CSDJ - F11001110200020140628001ADJUNTA20150313165700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140628001ADJUNTA20150313165700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201406280 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se Declaró Improcedente el amparo deprecado por el señor BLADIMIR MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 1° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
SUCESO FÁCTICO
Fueron descritos por la primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. “Consideró que el accionado incurrió en una vía de hecho por cuanto se abstuvo de dar trámite a la objeción a la liquidación del crédito presentada por el demandado aduciendo que no se presentó la liquidación alternativa de que trata la Ley 1395 de 2010, art. 32, pese a que de manera puntal objetó,
argumentó y explicó cada uno de los rubros. Expuso que al margen de la presunta falta de tecnicismo en la formulación de la objeción señalada en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de la funcionaría era entrar a indagar sobre la temeridad y mala fe de la parte actora, de conformidad a los postulados previstos el artículo 37.2.3.4 de la misma obra. Adujo que frente a las decisiones tomadas por el despacho, intentó el recurso de reposición, solicitud de nulidad, y aportó los documentos que respaldaban las peticiones para acreditar y demostrar la conducta indebida. Sin embargo, ellos fueron denegados por la accionada, con lo que se abrió camino a un cobro indebido, a un enriquecimiento ilícito y posible fraude procesal en relación con los rubros cobrados por concepto de EDUCACIÓN ya que siempre ha sido asumida por el señor MUÑOZ RODRÍGUEZ y sobre las mesadas alimenticias por sumas indebidas, en razón de que fue modificado el acuerdo inicial, todo ello en detrimento de la dignidad y el patrimonio del accionante. Aseguró que con el comportamiento desplegado por el Juzgado accionado, se está cohonestando una conducta indebida iniciada por la señora MARÍA DEL CARMEN VANEGAS CHARRY, en su condición de progenitora y continuada ahora por MARÍA CAMILA MUÑOZ VANEGAS, quien al cumplir la mayoría de edad, y a pesar de ser consciente de esa defraudación, persistió en reclamar dichos emolumentos, razón por la cual presentará las denuncias
penales respectivas. Resaltó además, que el accionado tampoco tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, al interior del proceso verbal de regulación de cuota alimentaria, que la redujo en la suma de $ 1.200.000,oo y quien también atendió el acuerdo de 5 de enero de 2011, y lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Indicó que en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, cursa el proceso de impugnación de la paternidad contra CAMILA, en donde igualmente se ventilan lo concerniente al cumplimiento de la obligación. Afirmó que durante el traslado de la liquidación alternativa en la cual se presentó la objeción por el apoderado, la parte demandante manifestó que es CAMILA MUÑOZ, quien ha sufragado los gastos de matrículas ante la Universidad de la SABANA, lo cual desdice de la verdad real, ya que si bien las universidades expiden los recibos a nombre de los alumnos, el pago lo hizo el accionante. Por todo lo anterior, considera una infamia el actuar del Juzgado, ya que pese a las pruebas aportadas y de estar en la obligación de ir a la verdad real con las herramientas que la ley le ha dado para indagar, ha optado por cohonestar esa temeridad y mala fe de la parte actora. Seguidamente relacionó las instituciones jurídicas a las que acudió ante el Juzgado 1o de Ejecución en Asuntos de Familia, para el restablecimiento de sus derechos, e igualmente explicó cada uno de los documentos que soportan el cumplimiento de su obligación alimentaria para
MARÍA CAMILA MUÑOZ VANEGAS.
Como fundamentos de derecho que sustentan sus pretensiones constitucionales, evocó el contenido de los artículos 29 Superior y evocó precedentes constitucionales que atañen al derecho a la igualdad y de defensa, así como sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales por antonomasia del principio constitucional de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales contemplado en los artículos 5 y 230 de la Constitución Política de Colombia”.
