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CSDJ - F11001110200020140628201ADJUNTA20150313111618-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140628201ADJUNTA20150313111618-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406282 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia ACCIONANTE: Mauro Pinzón Contreras Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios de Bogotá

PRIMERA

Improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirmar I.- ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B.

ESP (EAAB) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El profesional del derecho John Hernando García García, actuando en representación de Mauro Pinzón Contreras, instauró una demanda de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. ESP

(EAAB) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho de petición, la vida y la dignidad humana por la omisión de las entidades demandadas. El doctor García señaló como fundamento de la acción impetrada los siguientes hechos:

1. Los padres del demandante son propietarios del predio ubicado en la

Calle 40 Sur No. 20 – 16 Barrio Quiroga 8ª Etapa de esta ciudad, donde actualmente habita su señora madre de 89 años de edad, desde hace más de 50 años, y por servicios de acueducto y alcantarillado siempre recibía factura con consumo por valor de $80.000 aproximadamente cada dos meses.

2. En abril de 2014, llegó una solicitud donde se le explicaba que se iba a realizar una visita técnica por parte de un operario de la EAAB, con el fin de hacer una revisión del medidor, revisar las llaves, los tanques de la casa.De dicha visita, se determinó que el medidor marcaba sin exigirle, es decir, con todas las llaves cerradas.

3. A los 15 días de realizada la visita, le manifestaron al Sr. Pinzón que iban a proceder a quitar el medidor para una prueba de laboratorio. En ese orden de ideas, procedieron a poner un medidor provisional.

4. El hecho de poner un medidor provisional, generó un consumo excesivo del servicio, incluso después de haber hecho dicha visita, lo que generó insoportable pagar la factura generada.

5. En ese sentido, la EAAB le informa inicialmente que el medidor extraído se encontraba en buen uso. Sin embargo, a hoy, la EAAB, cambia

su concepto, diciendo que el medidor extraído estaba en mal estado, y le están cobrando por los dos medidores, más el consumo que se incrementó casi en un 500%. Actualmente la factura de servicio que llegaba por $80.000 aproximadamente, ahora llega por $1.980.000

6. El anterior trámite se lleva desde el 2012, sin que se pueda resolver positivamente la petición o queja elevada

7. De lo anterior se concluye, que fue una decisión unilateral de la Empresa colocar un medidor diferente, diciendo que inicialmente estaba en buen estado, luego cambiando su concepto a que estaba en mal estado, cobrando hoy los dos medidores, más el consumo excesivo del servicio en una casa donde sólo vive una señora de 89 años.

8. Por lo anteriormente descrito, el Sr. Pinzón empezó a reclamar desde la factura de diciembre de 2012, haciendo los pagos correspondientes, y de esa fecha han cambiado dos veces los medidores.

9. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se radica queja, tendiente a que la EAAB proceda a corregir el valor cobrado en la factura, aclarando los conceptos a que corresponde dicho cobro, toda vez que inicialmente el medidor extraído se encontraba en mal uso, poniendo uno provisional, es decir, me cobran por el medidor extraído por el mal estado, me cobran por el medidor provisional y el consumo del servicio excesivo.

10. De la actuación desplegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tiene que no hubo actuaciones tendientes a proteger los derechos conculcados, toda vez que exigió que la EAAB

remitiera el expediente para analizar el caso materia de queja. Vulnerando así el debido proceso.” (sic) Con base en los hechos descritos anteriormente y seguido de la cita jurisprudencial de la sentencia C-060 de 2005 de la Corte Constitucional, el accionante concretó sus pretensiones en lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, La Igualdad, derecho de Petición, La Vida y Dignidad Humana

2. Así, CONCEDER la tutela que pido por los derechos fundamentales invocados y ORDENAR a la EAAB y a la Superintendencia de Servicios Públicos Disciplinarios desarrollar las actividades probatorias como la corrección de facturas, retirándose el actual medidor por la excesiva e injustificada marcación del servicio y sustituirlo por uno que realmente mida correctamente el servicio. Y acceder a solucionar el problema de facturación de altos consumos. Igualmente se condene a las accionadas al restablecimiento de los daños y perjuicios por la negligencia investigativa.” (negrilla y subrayado del original)

