CSDJ - F11001110200020140624901ADJUNTA20150305102454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140624901ADJUNTA20150305102454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406249 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Salud Total EPS.
Accionante: Laura Varón Albarracín.
Primera Instancia: Concedió parcialmente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió Tutelar los derechos fundamentales a “La vida en condiciones dignas y a la salud” al menor FRANK RICO VARÓN, además de adoptarse otras determinaciones de la acción constitucional impetrada por la agente oficiosa Laura Varón Albarracín contra SALUD TOTAL EPS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la agente oficiosa, a través de su extenso escrito datado el 1 de diciembre de 20142, del cual se extracta tal como lo hizo la Sala A quo que: 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández
Mindiola. 2 Folio 1 – 9 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Su hijo FRAN RICO VARÓN, quien fuera paciente de dos años de edad afiliado a SALUD TOTAL EPS, fue diagnosticado con “RETRASO EN EL DESARROLLO
EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA DE DIFICIL CONTROL Y MANEJO
ASOCIADO A DISMORFISMO LEVES Y RETARDO CONGNITIVO QUISTES
ARACNÓIDEOS, DESARROLLO LIMITROFE, ANTECEDENTE DE SIFILIS
CONGENITA, SIETE HOSPITALIZACIONES POR EPISODIOS
COMPULSIVOS, EPISODIOS DE HIPORTONIA CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS E HIPOTONO APENDICULAR, CON DIFICULTAD RESPIRATORIA”; por lo tanto, desde el 5 de noviembre de 2014, el médico tratante del menor ordenó “TERAPIA FISICA, TERAPIA DE LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL TRES SESIONES SEMANALES DE CADA UNA DE LAS TERAPIAS FISICA, OCUPACIONAL Y DE LENGUAJE, ORDEN PARA TRES MESES”; no obstante al proceder a solicitar la autorización a la accionada, la misma solo autorizo “CONSULTA PARAMEDICA – VALORACIÓN
INICIAL OCUPACIONAL PARA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2014”.
No entiende la accionante por qué, de manera arbitraria, le cambian las órdenes médicas, autorizando un tratamiento totalmente diferente al formulado. Refirió también que: “Desde el 10 de mayo de 2014 le fue ordenado y autorizada “VALORACIÓN POR JUNTA DE CIRUGÍA DE EPILEPSIAPAQUETE DE CIRUGIA DE EPILEPSIA”, para proceder a practicar en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José; sin embargo, le ha sido posible obtener la correspondiente cita, bajo el argumento de que no hay fechas para agendar, a pesar de que la formula tiene un año de vigencia.” Señaló además la accionante que: “su hijo requiere “TRATAMIENTO ODONTOLOGICO BAJO ANESTESIA GENERAL 3 NIVEL”, y aunque el mismo padece de dolores por los tratamientos y por las mismas enfermedades que padece, la cita para ello le habría sido otorgada para el día 3 de febrero de 2015, lo cual significaría que el menor debería padecer los dolores más los que le genera su enfermedad catastrófica”. Por otra parte arguyó la accionante que como consecuencia de las crisis epilépticas que sufre el menor, requiere valoración periódica por el especialista en pediatría, no obstante, la cita le habría sido asignada para el 23 de diciembre de 2014, permaneciendo dicho lapso sin medicamento para su control de crisis convulsivas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, manifestó la accionante que: “teniendo en cuenta que su hijo tiene dos años y medio de edad, de talla grande y peso corporal, son situaciones que dificultan el desplazamiento del mismo a las diferentes IPS, arguyendo que padece de “discopatias con hernias discales y cambios artrosicos apofisiarios con reciente cirugía”, impidiéndole ello hacer fuerza y movimientos bruscos que demandan el transporte del menor, por lo tanto, requiere para su efectivo transporte, un tratamiento interdisciplinario en una sola institución especializada, pero que los médicos se niegan a expedir tales ordenes, argumentando prohibiciones administrativas de la accionada.” Parte medular resulta de la solicitud constitucional el presunto condicionamiento del tratamiento por parte de la accionada, referente al pago de cuotas moderadoras y copagos por todos los servicios médicos que requiere, dejando de tener en cuenta que su menor hijo es una persona discapacitada, exenta de realizar copagos y dichas cuotas moderadoras de acuerdo al artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004. Señaló además que en pro de la enfermedad que padece su hijo, no puede trabajar siendo su único sustento la cuota alimentaria suministrada por el padre del menor, por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar y cubrir todas sus necesidades tales como los gastos de transporte, cuotas moderadoras, copagos, alimentación especial, afectando ello su mínimo vital, pues adicional a ello debe comprar elementos de higiene del menor que los médicos se niegan a ordenar, así
como el servicio convencional para acudir a las citas, terapias, practica de exámenes y procedimientos necesarios. Por último, la petente alude al tratamiento terapéutico especial e integral que necesita su hijo, el cual contenga de manera oportuna y permanente a especialistas, además de una atención eficaz en procedimientos que se ordenen como de los médicos adscritos a la misma. Pretensiones. Con base en los hechos referidos, la accionante solicitó que se ordene a SALUD TOTAL EPS, autorizar y suministrar de manera inmediata, urgente y con total cubrimiento la terapia prescrita por el médico tratante el 5 de noviembre de 2014,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la cual consiste en la “TERAPIA FISICA, TERAPIA DE LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL TRES SESIONES SEMANALES DE CADA UNA DE LAS TERAPIAS FISICA, OCUPACIONAL Y DE LENGUAJE, ORDEN PARA TRES MESES”, la cual debería ser prestada por una institución especializada que brinde el tratamiento interdisciplinario idóneo y oportuno. Igualmente solicitó se le realicen al menor los tratamientos “TRATAMIENTO ODONTOLOGICO BAJO ANESTESIA GENERAL 3 NIVEL”, y además la “VALORACIÓN POR JUNTA DE CIRUGÍA DE EPILEPSIA”, además requerir que se le suministre implementos
