CSDJ - F11001110200020140624301ADJUNTA20150312094301-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140624301ADJUNTA20150312094301-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406243 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Cárcel Distrital de Bogotá. Accionante Marco Vinicio Crespo Cortina Decisión de Instancia Concedió tutela Decisión Revoca y deniega el amparo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual tuteló el derecho de petición del señor
MARCO VINICIO CRESPO CORTINA contra la DIRECTORA DEL
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN – CARCEL DISTRITAL DE VARONES-.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El señor MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, instauró acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1 de diciembre de 20142, en contra de la DIRECTORA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE 1 Folios 46-53 c.o. Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ 2 Folios 1-7 c.o.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA VARONES, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, y de petición, presuntamente conculcados al no atender las solicitudes de protección a su integridad física y mental. Pretensión. Solicita el accionante, se disponga de manera urgente su traslado al pabellón de sanidad, pues es un paciente siquiátrico, toda vez que en los demás pabellones del centro penitenciario peligra su vida, por la presencia de enemigos de sangre en todos los patios, interesados en atentar contra su vida. Pruebas. Acompañó a su escrito tutelar, copia del derecho de petición de diciembre 1 de 2014 en ese sentido, dirigido a la Directora del establecimiento carcelario. 2.- Mediante pronunciamiento del 4 de diciembre de 20143, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió y ordenó su notificación a la entidad accionada, así como al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, la personería de Asuntos Penales II y la Procuraduría General de la Nación en Asuntos Penales II y la Procuraduría General de la Nación – Asuntos Carcelarios.
3.- Intervención de las Accionadas.- Se hizo presente únicamente la Personería de Bogotá, a través de la Delegada del Ministerio Público ante Establecimientos Carcelarios, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20144, indicó que dicha entidad recepcionó diligencia de entrevista al accionante el 27 de noviembre de 2014, la cual transcribe en su escrito remitiendo la solicitud elevada en la misma por el señor CRESPO CORTINA a la Directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales, exhortando a la primera a que preste la atención médico psiquiátrica y alimentación que requiere el interno. 3 Folio 10 c.o. M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ 4 Folios 19-45 c.o.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la lectura a la entrevista referida, se infiere que el señor CRESPO CORTINA es un enfermo psiquiátrico, dice tener stress postraumático y esquizofrénico, dice que permanece asustado creyendo que lo atacan los paracos, refiere que escucha voces y ruidos que le dicen que lo ataquen, no soporta estar con otras personas por temor a que lo ataquen. Los demás vinculados a la acción de tutela guardaron silencio sobre el contenido de la
demanda. 4.- La Sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 16 de diciembre de 2014, resolvió conceder el amparo deprecado, “…para que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir del recibo de la presente notificación, efectúe las diligencias necesarias que resuelvan de fondo las solicitudes de interés para el actor”. Como sustento de su determinación, señaló lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa que el actor allega la petición cuya falta de respuesta se duele, del cual no se evidencia respuesta alguna por parte de la entidad accionada, presupuesto por el cual habrá de darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (….)” Por lo anterior, y remitiéndose a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, concluyó la Sala de instancia que en el caso concreto procede el amparo deprecado advirtiendo la vulneración al derecho de petición.
5. La impugnación. Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la Jefe
de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. lo impugnó, con los siguientes argumentos:
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como primera medida, solicita la nulidad de la actuación por cuanto mediante Decreto No. 655 del 28 de diciembre de 2011, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en la Secretaría Distrital de Gobierno la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Juntas Administradoras Locales y/o los Alcaldes Locales, las Inspecciones de Policía, al igual que las dependencia que hagan parte de la entidad. En virtud de ello, considera que se vulneró el debido proceso al no notificársele la acción de tutela incoada contra la Cárcel Distrital y por ende reclama la nulidad de todo lo actuado para que se vincule a esa dependencia y se le permita ejercer el derecho de defensa. Independiente de la solicitud anterior, se pronuncia frente al fallo de tutela, y considera que el mismo debe revocarse, pues al interno accionante se le ha garantizado el respeto de sus derechos fundamentales, desde el momento en que ingresó al establecimiento carcelario, y ha atendido sus requerimientos y solicitudes de manera pronta y oportuna: siempre existió una respuesta de fondo. Acompañó a su escrito, copia de documentos relacionados con la representación judicial, y de la respuesta suministrada por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres, mediante radicado
No. 20155250002023.
6. Concesión de la impugnación. Mediante auto del 26 de enero de 20155, el Magistrado A quo dispuso la remisión inmediata de las diligencias a esta Superioridad, para resolver la impugnación presentada. 5 Folio 154 c.o.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.
Asimismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló el derecho de petición al accionante.
2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico
diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez
de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales, opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el 6 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
3. Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le ha violado el derecho fundamental de petición.
