CSDJ - F11001110200020140628501ADJUNTA20150213100058-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140628501ADJUNTA20150213100058-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 06285 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha
Accionante: MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO Y CATHERINE
PEÑUELA ARANGO
Accionado: SALUCOOP EPS
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia. HECHOS La señora MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO, como agente oficiosa de su hija CATHERINE PEÑUELA ARANGO acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Indicó la señora MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO, que su hija tiene 43 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud por
medio de SALUCOOP EPS, como su beneficiaria y padece de varias patologías desde los quince (15) meses de edad, cuando le diagnosticaron meningitis, causándole parálisis cerebral y retardo mental severo durante el resto de su vida, lo que imposibilita su movimiento. Agregó la señora MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO, que es madre cabeza de hogar, tiene 67 años de edad y vive de la caridad de sus familiares y amigos. Expresó que no obstante su avanzada edad, como no tiene dinero para comprar los pañales desechables que requiere su hija, todos los días le lava unos trapos que le pone en reemplazo de aquellos, lo que ha deteriorado enormemente su salud, pues de tanto lavar se le ha ido dañando la columna. Señaló que no tiene dinero alguno para llevar a su hija a los exámenes de validación y nutrición, toda vez que no la puede transportar en bus, si se tiene en cuenta que por su incapacidad, requiere de transporte especial. Agregó que la médica tratante, doctora LILIANA MAYOR AGREDO, especialista en neurología del Hospital Universitario de la Samaritana en esta ciudad, ordenó a la EPS que le reconociera “manejo por fisiatría, además de terapia física, ocupacional domiciliarias. Requiere por estado neurológico actual y condición irreversible de cuidados de enfermera permanente, ya que la madre de la paciente (cuidadora actual) es adulto mayor, además de atención integral que incluya pañales y suplementos nutricionales” (Sic a lo transcrito). Expresó que nunca le había pedido algo al Sistema de Salud, sin embargo,
en la actualidad, por su estado económico y el deterioro de su hija, se vio en la necesidad de solicitar a la EPS SALUCOOP que le suministrara el transporte especial, la enfermera, los pañales desechables, los suplementos nutricionales y las terapias físicas y ocupacionales domiciliarios; sin embargo, la EPS se negó al reconocimiento, indicando que nada de lo solicitado se encontraba en el POS. Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados, vulnerados por la EPS SALUCOOP y, en consecuencia, se ordene el suministro de transporte especial a las citas médicas, la enfermera permanente, los pañales desechables, los suplementos nutricionales y las terapias físicas y ocupacionales domiciliarios, de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2014 (fl 38), el A quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la misma a la accionada, SALUCOOP EPS, al igual que ordenó vincular al representante legal del FOSYGA; concediendo el término de 48 horas, a efectos de que se pronunciaran de la acción de amparo constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 40 a 43). Respuesta de la demandada y de la vinculada El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, después de realizar un recuento sobre la línea jurisprudencia relacionada con el FOSYGA, solicitó que en el
caso de tutelar los derechos de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, se abstuviera de hacer pronunciamiento alguno en cuenta a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esa forma la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, pues de hacerlo “se podrían ver afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto”. La EPS SALUCOOP guardó silencio, no realizando pronunciamiento alguno respecto a la demanda de tutela, no obstante que estaba debidamente notificada. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia del carné que acredita la afiliación de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, a la EPS SALUCOOP, así como copia de su cédula de ciudadanía (fls 8 y 9). Copia de la historia clínica de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana (fls 10 a 21) Copia de la orden médica, dada por la doctora LILIANA MAYOR AGREDO del Hospital Universitario de la Samaritana, en la que solicita a la EPS el reconocimiento de terapia física y ocupacional domiciliaria; pañales desechables, suplementos nutricionales y “por su estado neurológico actual y condición irreversible, cuidados de enfermera permanente” (fl 11). Copia de la orden médica, dada por la doctora MABEL ELENA BARRAL FUMERO, en la cual solicita a la EPS, que por la condición de salud de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, la paciente sea visitada en la casa por los
