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CSDJ - F11001110200020140625001ADJUNTA20150219164205-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140625001ADJUNTA20150219164205-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2014-06250-01 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JHON

ALEXANDER SUÁREZ PAREDES. Contra:

XARCU S.A.S.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada mediante apoderado por la accionada XARCU S.A.S., contra el fallo proferido 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual amparó el derecho de protección a la estabilidad reforzada y ordenó a la ARL realizar valoración para determinar si el actor puede continuar desempeñando el cargo o si es necesaria su reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía. Así mismo, ordenó el reintegro que desempeñaba hasta que se determine el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral. Finalmente dispuso que se debe reconocer y pagar al 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta la expedición de la sentencia, así como las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social, desde su desvinculación hasta el reintegro “y se pague la indemnización de 180 días correspondientes al despido injustificado.” HECHOS Y PRETENSIONES El señor JHON ALEXANDER SUÁREZ PAREDES, actuando en nombre propio presentó el 1 de diciembre de 2014, acción de tutela contra XARCU S.A.S., adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud, al trabajo, a la seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y debido proceso. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente al retiro el 22 de noviembre de 2014, del cargo de cocinero en el restaurante XARCU S.A.S., el cual desempeñaba desde el 1 de junio del mismo año, sin autorización de las autoridades del trabajo para proceder a su despido por encontrarse enfermo. Como antecedentes señaló que en las citas médicas de 11 de octubre y 11 de noviembre de 2014, le fue diagnosticado “Lumbago con ciática, coxartrosis no especificada y condromalacia de rotula,” (Se suprimieron las mayúsculas), por lo cual incluso fue incapacitado, teniendo pendiente citas, valoraciones y el tratamiento.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

Agregó que su empleador tuvo conocimiento inicialmente en forma verbal y posteriormente a través de las incapacidades médicas otorgadas por la EPS Famisanar. Puntualizó que su trabajo era su único medio de subsistencia y su despido trajo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social, impidiendo continuar los tratamientos médicos frente a la enfermedad que padece. Peticionó, además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a XARCU S.A.S., reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía sin acciones discriminatorias, respetándole la estabilidad laboral reforzada y el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización de las autoridades del trabajo, así como el pago de salarios dejados de percibir y cotización de aportes a la Seguridad Social. (fls 1 a 14). Anexó, copias de la historia clínica, resultados de exámenes médicos de Idime, ordenes médicas y de consulta, el contrato individual de trabajo a término indefinido, así como la carta de despido. (fls 15 a 43). ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor JHON ALEXANDER SUÁREZ PAREDES y vinculó al Ministerio

de Trabajo, al Centro Integral de Movimientos Anormales y Dolor (CIMAD), a la EPS Famisanar, el Instituto de Diagnóstico Médico (IDIME), a la Clínica Infantil Colsubsidio, como terceros con interés legítimo para que en el término de dos días ejercieran su derecho de contradicción y defensa al igual que la entidad accionada. Además, solicitó a XARCU S.A.S., certifique el cargo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 desempeñado por el actor, funciones, fechas de ingreso y retiro, y las causas.

A la EPS Famisanar, le solicitó copia de la Historia Clínica y certificación de sí fueron ordenadas consultas por ortopedia columna y cadera adultos, la gravedad de la enfermedad que padece y si debe continuar en tratamiento. Al Ministerio de Trabajo le fue solicitado informe si la Empresa Xarcu S.A.S., solicitó autorización para despedir al actor, en caso afirmativo, allegar copia de los soportes. (fl 46).

INTERVENCIONES.

XARCU S.A.S.

Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y señaló que el accionante además de no cumplir con sus funciones, no justificó sus continuas ausencias y retardos, lo cual conllevó a constantes llamados de atención, configurándose justa causa de despido. Agregó que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Citó jurisprudencia Constitucional sobre la materia.

Precisó que el accionante no es sujeto de protección especial, toda vez que de acuerdo al artículo 5 de la Ley 361 de 1997, las personas con limitación, deben aparecer calificadas en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, sea contributivo o subsidiado, y por tal razón en el caso concreto no aplicaba la autorización de despido por parte del Ministerio de Trabajo. (fls 54 a 61).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

Allegó como prueba, copias de llamados de atención al trabajador y de la carta de despido (fls. 67 a 71).

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRABAJO.

Expresó que no obraba solicitud sobre autorización de despido del señor JHON ALEXANDER SUÁREZ PAREDES y señaló las normas relativas a la estabilidad reforzada del trabajador discapacitado o que sufre una disminución física, sensorial o psíquica, por cualquier lesión o enfermedad incapacitante, “cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.” Aclaró que en tal caso deben ser canceladas las indemnizaciones de Ley. Precisó que las funciones administrativas del Ministerio, “no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, (…) y esta es la razón, para que al

funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califique los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional.” (fls 72 a 74).

FAMISANAR E.P.S.

A través del Suplente del Gerente General, manifestó que la tutela se configura como improcedente por ausencia de objeto en relación a la entidad que representa, toda vez que el actor figura activo, afiliado, “pudiendo acceder a todos los beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.”

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

Agregó que la unidad de medicina del trabajo informó que el accionante no ha iniciado proceso para dictamen de origen de enfermedad ni padece enfermedad catastrófica o de alto costo que amerite la continuidad de tratamiento. Seguidamente informó las consultas del paciente, aquí actor y puntualizó afirmando que los hechos que originaron el amparo constitucional son de la relación laboral, ajenos a FAMISANAR EPS, los cuales pueden ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria laboral contra las personas jurídicas y/o naturales que considere el interesado. Finalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls 76 a 80).