de higiene a su menor hijo tales como “PAÑALES DESCECHABLES, PAÑITOS DESECHABLES, GUANTES, TAPABOCAS”, como también el “SERVICIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL PARA ACUDIR A CITAS CON ESPECIALISTAS, EXAMENES MEDICOS Y TRATAMIENTOS DE REHABILITACION”; todo lo anterior con el fin de proteger todos los derechos preferentes que ostenta el menor FRANK RICO VARÓN, por ser un niño discapacitado, garantizándosele que no deba volver a acudir a la tutela para proceder a recibir un tratamiento. Por otro lado, peticionó que se le ordene a la accionada, inaplicar la norma que establece los cobros de copagos y cuotas moderadoras, dado que no tiene los recursos económicos para asumir los altos costos y frecuentes cobros, los cuales son resultantes de la enfermedad catastrófica que padece su hijo, cuyo tratamiento es de alto costo; lo anterior en aplicación del artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004. Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales, copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, registro civil de nacimiento del menor, copia de órdenes médicas y autorizaciones de la entidad accionada, y copia de la historia clínica de su hijo.3
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 10 – 38 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Habiendo correspondido por reparto del 2 de diciembre de 20144, el conocimiento de la presente acción al Magistrado Alberto Vergara Molano, éste a través de proveído del 3 de diciembre de la misma anualidad5, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a la accionada, además de vincular como terceros con interés al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, al galeno Álvaro Ernesto Ríos Correa, y al Hospital Universitario de San José, concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.
2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social. El Director Jurídico de la entidad, allegó memorial adiado 5 de diciembre de 20146, indicando que se evidencia que los servicios de salud que requiere el menor, no le han sido negados por parte de la EPS, lo que concluye en una falta al principio de oportunidad en la prestación del servicio requerido de acuerdo al artículo 3 numeral 2 del Decreto 1011 del 2006. Destacó que la Entidades Prestadoras de Salud, junto con la red prestadora de salud IPS, se encuentran en la obligación de prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia tal como lo alude el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar el principio de protección integral.
Consideró que la obligación de prestación del servicio recae exclusivamente sobre la EPS, por lo tanto, no le asiste derecho alguno a ejercer el recobro ante el FOSYGA, tal como lo dejó sentado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-730 de 2006. Con relación a las terapias solicitadas por 4 Folio 39 c. o. 5 Folios 41 – 43 c. o. 6 Folios 52 – 63 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la tutelante, señaló que las mismas se encuentran efectivamente incluidas en la Resolución No. 00521 del 27 de diciembre de 2013, de tal manera, y le corresponde a la EPS accionada organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, teniendo en cuenta que la libertad de escogencia de IPS, se encuentra limitada en las instituciones que ofrece la Entidad Prestadora de Salud, con las cuales tiene contrato, por lo que le corresponde presentar la lista de instituciones al usuario para escoger la IPS de su preferencia. Respecto al servicio de traslado y transporte, señaló que el POS estableció mediante la Resolución No. 2251 de 2013, diferentes formas de cobertura en transporte, pero
que la misma Corte Constitucional, ha indicado reiterativamente los casos en que procede dicho suministro, cuando no está cubierto por el POS, consistente en que el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, además de ello sea la causa que impida recibir el servicio médico; sostiene, que en el caso del menor que ahora se estudia, no se ha demostrado o constatado que se encuentra en alguna de las hipótesis en la que procede la cobertura del transporte con cargo a la UPC; contrario sensu, tampoco se ha verificado la capacidad económica de la accionante frente a los costos del servicio que requiere, haciendo la salvedad de que en caso que se otorgue el transporte a la tutelante, no se le otorgue la facultad a la accionada de recobrar ello ante el FOSYGA. Señaló en lo que tiene que ver en la consulta con médico especialista, que se encuentra incluida en el POS. Con referencia al tratamiento integral manifestó que era necesario que el médico tratante precisara cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, de lo contrario, se encontraría ante una pretensión muy generalizada, ello a fin de poder determinar si lo necesitado se encuentra o no incluido en el Plan Obligatorio de Salud pues no se puede pretender vía tutela, proteger la vulneración de derechos a futuro.