médicos y “el traslado de la misma hacia los especialistas en transporte facilitado por la EPS” (fl 18). Copia del formato de “solicitud y justificación médica para procedimientos, insumos y dispositivos médicos no POS”, suscrito por la doctora MABEL ELENA BARRAL FUMERO, adscrita a la EPS SALUCOOP (fls 22 a 25). Comunicación original, suscrita por la señora MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO, dirigida a la EPS SALUCOOP y en la cual solicita lo indicado por los médicos tratantes de su hija: enfermera permanente, pañales desechables, suplementos nutricionales, terapia física y ocupacional domiciliaria y, transporte especializado para acudir a las citas médicas con especialistas y exámenes médicos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 16 de diciembre de 2014 (fls 56 a 79), el A quo decidió tutelar los derechos a la salud y dignidad humana de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, vulnerados por SALUCOOP EPS. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al representante legal de SALUDCOOP EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a autorizar los pañales desechables, los suplementos alimenticios y el transporte especial en la cantidad y periodicidad que requiera la paciente. De la misma manera, ordenó autorizar de inmediato los servicios de enfermería permanente, terapias físicas y ocupacionales domiciliarios a la paciente CATHERINE PEÑUELA ARANGO; y, concedió la garantía del tratamiento integral, para que en adelante SALUCOOP EPS
autorice los servicios que sean ordenados por los médicos tratantes. Por último, facultó el Seccional en la sentencia de tutela, a SALUCOOP EPS, para que realice el recobro ante el FOSYGA, por los gastos en que incurra exclusivamente por los servicios no POS que deba autorizar en razón a las órdenes dadas en el fallo. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que CATHERINE PEÑUELA ARANGO, como consecuencia de su grave diagnóstico, presenta incapacidad total y permanente sin control de esfínteres, por lo que según han considerado los médicos tratantes, requiere del uso continuo de pañales desechables, de suplementos alimenticios, terapias físicas y ocupacionales domiciliarias, cuidados de enfermería permanente y atención integral, incluyendo además transporte especial para asistir a las citas médicas, los cuales fueron negados por SALUCOOP EPS, por ser excluidos del POS. Indicó el A quo, que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la opinión y dictamen del médico tratante, respecto del servicio médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, por lo que no existía fundamento alguno para que la entidad negara los servicios. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, el doctor HERNÁN SEPULVEDA MARTÍNEZ, Gerente Especial de Salud, Regional Cundinamarca de SALUCOOP EPS, impugnó el fallo de tutela, solicitando revocar la decisión, toda vez que la entidad que él representa no ha vulnerado derecho alguno a CATHERINE
PEÑUELA ARANGO. Señaló que la entidad le ha reconocido a la paciente: consulta por fisiatría, consulta con medicina interna, exámenes médicos, control de neurología, consulta con medicina familiar, radiografías, consulta con nutrición y dietética, terapia física integral y ocupacional. Por lo anterior, indicó que a CATHERINE PEÑUELA ARANGO, se le ha suministrado todo lo que ha requerido para su padecimiento. No obstante, señaló, en el evento de confirmar el fallo de primera instancia, “expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, indicar que el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA-subcuenta de compensación del régimen contributivo, pague a SALUCOOP EPS, el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS y le sean suministradas al usuario, dentro de los diez (10) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”. Por su parte el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo en lo relacionado con la autorización para repetir contra el FOSYGA, al indicar que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que se trata de un trámite administrativo que debe adelantar la EPS.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y
Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, resultan vulneradas por la entidad demandada, según los hechos y pruebas obrantes en el proceso de tutela, particularmente, se deberá determinar si algunos medicamentos y elementos solicitados por la accionante y que habían sido ordenados o prescritos por los médicos tratantes, dentro de los cuales se encuentran enfermera permanente, pañales desechables, suplementos nutricionales, terapia física y ocupacional domiciliaria y, transporte especializado para acudir a las citas médicas con especialistas y exámenes médicos, deben ordenarse a la EPS su suministro, dada su condición especial de salud, debido a la parálisis cerebral y retardo mental severo que imposibilita su movimiento.
Para resolver el problema jurídico, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección constitucional. Particularmente, se referirá a ese derecho en la dimensión del diagnóstico para procurar su amparo respecto del suministro de servicios médicos prescritos por el médico tratante y que son indispensables para la vida en condiciones dignas del paciente.