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Previo reparto efectuado el 3 de diciembre de 20141, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Antonio Suárez Niño, quien mediante auto de la misma fecha2, avocó conocimiento de la acción pública y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Mediante oficio de 10 de diciembre de 20143, el señor José Alfonso Quintero Pinilla remitió el memorando interno de respuesta a la acción de tutela elaborado por el ingeniero Luis Roberto D Pablo Ramírez de 9 de diciembre de 20144, del cual se destaca:  Tras haber sido solicitado por parte de Mauricio Pinzón Contreras el chequeo del medidor, el mismo se programó, por lo que el 24 de mayo de 2014 fue retirado el medidor de serie A20S405968 e instalado el medidor de serie A14S135462, lo que consta en acta de instalación No. IRM 0237320. Mediante oficio S-2014-149651 de 29 de julio le fue 1 Folio 171 Cuaderno Principal (C. Ppal.) 2 Folio 173 C. Ppal. 3 Folios 1-2 Anexo 4 Folios 3-11 Anexo informado al usuario que el medidor retirado no cumplía con los valores de desviación, por lo que no registraba ni contabilizaba adecuadamente el consumo debiendo ser sustituido por otro y se informó “las opciones y plazos que usuario o suscriptor tenía para remplazar, reparar o adquirir el nuevo medidor, de lo contrario y vencido el término, el medidor instalado de forma provisional se dejaría de forma definitiva y se procedería a su cobro.”5  Vencido el término sin recibir respuesta del usuario suscriptor del inmueble, se dejó como definitivo el medidor instalado provisionalmente y se procedió a su cobro en la facturación del servicio.  “De otro lado, se procedió a verificar en el estado de cuenta del predio CL 40

SUR 20 16, en donde se constata que desde 14 de enero de 2013, presenta una deuda total hasta la fecha de $1.813.153 que corresponde por la falta de pago de 12 facturas correspondientes a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, además de los intereses de mora causados y costos por medidor instalado, entre otros, como se comprueba en los documentos adjuntados”.6 (subrayado y negrilla del original)  La verificación del funcionamiento del medidor se realizó conforme el artículo 145 de la ley 142 de 1994; asimismo, el medidor instalado el 24 de mayo de 2014 tiene una vida útil de 3 años desde su momento de instalación y ha registrado los consumos de forma normal sobre el predio al que fue instalado.  “Ahora bien, en cada factura generada por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, se incluyen los valores correspondientes al consumo liquidado en el periodo correspondiente a la vigencia, cargos fijos, y además se incluyen los valores de las facturas atrasadas o que no han sido canceladas, situación por la cual se observa un [sic] suma que asciende al valor de $1.813.153, pero que vale la pena aclarar no corresponden por el consumo de una sola vigencia, sino que estos valores por el consumo del servicio 5 Folio 4 Anexo 6 Folio 5 Anexo correspondientes a las distintas vigencias que no han sido objeto de pago por el suscripto o usuario desde 14 de enero de 2013.”7 (negrilla y subrayado del original)  El señor Mauricio Pinzón Contreras ha presentado ante la EAAB y la Superintendencia de Servicios Públicos varias peticiones, quejas y

recursos respecto los cuales la EAAB ha dado respuesta debidamente motivada en las que se ha justificado el consumo liquidado y los valores facturados, otorgando los recursos de ley por lo que en segunda instancia la Superintendencia de Servicios públicos a resuelto las apelaciones interpuestas por el señor Pinzón Contreras.  El demandante no demuestra la vulneración a un derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable “toda vez que en el predio tiene la prestación del servicio y suministro del líquido vital ACTIVO, sin suspensión hasta la fecha, como lo demuestra la última viabilidad de reconexión efectuada el 02 de julio de 2014, mediante ACTA DE RECONEXIÓN DEL SERVICIO No RXS0021807.” (negrilla y subrayado del original)  Es improcedente que por medio de la acción de tutela se solicite reabrir procedimientos administrativos que se han surtido conforme el ordenamiento jurídico. Asimismo, en este caso el usuario cuenta con otros mecanismos de defensa como las acciones administrativas contenciosas establecidas en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, así como el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior con apoyo en la sentencia T-514 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: 7 Folio 7 Anexo El doctor Bernardo Ordóñez Sánchez en su calidad de Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que efectivamente en ejercicio del derecho de petición el usuario Pinzón

Contreras manifestó la inconformidad por el desarrollo de un trámite dado por la EAAB; de lo cual se dio traslado a tal institución y al usuario informándole el trámite respectivo en materia de servicios públicos. Luego de explicar las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos conforme la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, manifestó: “El procedimiento por el cual los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar ante las empresas prestadoras peticiones, quejas y recursos, se encuentra definido y regulado en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994, reclamaciones y recursos que deben versar sobre los temas de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación de servicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 154 de la citada Ley, por lo tanto, las reclamaciones deben ser allegadas a la empresa en primera instancia, en forma individual como lo manifestamos anteriormente y por cada uno de los usuarios, en razón a que cada usuario celebra con la prestadora un contrato de condiciones uniformes independiente y por ello cada reclamo se refiere a una situación en particular… Es importante recordar que ésta Entidad, conoce de las reclamaciones en segunda instancia y con objeto del recurso de apelación presentado previamente por el usuario y concedido por la empresa o el recurso de queja cuando no se concede la apelación.”8 Finalmente, manifestó el doctor Ordoñez que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante no justifica la demora en cuanto a la presentación de la acción y el recurso de apelación resuelto por la Superintendencia (inmediatez); tampoco es consecuente con 8 Folios 180-181 C. Ppal.