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Por último, en lo que tiene que ver con los copagos y cuotas moderadoras establecidas en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, señaló que fueron creados con el objeto de racionalizar la utilización de la salud y contribuir a la financiación del servicio; por lo tanto, estos ayudan a financiar el sistema de salud, como cuando al beneficiario le ordenan un procedimiento quirúrgico o tratamiento de alto costo, el cotizante deberá ayudar a pagarlo mediante copago. Sobre las cuotas moderadoras, dijo que ellas serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios. Finalmente solicitó que, en caso de que la acción de tutela prospere, se le ordene a la EPS que garantice la adecuada prestación del servicio de salud, brindado al afiliado los servicios POS y NO POS, que se requiera; mas sin embargo, solicitó al juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de el recobro ante el FOSYGA, pues la EPS debe utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, puesto que podrían verse afectados los recursos públicos, violentando el principio de legalidad del gasto. 2.2. La Fundación Hospital Infantil Universitario San José, a través de su representante legal, radicó memorial el 5 de diciembre de 20147, informando que al menor en ningún momento se le ha prestado atención en servicios de salud de ninguna índole en el establecimiento que representa, por lo tanto, no se le ha violentado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la EPS contar con una red de IPS adscritas que dispongan de las especialidades
de Neurocirugía. Refirió que el proceso de asignación de citas autorizadas por la correspondiente EPS, para ser atendida en la entidad privada, se debe solicitar la misma en la central de citas en el teléfono 2088338 de lunes a viernes de 7:00 AM a 6:00 PM, o por 7 Folios 67 – 69 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA intermedio de la pagina web de la misma, por lo tanto, las citas de asignan por dichos medias hasta agotar los cupos disponibles, con el fin de conservar la transparencia y la equidad en dicha institución. Para el caso en concreto, señaló que si bien SALUD TOTAL EPS emitió autorización con No. 93542403 para una consulta por medicina especializada por Neurocirugía, en aras de prestar el servicio se le asignó la correspondiente cita a la accionante el 15 de enero de 2015, siendo imposible la asignación de una cita con anterioridad, dado que dicha especialidad requerida por el paciente tiene gran demanda y las agendas ya están fijadas y copadas. Consideró igualmente que el médico tratante es el competente para determinar el requerimiento de terapias del paciente, además el mismo debe autorizar los materiales higiénicos requeridos por la accionante. 2.3. La accionada Salud Total EPS, por intermedio del Director Administrativo y
Administrador Suplente Sucursal Bogotá, presentó extenso escrito adiado 10 de diciembre de 20148; con relación a la dotación de materiales higiénicos y el transporte solicitado para el hijo menor de la agente oficiosa dijo que, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, se deben practicar procedimientos o suministrar medicamentos no incluidos en el POS al que lo requiere; pero que en el presente caso, efectivamente el menor se encuentra afiliado a la EPS y se le han venido prestando los correspondientes servicios de salud, los que han sido prescritos por su red de prestadores; manifestó la importancia de que sea el médico tratante, guiado por su experticia, el que determine las necesidades del paciente, pues es el único que conoce el tratamiento, y a la fecha de presentación del escrito, no se le había ordenado al paciente algún material higiénico, como tampoco se había solicitado el servicio de transporte. 8 Folios 70 – 90 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consideró el funcionario que con la acción de tutela instaurada en su contra, se busca desnaturalizar el fin de la acción constitucional, pues la misma a su parecer no fue consagrada para acceder a los caprichos de los usuarios y trasladar sus obligaciones a las EPS, expresando que no es posible que a pesar de haber actuado
correctamente suministrando los servicios prescritos, la parte demandante, en abuso del sistema judicial pretenda a través del mecanismo constitucional, que se le ordene a la demandada la prestación de servicios que no fueron prescritos por sus médicos tratantes, evidenciándose que el actor claramente solo pretende la autorización de unos servicios improcedentes desde el punto de vista clínico y sin respaldo medico. La Entidad Prestadora de Salud accionada aportó copia de las autorizaciones de servicios médicos, cuadro de programación de terapias y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas al menor FRANK RICO VARÓN; en consecuencia, se ordenara a SALUD TOTAL EPS, en cabeza de su titular, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y garantice el suministro de la continuidad de “TERAPIA FISICA, TERAPIA DE LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL TRES SESIONES SEMANALES DE CADA UNA DE LAS TERAPIAS FISICA, OCUPACIONAL Y DE LENGUAJE, PARA TRES MESES”, al menor FRANK RICO VARÓN, agotando los trámites administrativos pertinentes para su continuidad y, comunicándolo a la madre del menor, según lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, en cabeza de su titular, que la
entidad se abstenga de realizar cobros, en adelante, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar al menor FRANK RICO VARÓN, para el tratamiento integral de la 9 Folios 91 – 103 c. o. 10 Folios 104 – 125 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA epilepsia focal sintomática de difícil control, que le fue diagnosticada según lo dicho.
TERCERO: INSTAR a SALUD TOTAL EPS, de su obligación de proporcionar oportunamente la atención integral al menor DANIEL (SIC) RICO VARÓN, cuando su médico tratante así lo considere, cuando sus padecimientos lo impongan.
CUARTO: NEGAR las pretensiones que se consignaron en el punto 2.1.5. de consideraciones.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela (por carencia actual de objeto al encontrarse hecho superado), dentro del amparo presentado por la ciudadana LAURA VARÓN ALBARRACÍN, en su condición de madre del menor FRAN RICO VARÓN, contra SALUD TOTAL EPS, en cabeza de su titular respecto los puntos 2.1.2. 2.1.3 y 2.1.4. de consideraciones, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.” Para la solución del caso, el A quo señaló en primer lugar que, de acuerdo al material
probatorio allegado, se evidencia que la entidad accionada en trámite tutelar dio inicio al acatamiento de la orden médica tratante del 5 de noviembre de 2014, respecto de las terapias, quedando pendientes algunas de las ordenadas; en amparo de los derechos a la salud, vida y vida digna, se dispuso a la accionada que dentro del término de 48 horas, autorice y garantice el suministro de la continuidad de TERAPIA FISICA, TERAPIA DE LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL TRES SESIONES SEMANALES DE CADA UNA DE LAS TERAPIAS FISICA, OCUPACIONAL Y DE
LENGUAJE, PARA TRES MESES.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con que desde el 10 de mayo de 2014 le fue ordenada al menor VALORACIÓN POR JUNTA DE CIRUGÍA DE EPILEPSIAPAQUETE DE CIRUGIA DE EPILEPSIA, ello se tuvo como superado, pues de acuerdo a lo informado tanto por el Hospital Infantil Universitario de San José, como por la accionada, de acuerdo a la autorización emitida por SALUD TOTAL EPS No. 93542403, se le asignó consulta al menor para el día 15 de enero de 2015, con un médico especialista en neurocirugía y cirugía de epilepsia, siendo imposible asignarle una cita antes, dada la gran demanda de esa especialidad, con agendas copadas, no
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pudiendo cancelar la cita a otro paciente, lo cual sería atentatorio contra las derechos de los mismos. Por lo anterior, estima que es improcedente la acción de tutela, ante la carencia actual de objeto para emitir una orden, la cual ya satisfizo la accionada. En torno a lo que expuso la accionante, sobre el tratamiento que el médico tratante del menor prescribió, TRATAMIENTO ODONTOLOGICO BAJO ANESTESIA GENERAL 3 NIVEL, otorgándole la cita para el 3 de febrero de 2015, por lo que debe soportar fuertes dolores, sostiene que como lo señaló la Magistratura de Instancia, obra en la foliatura la tabla que detalla los servicios prestados al menor, con la fecha agendada, autorizada y utilizada; por lo tanto, al evidenciar que ya se surtió la referida cita, se constata que el hecho que generó la acción ya se encuentra superado, tornando ello improcedente la acción constitucional, ante la carencia actual de objeto para emitir una orden contra la demandada. Se refirió también a lo que el médico tratante ordenó la valoración periódica por el especialista en Pediatría, doliéndose la accionante que la cita le fue dada hasta el 23 de diciembre de 2014, mientras que su hijo permanece sin medicamento para controlar las convulsiones que presenta; dijo, que de acuerdo al material probatorio allegado por la accionada, se corrobora que aparece efectivamente agendada la cita, autorizada para dicha fecha, la cual sería cumplida durante el trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se configuró también una carencia actual de objeto.
Acerca del transporte solicitado para el desplazamiento del menor ante el tratamiento interdisciplinario que requiere, y al material higiénico que los médicos tratantes se niegan a prescribirle, sostuvo la Sala A quo que no es procedente emitir una orden indeterminada, pues no la ha ordenado un profesional de la salud, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna de tratamiento, medicamentos y diversos servicios de salud que requiera el menor, por lo tanto, las mismas no han podido ser negadas por la accionada, al nunca haber sido solicitadas ni ordenadas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el fallo objeto de impugnación, se insta a SALUD TOTAL EPS, con el fin de proporcionar oportunamente la atención integral al menor Frank Rico Varón, cuando su médico tratante así lo considere, o cuando sus padecimientos lo impongan. Finalmente, sobre la petición de la tutelante de ser exonerado su menor hijo del pago de las cuotas moderadoras y copagos por todos los servicios médicos que requiere, aduciendo además de su precaria situación económica que el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, lo exime de pago por ser una persona discapacitada, la Sala determinó que, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-849 de 2013, que catalogó la epilepsia como enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo
que resulta procedente la acción de tutela para exonerar de todo copago o cuota moderadora para el tratamiento integral de la enfermedad, atendiendo además el precitado artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004. Sumando a lo anterior, consideró la instancia que hay que tener en cuenta el hecho de que la madre tutelante, que afirmó que ante el complejo tratamiento que su hijo requiere de los diversos servicios médicos a que está sometido, se afecta su subsistencia, porque viven del salario o cuota alimentaria del padre pues ella no labora por cuidar a su hijo, determino él A quo que dichas aseveraciones no requieren de prueba tal como lo arguyó la Corte Constitucional, además de que la accionada no controvirtió ello. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito adiado el 19 de diciembre de 2014, a través del cual solicitó principalmente la revocatoria del fallo proferido en su contra, pues consideró que a pesar de encontrarse demostrado que SALUD TOTAL EPS, no vulneró los derechos fundamentales del menor Frank Rico Varón, pues le ha venido brindando la atención medica integral que le ha sido prescrita, la providencia impugnada, de manera indeterminada y genérica ordena a la accionada la atención
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integral al menor, abarcando no solo situaciones futuras, sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori. Sostiene que es totalmente improcedente solicitar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que se trata de una pretensión económica, además de referir que la patología diagnosticada al menor, no se encuentra catalogada en la Resolución No. 5521 del 2013; resaltó que no se encuentra facultada la accionada para inaplicar normas, pues se tratan de recursos públicos, por lo tanto, al acatar dichas normas no se tiende a vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados, mas aún cuando se han garantizado los servicios médicos requeridos; manifiesta que es improcedente la presente acción de tutela al tratarse de una pretensión meramente económica, no pudiéndose predicar una vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad al exigir el pago de los copagos y cuotas moderadoras, cuando es su obligación legal al encontrarse afiliado en el sistema contributivo, donde se presume están las personas con capacidad de pago, aunado a que la misma ley los obliga a exigir el pago de ello para financiar los recursos del sistema. De manera subsidiaria, y en caso de no prosperar sus argumentos de impugnación, solicita adicionar objeto de aclaración, en el sentido de que se le otorgue a SALUD TOTAL EPS, la facultad de recobrar ante el FOSYGA, el 100% de la ordene que debe asumir por la orden tomada por el despacho, referente a la autorización de servicios NO POS; igualmente solicitó limitar el alcance del fallo de tutela proferido en su contra, pues el tratamiento integral ordenado por el A quo se constituye en una mera
expectativa que en modo alguno resulta ser objeto de protección. Concesión de la Impugnación. Mediante auto del 22 de enero de 2015, el Magistrado A quo dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Superioridad.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió Tutelar los derechos fundamentales a “La vida en condiciones dignas y a la salud” al menor FRANK RICO VARÓN, además de adoptarse otras determinaciones de la acción constitucional impetrada por la agente oficiosa Laura Varón Albarracín contra SALUD TOTAL EPS.
Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante manifiesta que SALUD TOTAL EPS ha vulnerado los derechos a la vida, la vida en condiciones dignas y a la salud al solo autorizar “consulta paramédica – valoración inicial ocupacional” para el 3 de diciembre de 2014, cuando el médico tratante del menor ordenó “terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional tres sesiones semanales de cada una de las terapias física, ocupacional y de lenguaje, orden para tres meses”. Igualmente solicitó se le realicen al menor el “TRATAMIENTO ODONTOLOGIC
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