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CSDJ - F11001110200020140625501ADJUNTA20150220092321-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140625501ADJUNTA20150220092321-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2014-06255-01 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EXCELINA

PRIETO DE PICO contra: DIRECTOR

GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES Y DIRECTOR

GENERAL DE SANIDAD MILITAR ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado MANUEL TEODORO PARRA PEÑA, en calidad de apoderado de la actora, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

(ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01

El abogado MANUEL TEODORO PARRA PEÑA, actuando como apoderado judicial de la señora EXCELINA PRIETO DE RICO, presentó acción de tutela

contra el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la pensión de sobrevivientes. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante frente a la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES de conceder la sustitución pensional de la asignación de retiro que gozaba su esposo (Q.E.P.D.) y de la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR de prestarle servicios médicos de salud. Como antecedentes señaló que el 12 de octubre de 1959 contrajo nupcias con el señor JOSÉ DEL CARMEN PICO (Q.E.P.D.), relación que perduró por más de 25 años, hasta que su difunto esposo abandonó su hogar, quien falleció el 11 de abril de 2014, el cual gozaba de asignación de retiro a cargo

de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Señaló que elevó reclamación ante LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a fin de que se le reconociera la calidad de cónyuge sobreviviente y se le sustituyera a su favor la asignación de retiro que gozaba su esposo legitimo (Q.E.P.D.); agregó la accionante que en el mes de

octubre de 2014 LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR le informó que se encontraba desafiliada al sistema de salud.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01

Informó que mediante Resolución No.4869 del 3 de junio de 2014, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES decidió negarle el derecho de acceder a la sustitución pensional de la asignación que gozaba su legitimo esposo, concediendo la misma a la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIETO QUEMBA en su calidad de compañera permanente como única beneficiaria. Manifestó que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo antes señalado, el cual fue desatado mediante Resolución No.6601 del 24 de julio de 2014, confirmando la decisión. Advirtió la accionante que LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desconoció la normatividad vigente como era lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, así mismo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los hechos motivo de inconformidad, manifestando que quien debía dirimir el asunto era la jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo quienes eran los beneficiarios de la sustitución pensional y en qué proporción. Peticionó además del amparo los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital, y pensión de sobrevivientes, se ordenara dejar sin

efectos las Resoluciones Nos. 4869 y 6601, de 3 de junio y 24 de julio de 2014, respectivamente, proferidas por LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y reconocer y pagar en su calidad de cónyuge sobreviviente la sustitución de asignación de retiro de su difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN PICO; aplicando lo establecido en el artículo 188 del inciso 2 de la Ley 1211 de 1990, modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998. (fls.1 a 7).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01

Anexó, poder, copias del carnet de servicios de Salud, del registro civil de matrimonio, de la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar del titular y de la beneficiaria de 12 de junio de 2014, de la Resolución No.4869 del 3 de junio de 2014, del recurso de reposición presentado en contra del precitado acto administrativo y de la Resolución No.6601 del 24 de julio de 2014. (fls. 8 a 21). ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por la señora EXCELINA PRIETO DE PICO, a través de apoderado judicial, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó como tercero con

interés en la decisión a la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIETO QUEMBA. Además, dispuso correr traslados para que dentro del término de cuarenta y ocho horas se pronunciaran sobre el amparo constitucional. (fls.24 y 25). Mediante providencia de la misma fecha se negaron las medidas provisionales solicitadas por la accionante. (fls 31 a 33).

INTERVENCIONES

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, en escrito de 10 de diciembre de 2014, contestó la demanda de tutela afirmando que la Dirección General de Sanidad Militar “NO” tenía funciones asistenciales, motivo por el cual no era la competente para dar

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 solución de fondo a los asuntos que tenían que ver con la prestación de los servicios de salud.

Agregó que la señora EXCELINA PRIETO DE PICO no cumplió la regla establecida en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, como se demostraban en las Resoluciones No.4869 del 3 de junio y 6601 del 24 de julio de 2014 proferidas por LA CAJA DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES.