el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues existen otras vías judiciales y administrativas a las cuales se puede apelar el accionante sin que hasta el momento lo haya hecho y finalmente, no se encuentra satisfecha el requisito de la legitimación por pasiva, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad que presuntamente a desconocido derecho fundamental alguno al accionante Mauricio Pinzón Contreras, pues la misma no se encarga de prestar los ningún tipo de servicio público, por lo que solicita sea desvinculada su entidad (Superintendencia) del trámite judicial de la acción de tutela. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2014, con ponencia del doctor Antonio Suárez Niño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, declaró improcedente la acción de tutela tras una cita in extenso de la sentencia T-565 de 2009 de la Corte Constitucional. Las consideraciones del a quo se resumen así:  “2.1 Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (Subrayado nuestro)” 9 Folios 200 a 210 C. Ppal.

Asimismo, se transcribió lo relacionado con el carácter supletivo que el artículo 86 de la Constitución le dio a la acción de tutela, por lo que dicho instrumento judicial es de carácter subsidiario y residual cuando no existan otros medios de defensa o existiendo estos se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, es obligación del interesado activar todos los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que para solicitar el amparo de estos, el peticionario debió actuar con diligencia en los procedimientos ordinarios por lo que la falta de agotamiento de los recursos legales genera la improcedencia de la tutela.  “2.2. Ahora bien, en tratándose de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios tienen a su disposición, no ya solamente los recursos propios de la vía gubernativa, sino que, además, aquellos que pueden ser promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de la obtención de la garantía de efectiva protección de los derechos que resulten vulnerados. Sobre el punto ha destacado la jurisprudencia constitucional que: “Tal y como lo ha estudiado la jurisprudencia de esta Corte, las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la

suspensión provisional de los actos demandados.” De lo anterior se puede concluir que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos que expiden las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.” Con base en las consideraciones mencionadas en la sentencia T-565 de 2009, estableció el a quo que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que en el caso en concreto, las peticiones y quejas presentadas por el usuario Pinzón Contreras a la EAAB como a la superintendencia fueron resueltas en debida forma10, por lo que no le ha sido vulnerado ningún derecho. Finalizó al señalar que del caso en concreto se evidencia que el actor busca mediante la acción de tutela salvar situaciones fallidas, lo que es contrario a la naturaleza del amparo constitucional que tal como lo ha dicho la Corte constitucional “es un medio judicial de derechos fundamentales único.” En consecuencia, decidió: “PRIMERO. – Declarar Improcedente la acción de tutela en el presente asunto incoada por el señor Mauro Pinzón Contreras contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte considerativa e esta decisión.” IV.- IMPUGNACIÓN 10 El a quo relacionó un cuadro con las peticiones y quejas presentadas por el actor Mauricio Pinzón Contreras y con las respectivas respuestas de las entidades accionadas. Folio 209 C. Ppal.

El señor Mauro Pinzón Contreras, mediante escrito presentado al Consejo Seccional de Bogotá el 14 de enero de 2015, impugnó la decisión de primera instancia de la Tutela con radicado 2014-6282, porque en su consideración, no se revisaron adecuadamente los documentos presentados por él, en los que viene solicitando desde enero de 2013 que le revisen las facturas por los altos consumos, problema que no le ha sido solucionado aun. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- El caso concreto El motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, radica en que al apelante no le han solucionado un problema relacionado con los altos costos con que le son facturados los servicios públicos de agua y alcantarillado, según él, originados en el cambio de medidor realizado por la EAAB en el inmueble ubicado en laCalle 40 Sur No. 20 – 16, Barrio Quiroga de Bogotá, por lo que desde la primera instancia solicitó le sean corregidas las facturas y cambiado el medidor para que marque el consumo que corresponda. De lo observado en el plenario y lo analizado de las pretensiones del señor Pinzón Contreras, se puede decir que la acción de tutela impetrada por él es

improcedente en atención a su naturaleza. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la corte constitucional ha dicho con precisión y en concreto: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”11 En ese sentido, es claro que el accionante representado judicialmente en primera instancia, no ha agotado todos los medios judiciales de carácter ordinario prestablecidos en el ordenamiento jurídico cuando se trata de controvertir las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 contempla las peticiones, quejas y recursos que deben surtirse ante las empresas de servicios públicos; decisiones que podrán ser controladas judicialmente mediante las acciones administrativas contempladas en la ley 1437 de 2011, como por ejemplo la acción de nulidad y el restablecimiento 11 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo.

del derecho, acción que no ha sido instaurada por parte del señor Mauricio Pinzón Cárdenas12, mediante la cual podrá controvertir las decisiones que la EAAB no ha ordenado el cambio del medidor y no ha procedido a realizar la corrección de las facturas alegadas por el accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Pinzón Contreras contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 12 Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-038 de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante. Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o

complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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