ser desvinculado de la presente acción. 1.2.4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación.
En escrito obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia, la Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda de la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que la acción ejercida por el señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO no se circunscribe a las actuaciones desplegadas por las delegadas adscritas a dicha Unidad, Fiscalías que actuaron conforme a la Constitución Política y a la Ley en su judicialización o en su actividad judicial, por lo que no hubo la vulneración de derechos alegada en la demanda. 1.2.5. Las demás partes procesales. A pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda, la accionada, ni las demás entidades vinculadas como terceros con interés en este proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor
HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO contra el ÁREA
JURÍDICA COMEB del ESETABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDE NACIONAL PICOTA, para que en el término máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de
la presente notificación, efectúe las diligencias necesarias que resuelvan de fondo las solicitudes de interés para el actor. (…) ” (mayúsculas y negrilla del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Se tiene que el accionante considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que la autoridad accionada no ha emitido la respuesta correspondiente a su solicitud, tendiente al cumplimiento de los proveídos de 4 y 23 de septiembre de 2014, expedidor por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual se le requirió para que remitiera los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, los certificados de conducta y cómputo del actor con el fin de realizar el estudio correspondiente para efectos de concesión de libertad condicional y/o prisión domiciliaria. A pesar del contenido y alcance de dicha petición, el actor manifiesta que la accionada se abstuvo de emitir respuesta, presupuesto del cual habrá de darse aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. La impugnación. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB PICOTA, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto la inexistencia Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
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de la vulneración de derechos fundamentales, en atención a que mediante oficio de 22 de diciembre de 2014 y en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se dio trámite a lo solicitado por el accionante, en el sentido de la recolección y envío de la documentación para obtener el subrogado de libertad condicional con destino al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tal actuación fue notificada al interno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO, vulnerado por el ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB PICOTA, y como consecuencia de ello se ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud por él elevada. 2.2. Asunto a resolver. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, por cuanto la accionada manifiesta que una vez tal decisión judicial fue emitida, ella procedió a dar respuesta de fondo y forma a la petición elevada por el accionante, por lo que la sentencia impugnada, a su juicio, debe ser revocada.
Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, claramente para la fecha de su emisión, el derecho del accionante, señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO, fue trasgredido por el ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB PICOTA, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional fundamental de petición. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Impugnación fallo tutela
Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera, se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie, y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición, la que a su vez, debe ser puesta en
conocimiento del peticionario. Así, el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.
Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece el término dentro del cual deben atenderse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (resaltado fuera de texto) El de petición es uno de los derechos fundamentales sobre el cual más se han pronunciado las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
reiterando la siguiente posición: "El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo. Conviene hacer algunas previsiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23) y así considerado en fallos de esta Corte (Cfr. C. Cons. Sent. Nº T-473. Sala 1ª de Rev.), el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (...) De su texto se deducen los límites y alcance del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho de obtener pronta resolución."4. 4 Sentencias T-181 de mayo 7/93 y T-220 de mayo 4/94. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha explicado que tiene el carácter de fundamental, y que su contenido esencial comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes, ii) recibir una respuesta que debe ser oportuna y de fondo, y iii) la que debe ser comunicada al peticionario, de acuerdo con las normas legales correspondientes, y siempre en aras de garantizar el debido proceso.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones
externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.6. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionada, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB PICOTA alega en su impugnación haber contestado la petición del accionante, en atención a la orden emitida en la sentencia de tutela de primera instancia, razón por la que, a su juicio debe revocarse tal decisión judicial por la existencia de un hecho superado, para en su lugar declarar la improcedencia, o en su defecto la negativa de amparo constitucional. Sea lo primero advertir que la función del juez de segunda instancia es revisar si la actuación adelantada por el a quo estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario se trató de una decisión ilegal, esto es, alejada de la realidad fáctica y jurídica del caso concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se tiene que, para el momento en que fue proferida la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la petición que fue en su momento elevada por el señor HENRY ALEXANDER LEÓN CARREÑO, accionante, no había sido atendida por la entidad
accionada, el ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB PICOTA,
circunstancia que lleva a afirmar, sin hesitación alguna, que para ese momento, el derecho constitucional fundamental de petición del ahora actor estaba siendo trasgredido por tal entidad. En ese entendido se tiene que no es de recibo el argumento concerniente a que la vulneración cesó, debido a que esto ocurrió precisamente con ocasión de una decisión de tutela con la cual fue amparado el derecho constitucional fundamental del accionante, y no porque la autoridad pública aquí accionada procediera a cumplir con sus deberes constitucionales, como lo es el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, referente a la obligación de atender en los términos de ley, las peticiones respetuosas que sean elevadas por cualquier ciudadano, como es el caso objeto de estudio. Así las cosas, esta Superioridad encuentra que no es posible acceder a los argumentos de impugnación de la accionada, referentes a que la decisión de primera instancia fuera revocada para en su lugar declarar su improcedencia, o en su defecto, la negativa de amparo constitucional, debido a que, por una parte, el presente asunto superó el test de procedibilidad, en la medida en que se trata del único medio judicial con el cual se protegerían el derecho constitucional del actor, al propio tiempo que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y por la otra, no ha lugar a negar el amparo constitucional, ya que, como ya se mencionó, para la fecha de emisión de la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sentencia de primera instancia, la petición elevada no había sido atendida, sino que tan sólo lo fue cuando un juez constitucional le emitió la orden a la accionada. Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo, según las circunstancias fácticas y jurídicas puestas a su consideración hasta el momento de la expedición de la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio de que la accionada ya atendió la petición, lo que de por sí no implica que la decisión deba ser revocada, pues las actuaciones encaminadas a restablecer el derecho constitucional fundamental lesionado no le restan validez a la decisión judicial emitida. Por lo tanto, ante la carencia de argumentos para revocar la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, sin que sea necesaria la emisión de órdenes adicionales, por cuanto, al actor ya le fue atendida su petición, con una respuesta de forma y de fondo, en las condiciones establecidas por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en tanto se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406237 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de
aceptar dicha declaración. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario
o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de
investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia.
Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las
partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, cuando al trámite tutelar se vinculaba al Instituto de Seguros
Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicado No. 201300601, aprobado Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter d
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