CSDJ - F11001110200020140625101ADJUNTA20150324100843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140625101ADJUNTA20150324100843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406251 01 Aprobado mediante Acta No. 021 de la misma fecha
Accionante: JORGE FRANCISCO PAZ LOPEZ
Accionado: MINISTERIO DE TECNOLIGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LAS
COMUNICACIONES Y OTRO.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre del 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: A través del escrito de tutela el señor Jorge Francisco Paz López, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales adquiridos, lo cual sustentó en los siguientes hechos.
El actor manifestó ser padre de Jorge David y Laura Alejandra Paz Chaves de
14 y 18 años de edad respectivamente, siendo la mayor estudiante y por ende, dependiente económicamente de él. Por las anteriores consideraciones, en calidad de ex trabajador de Telenariño fue incluido en el retén social, dada su condición de padre cabeza de familia, empresa a la que fue reintegrado con ocasión de un fallo de tutela en noviembre de 2005, argumentada en la protección reforzada por el hecho de pertenecer a dicho retén; sin embrago, en el mes de marzo de 2006, fue despedido nuevamente de la empresa desconociendo las razones que le permitían gozar de una estabilidad laboral. Así las cosas, hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 790 de 2002, la cual garantiza a aquellas personas que estén en condiciones desfavorables para soportar el golpe de un retiro forzoso por la liquidación de la entidad donde trabajan, un programa de mejoramiento de competencias laborales y la advertencia que dichas personas no pueden quedar sin puesto de trabajo. Aunado a lo anterior, dijo que con base en lo estipulado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 2014, mediante la cual se definió un caso similar al suyo, trajo efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de los ex trabajadores de Telecom frente a los beneficios que otorga el retén social, podía haber seguido percibiendo los ingresos necesarios para garantizar el bienestar suyo y el de su familia, si la demandada como par de Telecom, hubiese tenido en cuenta la normatividad del retén social, y así evitar el perjuicio social, moral, financiero y de salud que el actor
viene padeciendo. Lo anterior, al considerar que las liquidaciones de Telecom y Telenariño son similares, que los derechos de los ex trabajadores de las dos empresas frente a los beneficios que otorga el retén social son iguales. Dijo estar desempleado, con 47 años de edad y con dificultad para acceder a una fuente digna de trabajo que asegure el sustento suyo y el de su familia, pues padece de Parkinson desde hace varios años y recientemente fue diagnosticado con cáncer. Finalizó, manifestando que en atención a que Telenariño desaparecería el 31 de diciembre de 2014, se hacía necesaria la protección de los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual solicitó: (i) Que se le reconocieran los derechos otorgados a los trabajadores en la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, la cual hizo referencia a la protección laboral de las madres y padres cabeza de familia por ser parte del retén social de las telecomunicaciones y estar en iguales condiciones de quienes fueron amparados por la sentencia; (ii) considerando la proximidad de la eliminación de Telenariño, y dada su situación de desempleo y de salud, pidió fuera incluido dentro de los casos prioritarios y, (iii) le fueran reconocidos los ingresos que dejó de percibir con ocasión del incumplimiento de una orden constitucional por las entidades encargadas de la liquidación de Telenariño. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante El accionante adjuntó al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Registro civil de nacimiento de los hijos del actor2.
- Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual ordenó el reintegro del actor a Telenariño3. - Constancia de reintegro a nómina No. 02410 del 8 de noviembre de 20054. - Oficio S/N el 27 de junio de 2007, mediante el cual el actor hace adición a la acción de tutela5. - Oficio No. 386559 de junio del 2102, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom da respuesta a requerimiento del actor6. - Oficio S/N del 9 de abril de 2012, mediante el cual el FNA da respuesta al actor relacionada con aportes de cesantías7. - Oficio No., 544291 del 25 de junio de 2012, mediante el cual el MINTIC remite al Patrimonio Autónomo solicitud de reintegro del actor8.
