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CSDJ - F11001110200020140627501ADJUNTA20150806082723-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140627501ADJUNTA20150806082723-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). Registro de Proyecto el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta de Sala Extraordinaria No. 64 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA Radicado 110011102000201406275 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el 14 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE POPAYÁN - CAUCA, en cabeza del doctor Jorge Arturo Vásquez Pino o quien haga sus veces, desacató el fallo proferido por esa Sala Seccional el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, y como consecuencia de ello, lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente. 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: “El 24 de febrero de 2015, la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA,

promovió incidente de desacato, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pues considera que dicha entidad se ha venido sustrayendo del cumplimiento de la orden de tutela dada por esta Corporación el día 16 de diciembre de 2014, toda vez que a la fecha no actualizado en el RUV, la titularidad del "FUD CD000052462 del 18 de julio de 2012 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado" en cabeza de la accionante, como tampoco ha realizado el cambio de la orden de pago No. 161 de 2014 a su nombre y mucho menos efectuado el respectivo pago”. (Sic a lo transcrito) Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, y repartido a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió mediante auto del 10 de marzo a abrir el trámite incidental, ordenando correr del incidente de desacato a la incidentada a fin que respondiera lo pertinente y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso (fl. 4). Al respecto se libró el oficio No. 0157-T-2014 06275 dirigido a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 5). Mediante proveído del dieciocho (18) de marzo de 2015, (fl. 7) se decretaron como pruebas oficiar tanto a la Unidad para la Atención y Reparación

Integral de las Víctimas, como a la incidentante, para que informen si ya se actualizó en el RUV la titularidad del FUD CD000052462 del 18 de julio de 2012, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en cabeza de la ciudadana LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, si ya se realizó el cambio de la orden de pago No. 0161 de 2014 a nombre de la precitada ciudadana. Mediante auto de 07 de abril de 2015, se dispuso vincular a este trámite al

Director de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE POPAYÁN – CAUCA (fl. 14).

El 20 de mayo de 2015, se ordenó citar al Director Territorial de Cauca de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de establecer el factor subjetivo (fl. 22). Al respecto el doctor JORGE AGUSTO VASQUES PINO, Director Territorial de Cauca de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se presentó personalmente a rendir declaración la cual se tomó por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En citada deponencia, el funcionario manifestó: “(...)respecio al trámite de solicitado por la accionante de actualización en el RUV estos son trasladados desde la Dirección Territorial a la Oficina Nacional de la Unidad en la Ciudad de Bogotá, ya que no es competencia funcional de la Oficina que dirijo de realizar novedades en el registro ya que esta función

está centralizada en la Oficina Nacional y está a cargo de la Directora del Area deRegistro y Gestión de la Información quien si tiene esta competencia de actualizar y registrar novedades en el Registro Único de Victimas (RUV). (...) En este caso como la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA solicita un cambio de jefatura de hogar en el RUV, en razón al fallecimiento de su madre quien ostentaba esta calidad, vemos que el tema es de registro y por ende el cumplimiento del fallo recae en la Directora de Registro y Gestión de la Información, cargo que ostenta la Dra. GLADYS CELEDIDE PRADA PARDO, no obstante en atención a la citación radicada en la entidad el día 1 de junio de 2015 nos comunicamos con el área de Registro en la ciudad de Bogotá donde nos informaron que el trámite de cambio de jefatura de hogar se llevaría a cabo en un término máximo de 8 días situación que sería informada de manera oportuna a la accionante. Adicionalmente la accionante solicita se le entregue ayuda humanitaria procedimiento que se atenderá una vez la jefatura de hogar este en cabeza de la misma esto es de la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, pues las ayudas humanitarias se entregan a quien figura en el registro en calidad de jefe de hogar. Por otro lado es pertinente aclarar que los temas de ayuda humanitaria recaen o son responsabilidad del Director de Gestión Social Humanitaria, cargo que en la actualidad ostenta el Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE” Por auto del 10 de junio de 2015, se dispuso oficiar a la Directora de Registro

y Gestión de la Información y al Director de Gestión Social Humanitaria de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela (fl. 31). Respuesta de las accionadas. -. El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, ese departamento atenderá las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hasta su culminación y archivo, pero dicha norma dispuso que los procesos judiciales serían asumidos por el departamento hasta el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir que dichas unidades tendrán el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia. Razón por la cual a partir del 1 de enero de 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió su defensa judicial, por lo que este incidente debe ser tramitado por dicha entidad, en virtud de sus competencias legales. Puesto que el Departamento para la Prosperidad Social no es el superior jerárquico de la Unidad accionada (fls. 6 a 13 c.o cumplimiento). Del fallo de desacato. Mediante proveído del 14 de julio de 2015, el Seccional de instancia, declaró que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE POPAYÁN - CAUCA, en cabeza del doctor Jorge Arturo Vásquez Pino o quien haga sus veces, desacató el fallo proferido por esa Sala Seccional el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, y como consecuencia de ello, lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “Si bien es cierto según la declaración del DIRECTOR TERRITORIAL CAUCA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL, este no tiene competencia para entrar a actualizar en el Registro Único de Víctimas y efectuar el cambio de la titularidad del "FUD CD000052462 del 18 de julio de 2012 por el hecho victlmizante de desplazamiento forzado" en cabeza de la ciudadana LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, como tampoco para realizar el cambio de la orden de pago No. 161 de 2014 a nombre de dicha señora, es un hecho que a esta altura no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 16 de diciembre de 2014. Es que el hecho de que la competencia para entrar a realizar los trámites administrativos que se requieren para el cumplimiento del fallo en mención este en cabeza de diferentes funcionarios de la entidad accionada -UNIDAD DE

VÍCTIMAS PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VÍCTIMAS-, no significa que no se deba procurar el cumplimiento de las ordenes de tutela, bajo la excusa de que las funciones se encuentran distribuidas en diferentes funcionarios, pues la entidad accionada es una sola y no puede por ese hecho perjudicarse a la accionante LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, quien obtuvo mediante acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales. Téngase presente que la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, la Directora del Área de Registro y Gestión de la Información, doctora GLADYS CELEDIDE PRADA PARDO y el doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social Humanitaria, pese a los oficios librados solicitándoles información acerca del cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2014, no dieron respuesta alguna al requerimiento efectuado dentro de este trámite incidental, ni aportaron ningún documento que certifique el cumplimiento de la sentencia de tutela, siendo claro que en efecto la entidad no dio cumplimiento al mismo. Siendo claro entonces que la entidad accionada, ha incumplido el deber que le asistía de acatar la orden dada por esta Sala, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y mínimo vital a la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, pues no obra prueba alguna por parte de la entidad de que cumplió la orden dada en la pluricitada sentencia, o contrario a ello explicación alguna sobre la imposibilidad de cumplir dicha orden”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por la actora y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 16 de diciembre de 2014, por el a quo, en el cual se señaló lo siguiente:

"PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales de petición y mínimo vital de la ciudadana LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, vulnerado por el accionar de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con base en las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE POPAYÁN-CAUCA que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a actualizar en el RUV, la titularidad del "FUD CD000052462 del 18 de julio de 2012 por el hecho victlmizante de desplazamiento forzado" en cabeza de la ciudadana LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA identificada con la cédula de ciudadanía 1.061.501.667 de Jámbalo (Cauca) y realizar el cambio de la orden de pago No. 161 de 2014 a nombre de LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, debiendo efectuar el pago de dicha acreencia, antes del 24 de diciembre del corriente año." Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”4, por razones de método 4 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial5: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que

procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo6, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa desde este punto, la necesidad de revocar la sentencia consultada, en tanto como se observa en escrito del 27 de julio de 2015 (fl. 71), signado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, doctor LUIS ALBERTO 5 T-171 de 2009. 6 Cfr. Sentencia T-188 de 2002.

DONOSO RINCON, la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo trascrito en precedencia, como se pasa a explicar. En relación con la actualización del registro, informó la entidad accionada: “Con respecto a la petición del accionante sobre cambio de Jefe de Hogar y de acuerdo con la documentación proporcionada, nos permitimos informarle que hemos actualizado dicha información en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Por lo anterior y a partir de la fecha en el RUV quedará como Jefe de Hogar LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1061501667”. Como prueba de lo anterior remite el oficio F-OAP-018.CAR, dirigido a la incidentante en el cual comunica lo anterior (fl. 77), en el cual enseña el siguiente cuadro: Nombre y Apellidos Tipo Documento Documento Parentesco Valoración Cédula de LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA Ciudadanía 1061501667 Jefe de hogar Incluido ALBA ILIA JEMBUEL YALANDA Cédula de 25470803 Hermano Incluido Ciudadanía

LUIS ALFREDO JEMBUEL Cédula de

Hermano YALANDA Ciudadanía 1061502837 Incluido

MARCO ANTONIO JEMBUEL Cédula de

Padre CALAMBAS Ciudadanía 4692241 Incluido De idéntica manera, sostiene el doctor DONOSO RINCON “De acuerdo a lo anterior y dando estricto cumplimiento a las órdenes impartidas mediante fallo de tutela, la entidad procedió a realizar la caracterización al grupo familiar de la accionante y una vez concluido el procedimiento, se determinó

la procedencia de la prórroga de las Ayudas Humanitarias, a través de la colocación de un giro por valor de 645.000, que comprenden los componentes de ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO, dicho giro se encuentra disponible para cobro desde el 26 de Junio de 2015, tal como se relaciona a continuación: • Asistencia alimentaria 3 • Auxilio alojamiento 3 • Departamento municipio giro Cauca-Silvia • Días colocación 26

  • Documento 1061501667 • Estado giro GIRO DISPONIBLE • Valor asistencia alimentaria 270000 • Valor auxilio alojamiento 180000 • Valor total trámite 450000” Al respecto, aporta la accionada copia del oficio 201572011042301, dirigido también a la señora JEMBUEL YALANDA (fl. 81), en el cual se le informa que “le fue otorgada a Usted y a su núcleo familiar esta ayuda, desde el 26 de junio de 2015, mediante giro en el banco Davivienda”.

Así las cosas, y a pesar que la información sobre el cumplimiento de la orden impartida, se allegó con posterioridad a la decisión del incidente, es necesario para esta Colegiatura revocar el fallo consultado, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014. De ahí, que la sanción impuesta en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto, se revocará. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la decisión de desacato consultada en autos, para en su lugar absolver al doctor JORGE ARTURO VÁSQUEZ PINO, en su condición de Director Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Popayán - Cauca, por el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora LUZ MILENA JEMBUEL YALANDA, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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