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CSDJ - F11001110200020140624601ADJUNTA20150430113251-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140624601ADJUNTA20150430113251-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406246 01 Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por el señor

GUILLERMO LEÓN BLANCO VALENCIA

contra el COMANDANTE GENERAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL, el BRIGADIER

GENERAL WILSON DANILO CABRA

CORREA y el DIRECTOR DE PERSONAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió de forma parcial el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, solicitado por el señor GUILLERMO LEÓN

BLANCO VALENCIA contra el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, el BRIGADIER GENERAL WILSON DANILO CABRA CORREA

y el DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. En el escrito de tutela la parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se tutele el derecho de petición, el derecho

a la igualdad, y al debido proceso. Como consecuencia de lo acontecido conforme a lo descrito en los hechos del presente libelo. SEGUNDO.- Requerir al EJÉRCITO NACIONAL a través de la JEFATURA DE RECURSOS HUMANOS; ordenar a quien corresponda, expedir una decisión motivada en relación con la petición del accionante elevada el día 14 de noviembre de 2014; ante la Jefatura de Control Comunicaciones y Sistemas Comando General; relacionada con su ascenso; para que cese la violación al derecho de petición y al debido proceso ante la evidencia de vías de notorias hecho (sic). TERCERO.- Se requiera al Coronel WILSON DANILO CABRA CORREA; para que de (sic) respuesta al derecho de petición promovido por el accionante; y motive el veto que frustrara el ascenso del Teniente Coronel GUILLERMO LEÓN BLANCO; dando así respuesta a derecho de petición elevado por el accionante el 12 de noviembre de 2014. De esta manera se subsanaría una vía de hecho y se tutelaría el derecho de petición y el derecho al debido proceso. CUARTO.- Se requiera al Coronel WILSON DANILO CABRA CORREA; para que se sirva explicar si existen serios motivos de carácter personal entre el (sic) y el Teniente Coronel GUILLERMO BLANCO; que le obliguen a declararse impedido y, a solicitar por principio de transparencia anular su voto negativo so pena de ser recusado. De esta manera cesaría la violación al debido proceso. QUINTO.- Que se requiera a la JUNTA EVALUADORA; con

el fin de que se refieran a los méritos exigidos a cada uno de los militares que van a ser ascendidos para el mes de diciembre del presente año; a fin de que se confronten con el folio de vida del accionante, y determinen si existen verdaderos meritos (sic) para incluirlo en dicha lista y cese la violación al derecho a la igualdad. SEXTO.- Que por lo tanto se reconozca al teniente Coronel GUILLERO (sic) BLANCO VALENCIA una vez cese la vulneración al derecho a la igualdad; sus meritos (sic) para que sea ascendido en el mes de diciembre del presente año al rango de coronel; en las mismas calidades o rangos que le exigen la antigüedad de su curso. SEPTIMO.- Conminar al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; a fin de que estos hechos no se vuelvan a presentar ya que además vulneran el derecho de defensa”. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante ingresó a la carrera militar el 19 de enero de 1989, destacándose en todos los cargos que ha ocupado, especialmente en áreas de orden público, obteniendo importantes resultados operacionales. El día de hoy se desempeña como Teniente Coronel desde el mes de diciembre de 2009. 2º. En el año 2006, el actor fungió como Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4 en Medellín, donde su comandante directo era para ese entonces el Teniente Coronel WILSON DANILO CABRA CORREA, quien lo evalúo con las mejores felicitaciones y reconocimientos profesionales,

incluyéndolo en la lista 1. 3º. En el año 2007, el accionante laborando como orgánico de otra ciudad recibió una llamada de su antiguo superior, WILSON DANILO CABRA CORREA, quien le reclamó de manera aireada un problema personal completamente ajeno a las funciones públicas, que implicaba asuntos sentimentales o afectivos, deteriorando así las buenas relaciones entre ellos. 4º. Ya para el año 2008, se vieron los efectos de la ruptura de las buenas relaciones entre el accionante y el Teniente Coronel WILSON DANILO CABRA CORREA, quien lo calificó de forma negativa para adelantar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra por un año, para ascender a finales del año 2009 al grado de Teniente Coronel. Sin embargo, ese concepto negativo no afectó al actor, pues era incongruente con la totalidad de su hoja de vida, habiendo presentado las mejores calificaciones para el año 2006 y siendo calificadas por el mismo Alto Oficial. 5º. El actor ascendió al rango de Teniente Coronel y continuó desempeñándose en el mismo, en áreas de orden público como el Caguán, Caquetá y Arauca, además fue Comandante del Batallón de Artillería No. 13 en Bogotá, sin tener contratiempos por espacio de 18 meses con resultados operacionales. 6º. En el año 2014, el accionante fue evaluado para ascender en el mes de diciembre de ese año al grado de Coronel, incluso realizó una capacitación en los Estados Unidos, denominada “curso de operaciones y asuntos civiles”. Pero, a pesar de su hoja de vida impecable, fue excluido de la lista de

ascenso, debido a que, conforme fue por él investigado, precisamente su antiguo superior, WILSON DANILO CABRA CORREA emitió un concepto negativo, siendo éste el único tenido en cuenta, sin tener en cuenta que entre ellos lo que hubo fue un problema personal que nada tenía que ver con los méritos profesionales. 7º. En atención a ello, el actor, siguiendo el conducto regular, se reunió extraoficialmente con la cúpula militar encargada de la evaluación, con el propósito de obtener una motivación de lo resuelto y encontrando una respuesta implícita referente a los problemas personales que habían surtido entre el accionante y su antiguo superior, por lo que elevó dos peticiones: una, al mismo Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, con fecha de 12 de noviembre de 2014, y con la finalidad de obtener explicaciones, y dos, al General Comandante del Ejército Nacional, Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, que data de 20 de octubre del mismo año, solicitando reconsideración de la decisión de exclusión. En ambos casos hubo resultados infructuosos. 8º. El 14 de noviembre de 2014, el accionante también elevó petición a la Jefatura Control Comunicaciones y Sistemas Comando General, a través del Brigadier Oscar Alberto Quintero González, para obtener informe sobre los criterios de evaluación que se tuvieron para descalificarlo. 9º. La respuesta del Brigadier General ahora demandado consistió en que él no era competente y remitió el asunto al Coronel Antonio María Beltrán Díaz, Director de Personal del Ejército Nacional, quien no se ha pronunciado al respecto. 10º. Teniendo en cuenta que entre el accionante y el Coronel WILSON

DANILO CABRA CORREA existían problemas personales, éste último ha debido declararse impedido para votar a favor o en contra de aquel. 11º. Todas las circunstancias descritas han afectado no solo al actor sino a todo su núcleo familiar. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a los accionados, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes. De igual manera, por auto de 16 de diciembre de 2014 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Junta Asesora de las Fuerzas Militares de Colombia. 1.2.1. Contestación de la Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal del Ejército Nacional. La Subdirector (E) de Personal del Ejército Nacional contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma, para lo cual solicitó que la acción impetrada fuera declara improcedente, habida cuenta que los aspectos que comportan el ejercicio de esta acción sólo pueden ser definidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el trámite impartido se ajustó a las normas que regulan la materia. De conformidad con el Decreto 2260 de 1973, la Junta Asesora es una entidad destinada a estudiar y recomendar al Ministerio de Defensa lo que sea sometido a su consideración, en especial los asuntos referentes a la organización y preparación de las Fuerzas Militares para la defensa de la soberanía y el mantenimiento del orden interno; así mismo, tiene a su cargo

la aprobación o modificación de las clasificaciones de los oficiales, y la recomendación al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Defensa, de los ascensos, llamamientos al servicio y retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares, además que recomienda el nombre de los oficiales superiores que deben asistir a los cursos reglamentarios. En virtud de lo anterior, las decisiones que adopta la Junta Asesora, como todo colegiado, obedecen a un estudio pormenorizado de cada uno de los casos que se presentan a su consideración, que de manera alguna son unilaterales o arbitrarias. Por su parte, el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos mínimos para el ascenso de oficiales de ese rango, incluyendo entre ellos, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, pero dada la situación del país, las necesidades de la Fuerza, y los cupos en cada armada, no se recomendó el ascenso del ahora accionante. Es importante tomar en consideración que cada oficial es estudiado en forma separada, puesto que la situación de cada uno es diferente, aunque todos están bajo los mismos parámetros. Debe tomarse en cuenta además la estructura piramidal del Ejército Nacional, en tanto que no pueden confundirse los derechos adquiridos con las meras expectativas, pues no se están desconociendo los grados obtenidos dentro de la carrera militar, sino que se regulan los requisitos que deben cumplir quienes con posterioridad a la obtención de sus grados aspiren a seguir ascendiendo. Dentro de la institución armada nada crea el derecho a ser ascendidos. Por lo tanto, no hubo violación al derecho al debido proceso, y llanamente el

militar pendiente por ascenso debe cumplir con los requisitos que la ley ordena, entre ellos, el concepto favorable del comité de Evaluación, debidamente designado para estudiar a los oficiales que reunían el requisito de tiempo para ser considerados para ascender al grado inmediatamente superior. En el estudio realizado al hoy demandante por parte del Comité de Evaluación, se obtuvo un puntaje de 558 puntos sobre 1000, por lo que en el concepto emitido se dispuso que él no tiene el perfil requerido por el momento por el Comando del Ejército Nacional, tomando en consideración la pérdida de la confianza de los mandos. Así, viene a ser ese Comandante quien determina finalmente quién considera que debe continuar en pro del cumplimiento del mandato constitucional y legal que le compete a esa Fuerza Militar. Sobre el derecho de petición del actor, se tiene que el concepto emitido por el Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA se remitió en calidad de exclusivo al comando, que no es más que el que se emplea cuando se requiere que la información conocida en el documento así marcado sea conocido directa y exclusivamente a quien va dirigido. Esa información puede ser clasificada o no, y su divulgación queda a discreción del comando o persona que lo recibe. En este caso, el documento mencionado tiene esa calificación, debido a que no se requiere que sea de conocimiento general sino particularizado, pero no es el único que se toma en consideración, porque dados los cupos existentes, se analizan todos los aspectos del oficial, desde su ingreso hasta el grado actual. No obstante, ninguna de las normas que rigen la carrera militar establecen que el

concepto deba ser motivado, ni que deba ser comunicado. Finalmente, esa accionada pone de presente que la petición del actor fue contestada el 11 de noviembre de 2014, respuesta que le sería remitida. 1.2.2. Contestación del Brigadier General Wilson Danilo Cabra Correa. El Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, uno de los accionados, contestó la demanda de tutela, solicitando que fueran rechazadas las pretensiones y que se declare que no vulneró ningún derecho constitucional fundamental del accionante, GUILERMO LEÓN BLANCO VALENCIA, con fundamento en los siguientes argumentos: En la actualidad y durante el año 2014 se ha desempeñado como Comandante de la Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional, ostentando dicho grado de alto rango -Brigadier General-, con la misión y función principal de conducir las diferentes brigadas móviles que conforman esa Unidad y que se encuentran presentes en los municipios del norte del departamento del Cauca, con el fin de ejecutar permanentemente operaciones militares ofensivas y de control territorial, en contra de los grupos armados ilegales que atentan contra el orden constitucional de la región; por lo tanto, se encuentra fuera de su competencia funcional, conformar juntas clasificadoras, asesorar al Ministerio de Defensa o a los comités evaluadores, quienes son los encargados de clasificar el ascenso a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En ese entendido, este accionado no tiene facultades para tomar decisiones al respecto, menos aún, para determinar el ascenso, excluir de la lista, votar a favor o en contra, o degradar al oficial accionante, quien ni siquiera se

encuentra bajo su mando, pues no es orgánico ni hace parte de la Unidad que actualmente comanda. El único hecho cierto, entonces, es que el actor solicitó mediante derecho de petición “copia auténtica del concepto emitido y enviado al comité evaluador, según los lineamientos ordenados por el Presidente del Comité Evaluador”, solicitud que fue recibida el 25 de noviembre de 2014, y respondida directamente a él mediante oficio No. 1516/MDN-CGFM-CE-D1V03-FUTAPCJM-23 de la misma fecha. Además, debe rechazarse por ilógica e improcedente la petición, porque, además de lo expuesto, para el proceso de ascenso no se establece un trámite de votación del cual deba ser excluido por declararse impedido o ser recusado. En tales condiciones, no intervino de manera personal ni profesional en la conformación del listado del personal que fue incluido en el Decreto No. 2414 de 28 de noviembre de 2014, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual se ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares. 1.2.3. Otras contestaciones. Habiendo sido notificados del auto admisorio de la presente acción, los demás accionados y vinculados (Ministerio de Defensa Nacional, Junta Asesora de las Fuerzas Militares de Colombia, y Comandante General del Ejército Nacional), guardaron silencio. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela protegiendo el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia se ordena la brigadier general accionado Wilson Darío (sic) Cabra, que directamente o por interpuesta persona, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta a la petición enviada por el teniente coronel accionante Guillermo León Blanco Valencia, recibida en el Comando del Ejército, el 12 de noviembre de 2014, pidiendo copia del concepto enviado por él, al comité evaluador. Ténganse en cuenta que la dirección suministrada por el brigadier general, para su notificación: Hacienda El Reporter del municipio de Miranda, Cauca, o en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 3 “AGUSTÍN CODAZZI” del municipio de Palmira, Valle, (oficinas de la Fuerza de Tarea Apolo).

SEGUNDO: DENEGAR la tutela formulada por el ciudadano Guillermo León Blanco Valencia contra el Comandante General del Ejército, cesar la presentada contra el Director de Personal del Ejército, y declarar parcialmente improcedente la presentada contra el brigadier general Wilson Darío (sic)

Cabra. (…)”. Las anteriores decisiones se adoptaron bajo las siguientes consideraciones: El ahora accionante en su condición de teniente coronel en el año 2014 fue evaluado para ascender a coronel, pero fue excluido de la lista del ascenso, en razón, a su juicio, del concepto único y exclusivo de manera negativa dado por el Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, con quien tuvo problemas de origen sentimental en el pasado y con quien hoy

tiene una enemistad, habiendo sido informado por la cúpula militar encargada de la evaluación, de manera implícita, que todo se debía al veto de dicho alto oficial. En atención a lo anterior, el 20 de octubre de 2014, el demandante presentó petición pidiéndole reconsideración al Comandante del Ejército, solicitud que fue contestada, según afirma el Subdirector de Personal de esa armada, y el mismo accionante, informándole que una vez concluido el estudio de su reconsideración por parte del comité de evaluación y presentado ante el Comandante del Ejército Nacional, se determinó mantener la decisión de no considerarlo para ascenso al grado de coronal en el mes de diciembre de 2014. Una segunda petición fue elevada al Jefe de Control de Comunicaciones y Sistemas Comando General, para que le informara al accionante los criterios de evaluación tenidos en cuenta para descalificarlo para el ascenso, solicitud que fue atendida señalando falta de competencia, y remitiéndola a la Dirección de Personal del Ejército, quien a la fecha de la presentación de la demanda no había atendido, pero en la contestación de la misma indicó que la respuesta ya había sido emitida y que sería remitida al actor. En dicha respuesta indica las razones de calificación y las normas en que se funda el trámite adelantado; al propio tiempo que se evidencia la existencia de 3 conceptos, uno de los cuales era del Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, por lo que no le asiste razón al demandante en que se trató de un concepto único. Así las cosas, se tiene que fueron contestadas las dos peticiones, y por lo tanto, se denegó la acción en favor del Comandante del Ejército Nacional y

se cesó a favor del Director de Personal de esa misma Fuerza Militar. Ahora bien, si el actor consideró que el Brigadier General ha debido declararse impedido para votar, dada su enemistad del pasado, ha debido plantear la recusación oportunamente y no después de ser excluido del ascenso, ya que resultaría claramente extemporáneo. Entonces, al haber dejado pasar esa oportunidad, y tener la vía judicial para demandar, debe declararse improcedente la acción. Frente a la petición fechada el 12 de noviembre de 2014, solicitándole explicaciones al referido Brigadier General, se observa que le está dirigida como Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Interagencial ApoloTercera División de Popayán, y en ella lo único que solicita es copia de concepto emitido por aquel con destino al comité evaluador. Sobre esta petición, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional asegura que ese documento tiene la clasificación de “exclusivo de comando”, para que no fuera conocido sino solo por su destinatario, y por tanto, es reservado, clasificación y condición dada sin ningún soporte legal, por lo que se amparó el derecho de petición en cuanto a este punto se trata. 1.4. La impugnación. El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de solicitar que la misma fuera modificada en el sentido de amparar el derecho al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo se centró en el derecho de petición, el que ni siquiera era el más importante en la lista de pretensiones, por lo que se trata de un amparo

medio - fin. La decisión por él adoptada afecta el principio de la doble instancia, puesto que no existiendo decisión en relación con los otros medios cuyo amparo constitucional se solicitó, lo que debería darse sería una nulidad parcial con el fin de preservar la seguridad jurídica, independientemente de la perentoriedad de los términos legales que impone la acción de tutela. Ahora bien, de las respuestas emitidas por el accionado, Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, nótese el tono sarcástico sobre que “no todos pueden llegar a la cúspide”, que denota una retaliación en contra del actor. Además, no guarda ninguna relación que el cargo que actualmente desempeña el accionante, que es el de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No 34 con sede en Arauca, es un cargo que sólo se le confía a un Coronel Full, por su perfil, capacidad y por los resultados, lo que muestra que estaba capacitado para el referido ascenso. En ese contexto, al comparar el perfil de los que ascendieron presuntamente con más méritos que el actor, y de acuerdo al acta de la Junta Evaluadora, se tiene que más de un teniente coronel ascendido se encuentra incurso en investigaciones de tipo penal y disciplinaria que, comparados con el perfil del accionante son de notoria desventaja mora. Por otra parte, la respuesta dada por el Ejército Nacional tan sólo indica que el actor obtuvo un puntaje de 558 puntos sobre 1000, pero sin allegar una hoja de prueba de los demás evaluados ni la forma a través de la cual los aspirantes obtuvieron sus puntajes, lo que claramente afecta el principio de

transparencia. 1.5. Informe de cumplimiento de sentencia de primera instancia. El Brigadier General WILSON DANILO CABRA CORREA, en escrito de 27 de enero de 20152 informó haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, indicando que respondió la petición del actor mediante oficio No. 0093/MDN-CGFM-CE-CCON2-DIV03-FUTAP-CJM-1.5 de 26 de enero de 2015, en la que se indicó que el concepto emitido tuvo la connotación de “exclusivo de comando”, lo que implica que a la luz de la Circular No. 20145530605043:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC-13 de 7 de julio de 2014, no se guardó de él una copia en los archivos del remitente, explicación ya dada en el oficio No. 1516/MDN-CGFM-CE-DIV03-FUTAPCJM-23 de 25 de noviembre de 2014, y razón por la que originalmente la petición fue remitida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, conforme se indicó en este último documento. Por lo tanto, en atención a su marca y clasificación, y de conformidad con el manual de seguridad militar, el concepto expedido por ese Brigadier General no está en su poder, custodia o archivo, razón por la que no puede proceder a su entrega. 2 Folios 290 y 291 cdno. primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual amparó parcialmente los derechos constitucionales fundamentales del señor GUILLERMO LEÓN BLANCO VALENCIA, dentro de la acción de tutela por ella impetrada en contra del COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, el BRIGADIER GENERAL WILSON DANILO CABRA y el

DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en la trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que tomará las siguientes decisiones: i) modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de confirmar las decisiones de amparar el derecho constitucional de petición y de declarar improcedente parcialmente la acción, en tanto que redireccionará las órdenes emitidas para llegar a una decisión eficaz y eficiente para el accionante; y ii) revocará el numeral segundo de esa misma decisión.

Sobre este punto debe advertirse que las consideraciones de esta providencia se dividirán en dos grandes grupos, por una parte, se analizará la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, y por otra, la procedencia de la acción de tutela para lograr un ascenso en las Fuerzas Militares. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de

defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. 2.5. El derecho constitucional fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como del que goza toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas

modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Ahora bien, la vulneración de un derecho fundamental lleva implícito el concepto de daño o perjuicio; mientras que la amenaza existe, cuando ese mismo bien jurídico se pone en trance de sufrir mengua potencial. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las características del perjuicio irremediable son: “Que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable. A más de esto, debe existir evidencia fáctica de amenaza”5. De la misma manera, “cuando el tutelante pretende obtener el amparo constitucional frente a una acción u omisión de una autoridad pública por haber excedido los límites que le impone el ordenamiento jurídico, mediante la modalidad transitoria del amparo, es necesario que de manera cierta e inminente, urgente y grave aceche sobre alguno de sus derechos 5 Sentencia T-449 de 1998. fundamentales, mientras se resuelve de fondo el asunto de la autoridad competente (…)”6.

2.6. Derecho constitucional fundamental al debido proceso. De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos7,

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