2Folio 7 y 8 Pl. 3Folio 9 y 10 Pl. 4Folio 19Pl. 5 Folio 12 pl. 6 Folio 15 Pl. 7 Folio 20Pl. 8 Folio 23 Pl. - Oficio No. 9662 del 12 de octubre de 2012, mediante el cual la PGN da respuesta al requerimiento del accionante9. - Oficio No. 770225 del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el MINTIC da respuesta al accionante10. - Oficio No. 57405 del 7 de noviembre de 2014, con el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes dio respuesta al demandante respecto de la aplicación de la sentencia SU-377 de 201411. - Derecho de petición elevado por el actor al MINTIC el 10 de octubre de
201412. - Documentos soportes de los diagnósticos médicos emitidos por EPS Sanitas13. - Soportes del estado de crédito hipotecario14. - Fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 201415. - Declaración juramentada prestada por el actor16. - Sentencia Corte Constitucional SU-377 de 201417
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas 9 Folio 28 Pl. 10 Folio 29 Pl. 11 Folio 30 Pl. 12 Folio 32 Pl. 13 Folio 35 Pl. 14 Folio 38 Pl. 15 Folio 40 Pl. 16 Folio 50Pl. 17 Folio 148 Pl.
De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que por auto del 3 de diciembre de 201418, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de los accionados a efectos de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa y, vinculó como terceros interesados en la actuación a la Fiduciaria Popular S.A., FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA, a la EPS Sanitas, al Fondo Nacional del Ahorro y al Ministerio del Trabajo. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos19. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas en la acción de tutela 2.2.1. Porvenir S.A. A través del oficio del 10 de diciembre de 201420, el doctor Carlos Andrés
Hernández Escobar, en calidad de Representante Legal Judicial de Porvenir S.A., solicitó fuera denegada o declarada improcedente la acción de tutela, dado que la empresa es ajena a cualquier vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no demuestra estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no se exponen los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para tal efecto. Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante, según formato de rehabilitación y remisión expedido por la EPS radicado el 15 de septiembre de 18Folio 54 Pl. 19Folios 55 a 63 Pl. 20Folio 64 Pl. 2014, se concluyó que hay concepto desfavorable de rehabilitación, razón por la cual no hay lugar a que Porvenir S.A., reconozca la incapacidad del accionante, siendo lo procedente efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, aclarando que a la fecha del pronunciamiento el actor no había radicado la solicitud de realización de dicha calificación. Concluyó, que la empresa cumplió a cabalidad con sus obligaciones, y por lo tanto, no vulneró ni pretende vulnerar derecho fundamental alguno del actor. 2.2.2. EPS Sanitas Mediante escrito del 15 de diciembre de 201421, el doctor Juan Pablo Rueda Sánchez, Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS, solicitó que se desvinculara a la empresa del trámite, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Jorge Francisco Paz y, porque consideró que no cuentan con legitimación de la causa por pasiva, pues
la entidad no es la llamada a aclarar la situación de la vinculación y/o acreencias laborales que el accionante reclama. 2.2.3. Presidencia de la República El 15 de diciembre de 201422, el doctor Luis Alejandro Ramírez Álvarez apoderado del señor Presidente de la República, solicitó la desvinculación de su representado y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de la acción de amparo, al considerar que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe nexo de causalidad 21 Folio 84 Pl. 22 Folio 93 Pl. entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad demandada. Por lo tanto, concluyó que en virtud del artículo 115 de la Constitución Política, el Señor Presidente de la República no puede actuar como sujeto procesal en el presente trámite, toda vez que la responsabilidad de los efectos jurídicos de las actuaciones del Gobierno Nacional recae sobre los ministros o directores de departamentos administrativos y no en el Alto Mandatario. 2.2.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes De manera extemporánea, la doctora Hilda Terán Calvache, apoderada de esa entidad, mediante oficio No. 59252 del 16 de diciembre de 201423, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el fallo proferido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de la misma anualidad, no se encontraba en firme. Manifestó que de concederse el trámite, se debían denegar las pretensiones, toda vez que Telecom no ha tenido ningún tipo de vínculo sustancial con él, por