3. En el presente caso, la EPS SALUCOOP, se niega a reconocer los medicamentos y elementos necesarios ordenados por el médico tratante, lo que, siguiendo la doctrina Constitucional, son de obligatorio reconocimiento por parte de la entidad prestadora del
servicio de salud. En el presente caso, una vez revisado el expediente de tutela, se encuentra que CATHERINE PEÑUELA ARANGO, persona de 43 años de edad, desde los quince (15) meses de nacida fue diagnosticada con meningitis viral, produciéndole una parálisis cerebral y un retardo mental severo, lo que la imposibilita para moverse; además, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria en la EPS SALUCOOP, tal como lo reconoció la propia entidad en el recurso de apelación (fl 85). El 23 de mayo de 2014, la médico general, MABEL ELENA BARRAL FUMERO, adscrita a la EPS SALUCOOP, determinó que por el estado de incapacidad de la paciente CATHERINE PEÑUELA ARANGO, “debe ser visitada por el médico a la casa y el transporte de la misma hacia los especialistas facilitado por la EPS” (Sic a lo transcrito). Por esto, en la misma fecha la doctora BARRAL FUMERO, diligenció el formato de la EPS denominado “solicitud y justificación médica para procedimientos, insumos y dispositivos médicos no POS”, precisándose en el registro de SALUCOOP Nro. 281829207, que la paciente debe ser visitada por el médico en la casa y el traslado de la misma hacia los especialistas y exámenes, debe ser en transporte facilitado por la EPS (fls 22 a 25). Así, es un médico de la propia EPS SALUCOOP, quien indicó que por la gravedad de la enfermedad y estado de la paciente, debía la entidad prestadora del servicio de salud, facilitarle los medios de transporte especializados, a efectos de acudir a las consultas con los especialistas.
A lo anterior, debe agregársele que la madre de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, expresó que no cuenta con los recursos económicos para contratar los vehículos especiales para transportar a su hija y, en los buses es imposible llevarla. El 25 de septiembre de 2014, su médico tratante, especialista en neurología, doctora LILIANA MAYOR AGREDO, ordenó a la EPS SALUCOOP que le reconociera a la paciente “manejo por fisiatría, además de terapia física, ocupacional domiciliaria. Requiere por estado neurológico actual y condición irreversible de cuidados de enfermera permanente, ya que la madre de la paciente (cuidadora actual) es adulto mayor, además de atención integral que incluya pañales y suplementos nutricionales”. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, la señora MARTA CECILIA ARANGO RESTREPO, solicitó por escrito a la EPS SALUCOOP, el reconocimiento del transporte especial, manejo por fisiatría, además de terapia física y ocupacional domiciliaria, enfermera permanente, pañales y suplementos nutricionales (fl 31 y 32). Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, en principio al juez de tutela le está vedado resolver sobre prestaciones o servicios de salud que no han sido prescritos por el profesional de la medicina respectivo, que es la persona con los conocimientos científicos idóneos para determinar los requerimientos médicos o clínicos del paciente. En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha examinado casos relacionados con el acceso a los servicios de salud que han sido ordenados por un médico tratante y que son necesarios para el
restablecimiento de la salud de los usuarios. A ese respecto, esa Corporación 2 ha sostenido que la decisión del médico tratante fundado en su conocimiento científico, constituye el criterio esencial para determinar los servicios de salud que requiere el paciente con necesidad, de acuerdo a la interpretación certera que haga de la historia clínica y, de esa forma se previenen riesgos para la salud, la integridad personal y la vida del usuario. De tal manera que la orden del galeno respectivo respalda el requerimiento de un servicio y cuando la misma exista, la entidad responsable, debe suministrarlo, se encuentre o no incluido en el POS. En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional trató con suficiencia ese tema, al indicar que no obstante, dicha regla encuentra excepciones, valga decir, se ha aceptado en ciertas condiciones especialísimas, que un usuario puede solicitar a su EPS un servicio de salud sin que exista remisión médica3, situaciones en las cuales el derecho a la salud se protege “en la 2 Sentencia T-023 de 2013. 3 En la sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional recordó que respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-155 de 2006
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-591 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T632 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de