Informó que verificada la base de datos del Grupo de Validación y Afiliación de Derechos, se pudo constatar que la señora EXCELINA PRIETO DE PICO,

registraba como inactiva en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria, por lo tanto no gozaba del Plan de Salud de Sanidad Militar, de conformidad con la normatividad vigente, toda vez que no fue reconocida en calidad de beneficiaria del señor JOSÉ DEL CARMEN PICO (Q.E.P.D.), de conformidad con las resoluciones antes citadas. Señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no tenía la capacidad de asumir una carga económica adicional de personal por las que no recibe aportes y que adicionalmente no se tenía la posibilidad de hacer recobro al FOSYGA por la atención brindada a personas que no ostentan la calidad de afiliados o beneficiarios; además soportar tal carga producía un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera. Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, pues consideraba que no existía vulneración alguna al derecho a la salud de la actora; advirtió que se estará a lo resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si la accionante acudía a ella para el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 reconocimiento de la Sustitución de la Asignación de Retiro, competencia esta última que le correspondía absolver a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. (fls 40 y 41).

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La abogada DANNY KATHERINE SIERRA, en su condición de apoderada de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, contestó la demanda de tutela afirmando que existía otro medio de defensa idóneo, por lo cual la acción de tutela impetrada por la parte actora resultaba improcedente, citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. Indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto el actuar de su mandante estaba sometido al imperio de la Ley, pues se dio aplicación a lo establecido en el Decreto Ley 4433 de 2004; dijo que la accionante no demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no prueba que concurran los requisitos mínimos para que se configure y que además su estado sea producto directo y causado por el actuar de LA CAJA DE RETIRO

DE LAS FUERZAS MILITARES.

Manifestó que revisada la documentación que reposaba en el expediente militar y las pruebas aportadas por la accionante y la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIETO QUEMBA, se verificó que no existió convivencia efectiva en los últimos cinco años de forma ininterrumpida, ni tampoco factores de auxilio o apoyo mutuo y comprensión al momento del fallecimiento, pero sí se encontró que el militar hacía su vida en común con la última, razón por la cual se expidieron las resoluciones motivo de inconformidad.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 Consideró que no le correspondía al Juez de Tutela acceder a las pretensiones de la accionante, pues existía la jurisdicción competente, al cual podría acceder la actora para atacar el acto administrativo que criticaba, como era recurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quiera la encargada de establecer si el proceder de su mandante estuvo o no ajustado a la ley. Finalmente, solicitó se denegara la acción impetrada por la señora EXCELINA PRIETO DE PICO por improcedente. (fls 43 a 45). Anexó oficio No.94117 del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual notificó el inicio de la acción de tutela a la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIERO QUEMBA; Acta de Posesión No.6810 del 1 de noviembre de 2012; Resolución No.1755 del 24 de junio de 2009; Decreto de nombramiento del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Acta de posesión del director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y poder. (fls.46 a 54). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo consideró que la acción que convocaba su atención se tornaba improcedente, por cuanto la legalidad de la Resolución No.4869 del 3 de

junio de 2014, mediante la cual el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó a la accionante el derecho a acceder a la sustitución pensional del señor Sargento Primero ® del Ejército JOSÉ DEL CARMEN PICO (Q.E.P.D.), y reconoció dicho derecho a la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIETO QUEMBA, en calidad de compañera permanente de aquél, y de la Resolución No.6601 del 24 de julio de 2014, mediante la cual la mencionada entidad resolvió el recurso de reposición impetrado por la actora, era cuestión que competía discernir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Advirtió que la Corte Constitucional estableció como regla general, que la acción de tutela se tornaba improcedente para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas al interior de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, en tanto que el afectado puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; citó jurisprudencia de la mencionada Corporación.