CENTRO INTEGRAL DE MOVIMIENTOS ANORMALES Y DOLOR

(CIMAD) Por conducto de la Representante Legal, se concretó a informar que el 1 de diciembre de 2014, el accionante asistió a consulta remitido por la EPS

FAMISANAR a la especialidad de Neurocirugía, cuyas recomendaciones obran en la historia clínica, la cual anexó. (fls 100 a 105). INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO (IDIME S.A.) El Representante Legal explicó que es una institución de carácter privado que presta servicios de diagnóstico, ofertándolos a las entidades pagadoras y aseguradoras del sector salud, así como a usuarios particulares. Relacionó los servicios o estudios realizados al paciente JHON ALEXANDER SUÁREZ PAREDES y peticionó la desvinculación de la entidad que representa por ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte. (fls 112 a 113). Anexó los resultados de los exámenes practicados al aquí actor. (fls

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 114 a 120).

CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO Mediante apoderado judicial manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la entidad no es la encargada de realizar el reintegro laboral del accionante. Además, señaló la inexistencia de vulneración de derechos superiores por parte de Colsubsidio como quiera que los asuntos labores se dirigen contra XARCU S.A.S. Peticionó se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad. (fls 121 a 123). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó el derecho fundamental de protección a la estabilidad reforzada y ordenó a la ARL realizar valoración para determinar si el actor puede continuar desempeñando el cargo o si es necesaria su reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía. Así mismo, ordenó el reintegro que desempeñaba hasta que se determine el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral. Finalmente dispuso que se debe reconocer y pagar al trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta la expedición de la sentencia, así como las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social, desde su desvinculación hasta el reintegro “y se pague la indemnización de 180 días correspondientes al despido injustificado.” La Sala a quo, consideró que la entidad accionada para proceder a despedir al trabajador, aquí accionante, debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, resultando ineficaz el despido. Agregó que los empleados con

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 dolencias físicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta, contando con la estabilidad laboral reforzada que brinda la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Se refirió a los argumentos de la sociedad XARCU S.A.S., respecto del incumplimiento laboral del trabajador como causal de despido, lo cual no acogió afirmando que ello no desvirtúa la presunción de despido

discriminatorio, razón por la cual concluyó que acaeció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues se procedió a despedir a un trabajador “sin tener en cuenta que es una persona enferma y sin contar con el permiso de la autoridad de trabajo.” (fls 124 a 137). IMPUGNACIÓN La sociedad XARCU S.A.S., mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela afirmando que el Juez de tutela invocó una norma inaplicable (artículo 26 de la Ley 371 de 1997), puesto que no nos encontramos ante un trabajador discapacitado o en incapacidad, tal como se evidencia en la historia clínica, e insistió que el despido obedeció a los incumplimientos del trabajador en sus labores y no por causas discriminatorias como se dijo el fallo de tutela. Agregó que la imposición de pagar indemnización corresponde al juez laboral, existiendo otros medios de defensa judiciales. Citó Jurisprudencia relativa a la improcedencia por la mencionada causal. Se refirió a la inexistencia de incapacidad y a la objetividad de la causal que originó el despido en virtud del no cumplimiento de las obligaciones

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 contractuales, así como a la improcedencia de autorización de despido por parte del Ministerio de Trabajo. Finalmente, citó jurisprudencia relativa a que la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio pues ello invade la órbita del Juez natural.

Solicitó revocar la decisión impugnada con todas las órdenes dadas en la misma. (fls 1145 a 150).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer, sí la falta de vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador, aquí accionante, conlleva a la declaratoria de nulidad, máxime que dicha entidad fue destinataria de órdenes judiciales impartidas en la Sentencia de tutela impugnada. Caso Concreto.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad del Ministerio de Trabajo, no resulta imperativo mencionar.

I. Falta de Vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales ARL En el sub lite, se observa que en el auto adiado 2 de diciembre de 2014, por medio del cual el Magistrado sustanciador, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso vincular al Ministerio de Trabajo, al Centro Integral de Movimientos Anormales y Dolor (CIMAD), a la EPS Famisanar, al Instituto de Diagnóstico Médico (IDIME), a la Clínica Infantil Colsubsidio, como terceros con interés legítimo para que en el término de dos días ejercieran su derecho de contradicción y defensa al igual que a la entidad accionada. Además, le solicitó a XARCU S.A.S., certifique el cargo desempeñado por el actor, funciones, fechas de ingreso y retiro, y las causas.

Sin embargo, nada dijo respecto de la Administradora de Riesgos Laborales ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador, aquí actor, autoridad

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 destinataria de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de primera instancia, pese a no haber sido vinculada al amparo constitucional.

El hecho de que la mencionada autoridad hubiere sido depositaría de una orden judicial a todas luces hace evidente que esté interesada en las resultas

de la acción constitucional, pues se itera, no fue vinculada al trámite de la acción de tutela y sin embargo, se le ordenó realizar una valoración al asegurado, aquí accionante, orientada a determinar si puede continuar desempeñando el cargo o si es necesaria su reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía. Es evidente que el Magistrado Sustanciador, debió vincular al trámite tutelar a la citada autoridad destinataria de una orden judicial en el fallo de instancia, en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado, se colige que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de

la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”2 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de

particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior, conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto 2 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales ARL, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, aquí accionante, destinataria de una de las órdenes judiciales afectada en la Sentencia de tutela de primer grado.

En consecuencia, una vez vinculada la precitada autoridad por el medio más eficaz, y notificado el auto admisorio de la demanda a la Administradora de Riesgos Laborales ARL, cuya vinculación aquí se dispone, a fin de brindar las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular, de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, concediéndole un plazo prudencial para que si lo estima se pronuncien acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406250 01 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo

o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los

dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada.

En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la

causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01 motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado

Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución

de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06250-01

En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de ésto

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