4. Del caso concreto. 4.1.- De la Legitimidad de la impugnante. El primer tema cuyo estudio ha de abordarse, es si la recurrente en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá tiene legitimidad jurídica para actuar dentro de la presente acción de tutela.
Como fundamento legal que expone la recurrente sobre la legitimidad para actuar, hace alusión al Decreto Distrital No. 655 del 28 de diciembre de 2011, mediante el cual, según la recurrente, el Alcalde Mayor de Bogotá, “Delegó en la Secretaría Distrital de
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Gobierno la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Juntas Administradoras Locales y/o los Alcaldes Locales, las Inspecciones de Policía, al igual que las dependencias que hagan parte de la entidad” No obstante al análisis de dicha norma, puede advertirse que se limitó a Delegar la representación judicial a dicha Secretaria, de específicos entes Distritales, tal y como se extrae del siguiente tenor literal del artículo 6° del prenombrado decreto. “Delégase en el Secretario Distrital de Gobierno, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, diligencias
y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, los Alcaldes y las Alcaldías Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local”. En ningún aparte de la norma, se señala que esa representación judicial se extiende a todas las dependencias que hagan parte de la entidad, mucho menos que se cobije con dicha representación a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Por la especificidad de la norma en mención y por las consecuencias jurídicas que implica la representación judicial y la legitimación en las causas judiciales, estos dos aspectos deben estar plenamente acreditados sea por virtud de la Ley, Decreto o Acto Administrativo o por la voluntad expresa del extremo procesal que requiere ejercer su derecho de defensa dentro de un proceso. Es por ello que el citado Decreto no le otorga la legitimidad reclamada por la recurrente para actuar en nombre de la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No obstante lo anterior, el artículo 1 del Decreto 280 de 2011 determinó la estructura organizacional de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en
dicha norma se estableció que hacía parte de su estructura la Dirección Cárcel Distrital de Bogotá, conforme su numeral 3.3. Con fundamento en dicha norma es que puede deducirse que la legitimidad de la Secretaría de Gobierno para actuar a través de su oficina jurídica está dada en el Decreto mencionado y no en el citado por la funcionaria recurrente, pues si la Dirección de la Cárcel Distrital hace parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno, bien pueda ésta por su supremacía jerárquica asumir la defensa judicial en cualquier actuación de esta índole. Por tanto, concluye esta Corporación que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá tiene legitimidad para actuar en este proceso y por ende, es viable entrar a resolver el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2014. 4.2. De la solicitud de nulidad. El segundo tema que debe abordar esta Sala y conforme la temática propuesta por la recurrente, es si por el hecho de no habérsele notificado el inicio de la presente acción de tutela, se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación y por virtud de ello se deba declarar la nulidad de lo actuado. Frente al tema, debe precisarse que uno de los axiomas que regulan las nulidades procesales es que no proceden, cuando el sujeto que la invoca es quien ha dado lugar con su actuación a la nulidad cuya concesión reclama. Justamente ello fue lo que
sucedió en el caso concreto tal y como pasa analizarse:
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Preceptúa el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Como se observa de la norma transcrita, quien está legitimada como extremo pasivo de la acción de tutela, es la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por ende, aunque en casos como en el que nos ocupa, la defensa judicial de la entidad pública accionada recaiga en otro ente distinto, ello no impide que la autoridad pública contra la que se dirigió la
acción, ejerza directamente el derecho de defensa, se notifiqué de las decisiones que se adopten al interior del trámite y dé oportuna respuesta a los jueces que conozcan de la actuación cuando éstos la requieran, pues finalmente es la que debe dar razón de la vulneración de derechos que se le imputa. El complejo entramado burocrático de la administración, no puede estar por encima de los valores superiores que pretende proteger la acción de tutela, mucho menos, puede el juez constitucional esperar indefinidamente que la administración se ponga de acuerdo qué funcionario o autoridad es la competente administrativamente para dar respuesta a la acción de tutela o para hacerse parte al interior de la misma, pues debe recordarse que los plazos contenidos en ella son perentorios e improrrogables tal y como lo dispone la parte final del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ni el Decreto citado por la recurrente o las demás normas que regulan la estructura organizacional del Distrito Capital, le impedían a la Directora de la Cárcel Distrital de Bogotá, dar respuesta oportuna a la demanda de tutela y los requerimientos del juez, así como de notificarse de cada una de las decisiones proferidas al interior del trámite, especialmente cuando la acción fue dirigida directamente contra ella, porque según el