Argumentó la Sala de Instancia: “(…) se determina que no es viable pretender desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones 4869 del 3 de junio de 2014 y 6601 del 24 de julio de 2014, porque no es el juez de tutela el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron en este caso concreto a

decisión de la accionada, toda vez que el Juez Constitucional no está llamado a sustituir a la jurisdicción instituida por la Carta Política para conocer de estos asuntos, pues de ser así estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que resulta entonces ostensible, que la accionante del amparo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 9

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 debe agotar en su totalidad las herramientas jurídicas puestas a su disposición para controvertir las decisiones cuestionadas, las cuales le corresponde dirimir al juez natural.” Manifestó que no obraba prueba de que se hubiese conjurado la realización de un perjuicio irremediable por los efectos de las Resoluciones atacadas para que procediera la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo cual no ameritaba la concesión del amparo de manera transitoria, pues la accionante advierte que el menoscabo es de tipo patrimonial, más no, de raigambre fundamental; además, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar ante la misma jurisdicción la suspensión provisional del acto administrativo, con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y que la ley 1437 de 2011 permite ejercer medidas cautelares que le permiten ejercer una protección inmediata y eficaz a los derechos subjetivos. Finalmente, la Sala de Instancia declaró improcedente la acción.

(fls 55 a 68). IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó el fallo de tutela aduciendo

que el fallo de primera instancia carecía de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: “a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley c) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora. d) de la improcedencia de la tutela, debo presumir, con contrariedad,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 que la honorable magistrada no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad accionada (…).”.

Citó el recurrente jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar sus argumentos, indicando finalmente que su mandante se encontraba huérfana de la atención en salud, además de que no se tuvo en cuenta la protección fundamental constitucional a una persona de la tercera edad pobre y que se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta producto de su edad. (fl 74).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES de conceder a la actora la sustitución pensional de la asignación retiro que gozaba su esposo (Q.E.P.D.) y de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en prestarle servicios médicos de salud a la accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados o si por el contrario concurre causal que haga improcedente el amparo constitucional deprecado.ñ

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 11

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01

Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede

acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 defensa.

En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo al reconocimiento de una sustitución pensional. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la

persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no

imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues como lo advirtió la Sala de Instancia, la parte actora no

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 logró demostrar que se encontrara frente a un perjuicio irremediable, pues finalmente lo que se pretende es un interés netamente patrimonial, esto es, la sustitución pensional de una asignación de retiro de quien fuera miembro de las Fuerzas Militares.

Se hace necesario advertir que la parte accionante contó con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para incoar las pretensiones que de manera errada pretende materializar a través de la

acción de tutela de marras, incluso se podría considerar que si a la fecha aún no ha hecho uso de tal acción, entonces, concurriría otra causal de improcedencia denominada incuria, ante la indiligencia en agotar los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. De otra parte, no se avizora acreditado el perjuicio irremediable, pues tal situación como se indicó en líneas anteriores no acreditó dentro de la presente acción de tutela, lo que permite descartar la presencia de la figura del perjuicio irremediable, siendo evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, como mecanismo transitorio, máxime que la mención o invocación de la mencionada figura no es suficiente, pues se requiere su demostración. Así las cosas, sin dubitación alguna la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2:

2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de

los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo

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constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en el sub lite. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por la potísima razón de que la acción constitucional independientemente de la pluralidad de hechos y derechos invocados, constituye una unidad sobre la cual en primer lugar, se verifica su procedencia y dependiendo de ello se asume o no el estudio de fondo del asunto planteado. Lo anterior, como quiera que también es motivo de inconformidad la no prestación de servicios de salud negados a la actora, hasta tanto se decida como se dijo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la prestación económica génesis de la inconformidad, es decir, que eventualmente sea reconocida la sustitución pensional. En suma, es latente la existencia de otros medios de defensa judiciales y que el mecanismo excepcional de la acción de tutela de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario, fundamentos suficientes para arribar a la decisión anunciada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201406255 00 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE

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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala.

Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos:

- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado

en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 20

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-06255-01 general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se p

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