2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). faceta del diagnóstico”, entendido como la garantía de los usuarios del derecho a la salud, para que la entidad responsable, les realice las valoraciones médicas con la finalidad de establecer si un servicio médico solicitado, que no ha sido ordenado por el especialista tratante, debe ser autorizado o no, sin que pueda negarse exclusivamente, con el argumento consistente en que no existe prescripción médica, o que no se encuentra incluido en el POS, por cuanto la entidad debe contar con todos los elementos de pertinencia médica indispensables para fundar de manera adecuada la decisión de autorizar o no el servicio, decisión que debe ponerse en conocimiento del paciente4. En el caso concreto de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, se tiene que es su médico tratante, doctora LILINA MAYOR AGREDO, especialista en neurología, quien determinó que la paciente requería de manejo por fisiatría, terapia física y ocupacional domiciliaria, enfermera permanente por el estado grave y degenerativo que padece, además de necesitar los pañales, al no controlar sus esfínteres y teniendo en cuenta la imposibilidad de moverse; y, en procura de una mejor alimentación, le ordenó suplementos alimenticios, aunado a que debe ser la EPS la encargada de transportar en servicio especial a la paciente hasta el lugar de exámenes médicos y de citas médicas, lo cual fue igualmente ordenado por la doctora MABEL ELENA BARRAl, médica perteneciente a la EPS SALUCOOP. Por lo anterior, no le queda otro camino a esta Sala, sino confirmar el fallo de
primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos a la salud y vida digna de CATHERINE PEÑUELA ARANGO; sin embargo, pasa la Sala a analizar 4 En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional trató con suficiencia ese tema. cada uno de los elementos ordenados por la médica tratante y lo indicado por los impugnantes: Pañales desechables La Corte Constitucional en varias sentencias ha tutelado los derechos de pacientes que solicitan elementos que se encuentran fuera del POS y que las EPS denominan “de aseo personal”, como es el caso de los pañales desechables, sin que sea requisito sine qua non la prescripción médica, por cuanto, dependiendo del diagnóstico del paciente, se entienden necesarios para sobrellevar sus padecimientos, ordenando a la EPS la entrega de estas provisiones, no solo porque los mismos no tienen fines estéticos o simplemente higiénicos, sino porque en algunas ocasiones se tornan necesarios y urgentes para mantener su salud y calidad de vida en condiciones dignas. En la sentencia T – 694 de 2009, se ordenó a la EPS a la entrega de pañales desechables excluidos del POS, aun cuando no existía precepto médico, a una paciente que debido al diagnóstico, le era imposible movilizarse por sus propios medios, considerando que por su cuadro degenerativo se podía inferir la necesidad de los mismos: “Para la Sala, resulta acreditado el grave estado de salud de la referida señora, frente al cual surge apremiante la necesidad de proveer los elementos y servicios comentados, aunque no hayan sido ordenados por el médico tratante, pero que es ostensible que al
menos paliarán sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia. Es ostensible que la negativa de Famisanar EPS a autorizar la entrega de medicamentos, pañales, compromete aún más la dignidad de su existencia”. En el caso de CATHERINE PEÑUELA ARANGO, se encuentra que existe orden de su médica tratante, doctora LILIANA MAYOR AGREDO, quien de manera expresa y concreta, señaló que la paciente requería de pañales desechables, con lo cual se busca humanizar un poco su grave situación de salud y la de su madre, quien en el escrito de tutela indicó que debía lavar unos trapos que le pone, por carecer de los recursos para comprar los indicados por la doctora MAYOR AGREDO. Por lo anotado anteriormente, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia y ordenará en consecuencia, el suministro de pañales desechables. Servicio de suplemento alimenticio La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha ordenado la entrega de los suplementos alimenticios, prescritos a los pacientes por los médicos tratantes, en consideración a la gravedad del diagnóstico y que se requieren para mantener una vida en condiciones dignas. En este sentido, en la sentencia T – 228 de 2013, en un caso análogo en el que la EPS negaba la entrega del suplemento Ensure al paciente, el Alto Tribunal Constitucional dijo que no era justificación válida, indicar que no se suministraba el suplemento argumentando que se encontraba por fuera del POS, pues expresó, si se revisa con detenimiento, la paciente era una persona de
escasos recursos y no podría acceder al Ensure, a efectos de mejorar su grave estado de salud. En el caso concreto de la señora CATHERINE PEÑUELA ARANGO, se tiene que es su médico tratante, la que determinó que en aras de mejorar su condición de salud y nutrición, se requería de un complemento alimenticio y, en las condiciones económicas de la paciente y su madre, no es posible que accedan a ellos por sus propios medios. Como se indicó en la acción de tutela, la madre de CATHERINE PAÑUELA ARANGO, es una persona de 67 años de edad, sin recursos económicos, sin posibilidad de costear los medicamentos requeridos por su hija, incluso expresó, vive de la caridad de sus familiares y amigos. Debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida no se limita a la simple existencia biológica de la persona, o concebido su respeto ligado a la idea de peligro de muerte, sino que debe consolidarse en un sentido mucho más amplio, atado a las condiciones de dignidad. Valga decir, el concepto debe tender a preservar la situación existencial de la vida de los seres humanos en condiciones de plena dignidad, porque merecen no una vida cualquiera, sino saludable en la medida de lo posible. De allí que cuando se afecta la calidad de vida del paciente debe garantizarse la eficacia de su derecho a la salud y, con mayor veras al tratarse de personas con discapacidad por razones de salud, para quienes ese derecho adquiere especial relevancia constitucional5. Como lo indicó la médica tratante, los suplementos alimenticios no tienen otra finalidad que mejorar la condición de vida y salud de la paciente, que