texto de la demanda de tutela, fue ella quien presuntamente con su comportamiento dio lugar a la conculcación del derecho fundamental cuya protección se reclama, lo que con mayor razón, le imponía la obligación de actuar como entidad accionada dentro del trámite. Ahora bien, si la Directora de la Cárcel, creía que no era competente para hacerse parte del trámite, pues era entonces su deber dar traslado inmediato a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital para lo de su competencia, o informar con la misma celeridad al juez de tutela a quien debía notificarle el inicio del trámite, es decir, actuar con la articulación eficaz y eficiente que debe rodear la estructura administrativa del Distrito Capital, especialmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de las personas, que también hace parte la función misional de la administración capital. Nótese que solo hasta el día 21 de enero de 2015 la Directora de la Cárcel Distrital de Bogotá, le da traslado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá de la demanda de acción de tutela aquí revisada, tal y como consta en el memorando de esa fecha que obra al folio 69 de la actuación y que fue aportada por la misma recurrente, sin que sea entendible por qué no lo hizo en el momento preciso cuando el A quo le envió las comunicaciones de rigor solicitándole contestara la demanda de tutela y se notificara del inicio del trámite, sino mucho después cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia y al Despacho juzgador no lo quedó otra alternativa que dar por ciertos los hechos de la demanda por no haberse
pronunciado la administración.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por esa razón es claro que quien dio lugar a la irregularidad sustancial que se demanda fue la misma administración y por ende no es viable decretar la nulidad deprecada. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el impugnar el fallo de primera instancia, subsana ese posible vicio. 4.3. Los argumentos de la impugnación. Finalmente como quiera que la recurrente reclama que se revoque la sentencia impugnada por haberse superado el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental de petición, al habérsele dado respuesta pronta y oportuna no solo al derecho de petición objeto de la acción de tutela, sino a los múltiples derechos de petición que con idéntico contenido a presentado a la Dirección de la Cárcel Distrital de Bogotá, D.C., se precisa señalar: Lo primero que debe advertirse es que la Sala de primera instancia se apresuró al admitir la acción de tutela dirigida a la protección del derecho de petición, pues como se advierte del texto de la demanda de tutela y sus anexos, la acción fue interpuesta el día 1 de diciembre de 2014 y ese mismo día fue radicado en la pluricitada Dirección de la Cárcel Distrital el derecho de petición que originó la presente acción de tutela7. Quiere decir lo anterior, que no se le respetó a la administración los términos previstos
en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, para dar respuesta al derecho de petición que es de quince (15) días después haberse recepcionado, ello per se, era causal de inadmisión de la demanda de tutela, pues el derecho de petición se vulnera cuando no se da respuesta oportuna y dentro del término establecido en la Ley, lo que como se vió en el caso concreto dicho término no había fenecido y apenas iniciaba su tránsito. 7 Folios 1-7 c.o.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, con el escrito de impugnación, se allegó copia del oficio radicado No. 20145250102911 del 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el señor MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, en el que se señala: de un lado y frente a las denuncias por presunto abuso de autoridad de algunos miembros de la guardia de ese penal, que se le dió traslado a la oficina de asuntos disciplinarios de la Secretaria Distrital de Gobierno para que inicie las investigaciones de rigor. De otro lado, frente a su petición de que se mantuviera recluido en el Pabellón de Sanidad de esa cárcel, se accedió a ello y se tomó la determinación de mantenerlo
allí, celda 31 costado norte, y se le aclara “…que los días que permaneció en el pabellón autonomía fue de conformidad con el criterio de la junta de asignación de pabellones, quienes determinaron que las personas privadas de la libertad con patologías psiquiátricas, debían ser atendidos en este patio por el CAMAD (Centro de Atención Móvil para Drogodependientes)8. Adquiere firmeza lo expuesto, pues el propio escrito de tutela, evidencia el siguiente contenido literal, en el acápite final denominado por el accionante NOTIFICACIONES:
“MARCO VINIVIO CRESPO CORTINA
TD. No. 801021430
C.C. Nro. 72.154.368 de Barranquilla, Atlántico.
CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES
Carrera 8 # 1C 50 sur
PABELLÓN DE SANIDAD Celda 31
Atentamente MARCO VINICIO CRESPO CORTINA” (Firmado) (Subraya y resalta la Sala) En tales condiciones queda claro, que el derecho de petición objeto de esta acción de tutela no fue solamente respondido dentro del término legal, sino que su respuesta fue acorde con las expectativas del petente y se le dio solución integral a sus demandas, por ende, no se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 dela C.N. 8 Folio 63 c.o.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia y al no haber incurrido la autoridad accionada en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, se revoca en su integridad la decisión confutada, para en su lugar, negar la acción de tutela, pues no hay lugar a declarar el amparo Constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- No declarar la nulidad solicitada por la autoridad accionada. Segundo.- REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual tuteló el derecho de petición del señor MARCO VINICIO CRESPO CORTINA contra la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN – CARCEL DISTRITAL DE VARONES, para en su lugar, DENEGAR amparo constitucional deprecado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406243-01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente
la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 19-19-22-22-22-22-2222-41 folios y 1 Cd. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada