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CSDJ - F11001110200020140628101ADJUNTA20150324101640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140628101ADJUNTA20150324101640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 06281 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: HECTOR JULIO LEAL CRUZ

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. HECHOS El señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. Indicó que presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de víctima, en contra de los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ, por el presunto delito de prevaricato por omisión. Agregó que el Fiscal de Conocimiento al no encontrar mérito contra los citados ciudadanos, solicitó audiencia de preclusión, la cual fue programada para el 19 de noviembre de 2014 por

parte del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Expresó que el día y hora señalado, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté, precluyó la investigación, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público; por lo que en su calidad de víctima tomó la decisión de apelar, recurso que fue negado por el titular del despacho, al indicar que la víctima no podía presentar recurso de apelación, pues sólo lo podía hacer el Fiscal. Por lo anterior, considera que la decisión del titular del despacho judicial, vulneró sus derechos como víctima y el debido proceso, por lo que solicitó, 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. se le ordene reanudar la audiencia de preclusión y se le dé trámite al recurso de apelación a que tiene derecho. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, el A quo asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso comunicar al despacho accionado, para que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. De otro lado, se ordenó vincular como terceros con interés, a los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ. Para lo cual se libraron los respectivos oficios. Intervención de la demandada y los vinculados

La señora YADIRA JERÓNIMO, radicó escrito en el Seccional, indicando que en su condición de sujeto pasivo de la investigación penal, cuya preclusión dio origen a la acción de tutela, “no tuve ningún tipo de intervención o injerencia en la decisión objeto de esta acción de tutela, por lo cual comedidamente me abstengo de hacer algún comentario”. Tanto el despacho accionado como los otros vinculados, guardaron silencio de los hechos objeto de acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 15 de diciembre de 2014, el A quo decidió acceder al amparo del derecho al debido proceso del señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, ordenando como consecuencia al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté, que de manera inmediata “retome la diligencia de audiencia de preclusión de la investigación en el punto en el cual el actor promovió la alzada, para que luego de brindarle la oportunidad de sustentarla, conforme a dicha sustentación, decida sobre su concesión”. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, providencia del 12 de junio de 2013, resolvió un recurso de apelación promovido por la víctima contra la decisión que ordenó la preclusión de la investigación, haciendo clara referencia a que al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la ley 906 de 2004, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el auto por medio del

cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial decretó la preclusión de la indagación. Agregó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-209 de 2007, claramente indicó que las víctimas tienen la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión y el ejercicio del derecho de apelación contra la providencia que resuelve la solicitud de preclusión. Por lo anterior, concluyó el Seccional que al señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, en su condición de víctima en el proceso penal, se le vulneró el derecho de defensa al no permitírsele la posibilidad de apelar la decisión que resolvió la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual calificó como una vía de hecho. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, el 15 de enero de 2015 el doctor RUBEN ORLANDO VARGAS, Juez Penal del Circuito de Ubaté, impugnó el fallo de tutela, al indicar que efectivamente la Fiscalía Segunda de la Unidad Seccional de Ubaté, solicitó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ, a lo cual accedió, al encontrar que no existe mérito alguno para continuar con el proceso penal, pues no se habían lesionado o puesto en peligro de lesión

bien jurídico alguno. Agregó que su decisión de no conceder el recurso de apelación, se basó en una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que se dispuso denegar el recurso interpuesto por una víctima, “indicándole de manera clara y precisa al impugnante, que en cuenta a la legitimidad para recurrir las decisiones de preclusión, la alta Corporación ha establecido parámetros puntuales frente a tal situación, manifestando que si la petición de preclusión proviene del ente fiscal, es a éste a quien de manera exclusiva le compete el uso de los mecanismos de impugnación”. Por lo anterior, reiteró su postura e indicó que no vulneró derecho alguno del accionante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de marzo de 2015, se solicitó al doctor RUBÉN ORLANDO VARGAS, Juez Penal del Circuito de Ubaté, informara a esta Superioridad si se había dado cumpliendo al fallo de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, en su calidad de víctima en el proceso penal contra los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ

MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ.

En la misma fecha, 5 de marzo de 2015, el doctor RUBÉN ORLANDO VARGAS, Juez Penal del Circuito de Ubaté, informó a esta Superioridad que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Seccional de Bogotá, se llevó a cabo nuevamente la audiencia el 21 de enero de 2015 y, al declararse

la preclusión de la investigación, se le otorgó el uso de la palabra al señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ para que si era su deseo apelara la decisión, lo cual hizo. Agregó que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “colegiado que mediante proveído de fecha 9 de febrero de 2015, dispuso la procedencia del recurso vertical”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

1. Consideraciones preliminares: Los derechos de las víctimas La Corte Constitucional en relación con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, fijó las siguientes reglas que han sido reiteradas en múltiples oportunidades: “(i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada

comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (ii) Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas: Las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización”. (iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y

la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.”2 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 651 de 2011, claramente indicó que en el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906

de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la 2 Sentencia C – 651 de 2011. sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el despacho accionado, vulnera el derecho al debido proceso del señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, considerado como víctima en el proceso penal seguido contra los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ, al negarle el recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación.

La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Según el señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de víctima, en contra de los señores VICTOR LAUREANO GÓMEZ MONTEALEGRE, YADIRA JERÓNIMO y FERNANDO DÍAZ, por el presunto delito de prevaricato por omisión. Agregó que el Fiscal de Conocimiento al no encontrar mérito contra los citados ciudadanos, solicitó audiencia de preclusión, la cual fue programada para el 19 de noviembre de 2014 en el Juzgado Penal del

Circuito de Ubaté. Expresó que el día y hora señalado, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté, precluyó la investigación, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público; por lo que en su calidad de víctima tomó la decisión de impugnar, recurso que fue negado por el titular del despacho,

al indicar que la víctima no podía presentar recurso de apelación, pues sólo lo podía hacer el Fiscal. Por lo anterior, considera que la decisión del titular del despacho judicial, vulneró sus derechos como víctima y el debido proceso, por lo que solicitó, se le ordene reanudar la audiencia de preclusión y se le dé trámite al recurso de apelación a que tiene derecho. Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia, el doctor RUBÉN ORLANDO VARGAS, Juez Penal del Circuito de Ubaté, informó a esta Superioridad que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Seccional de Bogotá, se llevó a cabo nuevamente la audiencia el 21 de enero de 2015 y, al declararse la preclusión de la investigación, se le otorgó el uso de la palabra al señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ para que si era su deseo apelara la decisión, lo cual hizo. Agregó que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “colegiado que mediante proveído de fecha 9 de febrero de 2015, dispuso la procedencia del recurso vertical”. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté corrigió su conducta y restableció el derecho vulnerado al accionante, para lo cual reanudó la audiencia judicial, le otorgó la posibilidad al señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ que impugnara la

decisión de preclusión, lo cual realizó y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 9 de febrero pasado, admitió el recurso; motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”3. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la

tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa” 4 . (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto5, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”6. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta 3 Ibídem. 4 Ejusdem. 5 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.

6 Ibídem. validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el señor HECTOR JULIO LEAL CRUZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO 7 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ.

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406281 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala mayoritaria, lo acertado era REVOCAR el fallo de instancia, y “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, y no confirmar la decisión de primera instancia, pues por técnica jurídica lo estricto, era declarar la situación de superación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que si bien la acción de amparo era procedente, para cuando se profirió la decisión de segunda instancia, ya se habían superado los hechos que constituían la vulneración. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 10, 10 y 76 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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