Pretensiones: "1.) Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de igualdad, al derecho de defensa, que han constituido una VIA DE HECHO, dentro del proceso ejecutivo por alimentos, radicado bajo el número 2013-060, por el juzgado accionado primero de descongestión de Bogotá, siendo demandante por ser mayor de edad, CAMILA MUÑOZ VANEGAS, al incluir indebidamente rubros semestrales sobre
la educación Universitaria de la carrera de medicina de la Universidad de la SABANA, en la LIQUIDACION DEL CREDITO ALIMENTICIO, el cual se objetó y se presentó de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., No 2, relacionada con la liquidación alternativa donde se precisaron los errores puntuales, pero expresa en el mismo proveído igualmente, que se objetó cada uno de los rubros con argumentos, los cuales fueron cancelados por el suscrito como se ha demostrado en el proceso, en razón de que se ha agotado los mecanismos de que dispone la ley sin que el despacho haya procedido debidamente, quedando como alternativa la PRESENTE ACCION DE TUTELA.
2. ) Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de igualdad, al derecha de defensa, que han constituido una VIA DE HECHO, dentro del proceso ejecutivo por alimentos, radicado bajo el número 2013-060, por el juzgado accionado primero de descongestión de Bogotá, siendo demandante hoy por ser mayor de edad, CAMILA MUÑOZ VANEGAS, al incluir indebidamente cuotas alimenticias en la LIQUIDACION DEL CREDITO ALIMENTICIO, el cual se objetó, y se presentó de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.,
No 2, relacionada con la liquidación alternativa donde se precisaron los errores puntuales, pero expresa en el mismo proveído igualmente, que se objetó cada uno de los rubros con argumentos, providencia del 4 de septiembre de 2014, la cual el despacho rechazo de plano, sin tener en cuenta que se modificó el acuerdo suscrito en el año 2003 del día 10 de mes de marzo, ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, por uno nuevo de fecha 5 de enero de 2011, en el cual no se estableció cuota fija al respecto, regulando dicha situación el juzgado 2 de Familia de Bogotá, con sentencia. Y Que se agotó los mecanismos propios impetrando recursos y demás acciones, quedando como alternativa la PRESENTE ACCION DE TUTELA. 3. ) Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de igualdad, al derecho de defensa, que han constituido una VIA DE HECHO, dentro del proceso ejecutivo por alimentos, radicado bajo el número 2013-060, por el juzgado accionado primero de descongestión
de Bogotá, siendo demandante hoy por ser mayor de edad, CAMILA MUÑOZ VANEGAS, al incluir indebidamente cuotas alimenticias en la LIQUIDACION DEL CREDITO ALIMENTICIO, en razón de que la señora JUEZ PRIMERA DE EJECUCION DE FAMILIA, no previo el posible fraude procesal, en el que ha incurrido la parte actora, CAMILA MUÑOZ, cuando ha debido actuar bajo los parámetros del artículo 37 del C.P.C., en su numeral 3, cuando se le está indicando que: "Debe prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código contempla, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe de que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal". Ya Que se agotó los mecanismos propios impetrando recursos y demás acción quedando como alternativa la PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. 4. ) De la decisión que tome el despacho, se comunique al Juzgado accionado. 5. ) Se me expidan copias al respecto de la decisión del H. Tribunal" (sic para todo). Por último, y en relación con la temeridad y mala fe, señaló que "LA LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA, dentro de la cual se presentó la OBJECION de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., No 2, SE AJUSTE O NO A LOS PARAMETROS LEGALES, ES OBLIGACION DE LA FUNCIONARIA LLEGAR A LA VERDAD REAL, SOBRE TODO CUANDO EXISTE TEMERIDAD Y MALA FE, y posiblemente un
presunto FRAUDE PROCESAL QUE DEBE SER INVESTIGADO POR
LAS AUTORIADES COMPETENTES, EN ESTE CASO, DE LA PARTE ACTORA, CAMILA MUÑOZ, al INCLUIR EL RUBRO DE LA EDUCACION relacionado con los semestres de universidad de la Sabana, en la facultad de medicina. Material probatorio anexo al escrito de tutela • Copia del escrito radicado por el apoderado judicial del accionante, mediante el cual objetó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2013.00060.00 (fl. 23 a 66). • Relación de pruebas "QUE SE ALLEGARON CON LA
LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA EN LAS QUE SE OBJETÓ LA
INCLUSIÓN INDEBIDA DE LOS PAGOS DE MATRICULA POR LA
SEÑORITA CAMILA MUÑOZ, PERO CANCELADOS POR EL SUSCRITO LOS SEMESTRES DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA" (fl. 67 a 77). • Copia de la providencia dictada el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado 1 de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, por virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado, "respecto del auto fechado julio 24 de 2014" y que "rechazó de plano objeción a la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la pasiva" (fl. 79 a 80). • Copia de la providencia de fecha 4 de septiembre de la presente anualidad, por la cual el Juzgado se abstuvo de resolver sobre la objeción a la liquidación realizada por la parte demandante (fl. 81). • Escrito por el cual el apoderado del accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 24 de julio de 2014 (fl. 83 a 85). • Copia de la providencia adiada 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado 1 de Ejecución en Asuntos de Familia resolvió "NO REPONER el proveído de fecha julio 24 de 2014, mediante el cual se modificó por parte de este Estrado Judicial, la liquidación del crédito que en su oportunidad aportara el demandante" (fl. 87 a 88). • Copia del acuerdo suscrito por el señor BLADIMIR MUÑOZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN VANEGAS CHARRY en su condición de padre y madre de las alimentarias DANIELA Y CAMILA MUÑOZ VANEGAS, respecto de la custodia, tenencia, cuidado personal, visitas y alimentos de los menores, y con fundamento en el cual solicitaron "al Juzgado de Familia correspondiente proceda a decretar el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO" (fl. 90 a 92). • Copia de la providencia dictada el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Séptimo de Familia, por el cual resolvió "DECRETAR el DIVORCIO del matrimonio civil contraído entre BLADIMIR MUÑOZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL CARMEN VANEGAS CHARRY" y consecuentemente declaró disuelta la sociedad conyugal (fl. 93 a 95). • Copia del compromiso suscrito el 5 de enero de 2011, por los ex cónyuges MUÑOZ VANEGAS "respecto a los futuros pagos de
manutención de la menor de edad Camila Muñoz Vanegas" (fl. 97) • Copia de la demanda de regulación de alimentos presentada por el señor BLADIMIR MUÑOZ RORÍGUEZ, ante el Juzgado 2 de Familia de Bogotá (fl. 99 a 147) • Copia del escrito por el cual el apoderado judicial del accionante solicitó declarar sin efecto la providencia proferida el "...04 de septiembre del 2014, con estado del 08 de septiembre del presente año...". (fl. 149 a 167). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) se admitió la acción de tutela, ordenando comunicar a las partes y a los terceros con interés legítimo, y tener como pruebas las obrantes en el expediente (fl.170). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS -. Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia. (fl.191): la señora Juez, doctora DIANA JANETH LUQUE LEIVA, mediante escrito, luego de sintetizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2013.00060.00, concluyó "Como puede usted observar señora Magistrada, de la actuación surtida ante el estrado judicial que represento, al demandado se le han garantizado los derechos de defensa y debido proceso, ya que el documento denominado "anexo respecto de alimentos"... tal como lo analizó el juzgado de origen en la sentencia y este Juzgado al resolver lo concerniente a la liquidación del crédito; el mismo hace parte del título complejo y no modificó en su totalidad el acuerdo
celebrado inicialmente por las partes, ya que hace referencia a los alimentos a favor de CAMILA MUÑOZ VANEGAS y sólo con relación a educación universitaria. De otro lado, téngase en cuenta que con proveído del 4 de septiembre de 2014... se le aclaró a la pasiva, lo relacionado con la sentencia de reducción de cuota alimentaria, en el sentido que se tendrá en cuenta en una próxima liquidación ya que la misma rige a partir de la mesada correspondiente a marzo de 2014 y la liquidación que realizara el despacho, se efectuó hasta febrero del mismo año". María Del Carmen Vanegas Charry. (fl.177) En su condición de madre de las demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor BLADIMIR MUÑOZ RODRÍGUEZ, señaló que todo lo que ha hecho es cobrar los alimentos adeudados por el progenitor, de quien dijo, solamente ha recibido agresiones verbales, psicológicas y contrademandas judiciales, por virtud de las cuales en una oportunidad le embargó sus bienes poniendo en riesgo la manutención de las alimentarias. Que además de lo anterior, en una citación fue vituperada y avasallada tanto por el accionante como por el abogado de éste, quienes querían que firmara algunos documentos, hecho que la obligó a defenderse jurídicamente teniendo que "recibir más de cinco demandas, infinidad de recursos, conciliación y tutelas en contra de todos los despachos judiciales que fallan los procesos en contra del señor MUÑOZ RODRÍGUEZ. ." y que "como si lo anterior fuera poco en un acto de bajeza, decidió después de 20 años manifestar que CAMILA MUÑOZ