no indicar la vía de hecho en la que presuntamente se incurrió y, concluyó afirmando que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.2.5. FIDUPREVISORA 23 Folio 114 Pl. El 18 de diciembre de 210424, después de haber trascurrido el término otorgado para dar respuesta a la acción de tutela, el Representante Legal de la FIDUPREVISORA, solicitó la desvinculación de la empresa del trámite, al considerar que se acreditaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no es posible atender los requerimientos el accionante, pues la fiduciaria no hizo parte del consorcio que se encargó del proceso de liquidación de Telenariño y, tampoco ostenta la vocería ni la representación legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes. 2.2.6. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El 18 de diciembre de 201425, de manera extemporánea el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio solicitó se declarara improcedente la acción de amparo, dado que la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telenariño, se efectuó mediante Decreto 1607 de 2003 por el cual el Gobierno Nacional suprimió la entidad en virtud a la reestructuración pública establecida en la Ley 790 de 2002., en consecuencia, fueron suprimidos los cargos en marzo de 2006, entre ellos el del actor, por lo que concluyó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales del invocados. Por lo anterior, se opuso a la vinculación del Ministerio en la controversia de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo énfasis en la
solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
3. Decisión de primera instancia 24 Folio 119 Pl. 25 Folio 181 Pl.
A través de fallo del 16 de diciembre del 201426, el A quo declaró improcedente la acción de amparo al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, así mismo, estimó que en el presente caso no se advirtió la existencia de un perjuicio ininente y grave que deba ser conjurado con medidas urgentes, que llevaran a calificar la solicitud de amparo como impostergable. Dijo, que el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad del empleo y a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales adquiridos, solicitando que se le reconozca la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, al considerar que se encuentra en iguales condiciones de hecho que las contempladas en la providencia, en la que se ordenó al consorcio a cargo de la administración de Telecom, adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de dicha entidad, dado el proceso liquidatorio que afrontó. Luego de analizar el contenido de la sentencia mencionada, el A quo consideró que ante el consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, puede el accionante solicitar que se le haga parte del Plan de reubicación ordenado por la Corte Constitucional, coligiendo que como juez de tutela no ostenta la competencia para hacerlo, menos aun cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el
estudio de fondo de la acción de tutela.
5. Impugnación del fallo de tutela
26Folio 79 Pl. Mediante escrito del 15 de enero de 201527, el señor Jorge Fernando Paz López, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el mismo no se ajustó a los hechos y antecedentes expuestos en el escrito de tutela, pues no se tuvieron en cuenta los derechos de petición dirigidos a las entidades accionadas. De otra parte, dijo que sus condiciones de salud, laborales y familiares son similares a las de algunos trabajadores padres cabeza de familia que con el fallo de tutela SU-377 de 2014 resultaron beneficiados directamente, motivo por el cual, afirmó que el A quo no tuvo en cuenta que en la referida decisión se introdujeron nuevos elementos de juicio en la reclamación de los derechos vulnerados en lo referente a las personas incluidas en el retén social.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo 27 Folio 219 Pl.
Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el actor, resultan vulnerados los derechos fundamentales que alega, en razón a que según él, al haber sido reconocido como padre cabeza de familia por la empresa Telenariño
de conformidad con lo establecido en la Ley 790 de 2002, ahora debe ser cobijado con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 20014, mediante la cual analizó un caso similar de algunas personas de Telecom, que tenían la condición de padres o madres cabeza de familia. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las reglas y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, así como la aplicación del precedente jurisprudencial en las decisiones judiciales 2.2. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Antes de arribar al estudio de la procedibilidad de la presente acción constitucional, y luego de verificados los hechos, pretensiones y material probatorio arrimado al expediente es necesario precisar que según el señor Jorge Francisco Paz López, en calidad de ex trabajador de Telenariño fue incluido en el retén social dada su condición de padre cabeza de familia, empresa a la que fue reintegrado con ocasión de un fallo de tutela en noviembre de 2005, argumentada en la protección reforzada por el hecho de pertenecer a dicho retén; sin embrago, en el mes de marzo de 2006, fue terminada su relación laboral con la citada empresa, en atención al proceso de liquidación ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.1607 de 2003. En consecuencia, una vez terminada la relación laboral, le fue reconocida al actor liquidación y prestaciones sociales, cesantías e indemnización, las cuales le fueron canceladas en el 2006, sobre las cuales no se presentó ninguna clase
de objeción. Con ocasión de la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, el actor hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 790 de 2002, la cual garantiza a aquellas personas que estén en condiciones desfavorables para soportar el golpe de un retiro forzoso por la liquidación de la entidad donde trabajan, un programa de mejoramiento de competencias laborales y la advertencia que dichas personas no pueden quedar sin puesto de trabajo. Aunado a lo anterior, dijo que con base en lo estipulado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 2014, mediante la cual se definió un caso similar al suyo, trajo efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de los ex trabajadores de Telecom frente a los beneficios que otorga el retén social, podía haber seguido percibiendo los ingresos necesarios para garantizar el bienestar suyo y el de su familia, si la demandada como par de Telecom, hubiese tenido en cuenta la normatividad del retén social, y así evitar el perjuicio social, moral, financiero y de salud que el actor viene padeciendo. Lo anterior, al considerar que las liquidaciones de Telecom y Telenariño son similares, que los derechos de los ex trabajadores de las dos empresas frente a los beneficios que otorga el retén social son iguales. Dijo estar desempleado, con 47 años de edad y con dificultad para acceder a una fuente digna de trabajo que asegure el sustento suyo y el de su familia, pues padece de Parkinson desde hace varios años y recientemente fue diagnosticado con cáncer. Arrimando al caso sub examine, con el fin de determinar la procedibilidad de
la acción constitucional de tutela, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así, reiteradamente la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene como función evitar el atropello o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales. Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas28. 28 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011.
Como bien lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, la clase de perjuicio irremediable que necesariamente requiere de protección por el Juez constitucional, debe cumplir con una serie de requisitos los cuales conllevan a que el perjuicio sea actual, grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, enunciados que no se configuran en el asunto bajo examen. En el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, quedando vislumbrado que el ánimo de la presente acción constitucional de tutela va encaminado que se protejan las garantía propias de las personas que se encuentran amparadas con el retén social por ser padres o madres cabeza de familia, cuya procedibilidad está supeditada a la demostración de un perjuicio irremediable, que le impida formular sus pretensiones a través de las vías judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual para el caso concreto, no fue debidamente acreditado por el actor quien desde el año 2006 fue liquidado e indemnizado con ocasión del proceso liquidatorio de Telenariño, sin demostrar que efectivamente con tales decisiones se le causaron perjuicios que no pudieran ser evaluados por el juez ordinario dada la inminencia de la aplicación de medidas urgentes que obligaran revisar el asunto en sede de tutela. Se concluye entonces que el actor no acredita la subsidiariedad del amparo constitucional, así como tampoco la inmediatez, por cuanto, desde el mes de marzo de 2006, fecha en la que se adelantó el procedimiento de liquidación, pago de acreencias laborales e indemnización del señor Jorge Francisco
Paz López, no manifestó oposición o reproche por los montos reconocidos y mucho menos por el posible desconocimiento de las garantías de las que era beneficiario por el hecho de ser padre cabeza de familia, es decir, desde la fecha en la que presuntamente se dio la vulneración de los derechos alegados y la presentación de la acción de tutela, han trascurrido más de 8 años, lo cual hace que no se considere como un término razonable, máxime cuando no se han demostrado sumariamente los perjuicios presuntamente generados por las acciones u omisiones de las demandadas. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de aparo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406251-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los
escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. –
- M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado
según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr.
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia,
realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo
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