actualmente es grave, al tratarse de una mujer de 43 años, que no puede moverse, que sufre de parálisis cerebral y que no controla sus esfínteres. 5 Sentencia T-760 de 2008 y T-919 de 2013. Por lo anterior, no encuentra justificación alguna esta Corporación, para negar el acceso a los suplementos alimenticios que requiere CATHERINE PAÑUELA ARANGO y, por ello, confirmará igualmente la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar el suministro de suplementos. Servicios de transporte especializado Debe de entrada aclararse que la resolución 5521 de 2013, incluyó dentro del POS el transporte de ambulancia, dejando por fuera los servicios especiales de transporte para los pacientes que no pueden movilizarse dentro del mismo ente territorial. La Corte Constitucional en un sin número de sentencias, ha tutelado los derechos de pacientes que solicitan el servicio de transporte especial, advirtiendo que no es requisito sine qua non la prescripción médica, por cuanto hay casos en los que del diagnóstico del paciente se desprende la necesidad de proveerlos para sobrellevar sus padecimientos y para que no se dificulte el desplazamiento y no se torne en una barrera para el acceso a las asistencias en salud. En la sentencia T – 114 de 2011, la Corte Constitucional indicó que el transporte especial, se constituye en algunos casos en un medio para acceder al servicio de salud y que, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Resulta claro que el servicio de transporte especial se encuentra excluido del
POS y en principio, debe ser proporcionada por los familiares de la paciente; sin embargo, de probarse que éstos no poseen los recursos monetarios, el Estado como garante de los derechos fundamentales de los afiliados, debe suministrarlos a través de la empresa promotora de salud. En el caso concreto de CATHERINE PAÑUELA ARANGO, se tiene probado que padece de una parálisis cerebral y un retraso mental severo, lo que imposibilita su movimiento. Así las cosas, tal como lo dice la historia clínica, no es posible que la paciente se mueva por sus propios medios, requiriendo siempre la compañía de alguna persona. Por lo expresado por la madre de la paciente, se tiene que no es posible utilizar como medio de transporte un bus, por cuanto al no moverse la paciente, no es viable subirla al automotor; esto, aunado a que carecen de los recursos económicos para pagar un servicio especial de transporte. En el escrito de tutela, la madre de la paciente afirmó que es cabeza de familia, sin un trabajo estable y no cuenta con el dinero para asumir el costo del servicio de transporte especial ordenado por la médica tratante de
CATHERINE PAÑUELA ARANGO.
Una de las barreras para acceder a los servicios de salud, es precisamente por la incapacidad económica de las personas y, en ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008, indicó que el acceso a la salud no puede ser quebrantado por la incapacidad económica: “Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas”.
Es cierto lo indicado por el representante de SALUCOOP EPS en el escrito de apelación, al indicar que le han reconocido a la paciente, consulta por fisiatría, consulta con medicina interna, exámenes médicos, control de neurología, consulta con medicina familiar, radiografías; sin embargo, todas esas citas con especialistas no serían viables si la persona que padece la enfermedad no puede acudir a ellas en razón al factor económico, por no contar con el dinero para transportarse al lugar donde se encuentran los galenos o los laboratorios para los exámenes. Ahora, es la propia médica tratante, la que en un concepto científico y calificado, ha precisado que con el deterioro de la paciente por la enfermedad que padece y la evolución de la misma, requiere de otros servicios médicos y complementarios para hacer más llevadera su vida y posiblemente mejorarla, como sería en este caso el servicio de transporte especial. Por lo anterior, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia, en lo relacionado con el transporte especializado y en consecuencia, ordenará a la EPS que le preste el servicio de transporte especial a la paciente. Servicio de terapias físicas y ocupacionales domiciliarios Según la médico tratante de CATHERINE PAÑUELA ARANGO, por su estado neurológico actual y condición irreversible, requiere de terapias físicas y ocupacionales en la modalidad domiciliaria. Al respecto, se debe aclarar que la atención domiciliaria se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, en el numeral 6 del artículo 8 de la resolución 5521 de 2013, “Por la cual se define, aclara y actualiza
integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”: “Atención domiciliaria: Modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”. Así las cosas, todos los servicios incluidos en el POS, como médico, terapias físicas y ocupacionales, a partir de la expedición de la resolución 5521 de 2013, pueden ser prestados bajo la modalidad de atención domiciliaria. De lo anterior, se concluye sin más argumentos, que la modalidad de médico, terapias físicas y ocupacionales, domiciliarios, son una obligación para la EPS, pues se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, no quedándole más camino a esta Sala que confirmar la providencia de primera instancia y,
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