VANEGAS, no es su hija..." todo con el fin de sustraerse de sus obligaciones alimentarias. En relación con los acuerdos celebrados, indicó que al interior del proceso de divorcio ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, en el año 2003 se acordaron alimentos, no obstante no se cumplió y que a pesar de ello el 5 de enero de 2011 se modificó, acuerdos que fueron corroborados por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho contra el cual el hoy accionante, igualmente promovió una acción de tutela "en los mismos términos que la que hoy nos ocupa con las mismas manifestaciones", sumado a que no ha reclamado en el proceso ejecutivo sumas arbitrarias, y por el contrario el tutelante ha pretendido modificar las sentencias mediante acciones de tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor BLADIMIR MUÑOZ RODRIGUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECICIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a
la señora MARIA DEL CARMEN VANEGAS.
Previo la realización del test de procedibilidad el cual superó, cimentó la negativa del amparo de los derechos fundamentales en los siguientes argumentos: “Frente al caso que nos ocupa debe precisarse, que el accionante ataca la
decisión en cuestión haciendo referencia a las mismas argumentaciones expuestas al interior del proceso laboral, en la audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2014, observándose que lo que pretende el actor es tratar de imponer su propio criterio y percepción de lo que considera debe ser la valoración probatoria y el resultado de la misma. Argumentos respecto de los cuales el Juez que presidió la vista pública se pronunció ampliamente, esgrimiendo las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable, en su sentir, acogerlos. Siendo entonces notorio que el juez fallador valoró y estudió en conjunto todas las pruebas que conforma el acervo probatorio, pues no de otra manera hubiese llegado a la conclusión de que se materializaba el fenómeno prescriptivo. Por lo que la decisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante, fue debidamente sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional del operador de justicia que conoció del proceso, sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho. Así las cosas, no le es posible al Juez de Tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus providencias, cuando han sido legítimamente adoptadas, en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido para el caso concreto, circunstancia que se hace latente en el asunto en estudio, donde el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ expuso detalladamente las razones que motivó su proveído, agotándose así las
instancias legales propias para la naturaleza del caso debatido”. DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, insistió en el argumento de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo Adujo que la providencia de tutela solo está suscrita por dos magistrados, uno de los cuales salvó voto, por lo que se le está dando más valor a unos magistrados que a otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa respecto de la solicitud elevada por el despacho judicial accionado. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a despachos judiciales de los cuales no es superior jerárquico, por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse.
Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede soportarlos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el despacho judicial demandado incurrió en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en una inadecuada defensa técnica. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan
ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional
o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos
suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 12 Sentencia T-462 de 2003. la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento
de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de
una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.
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