CSDJ - F11001110200020140628801ADJUNTA20150220083143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140628801ADJUNTA20150220083143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22)
Accionante ELSA URIBE GUZMÁN ACCIÓN DE TUTELA Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad. Si el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ELSA URIBE GUZMÁN contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ELSA URIBE GUZMÁN, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el apoderado de la accionante que el día 8 de julio de 2006, dentro del Conjunto Residencial Sindamanoy, se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO. Adujo que en virtud del accidente de tránsito en mención, se inició proceso penal contra su apoderada ELSA URIBE GUZMÁN, quien conducía el automotor al momento de la ocurrencia del siniestro. 1 Sala Dual conformada por las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (M. Ponente) y LUS HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
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Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Relató el apoderado de la parte actora, que ante la negativa de tasarse los perjuicios morales de la víctima, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, ello en el desarrollo de la Audiencia realizada el 25 de septiembre de 2012, el defensor de la procesada ELSA URIBE GUZMÁN, interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, negó el recurso de reposición y concedió la apelación, correspondiendo resolverlo al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Despacho Judicial, que en auto calendado 18 de noviembre de 2014, “se abstuvo de resolver el recurso manifestando que la decisión no era ninguna providencia de fondo y solo era un auto de mera sustanciación o de mero impulso procesal, pero no un auto interlocutorio.” (Sic). Por lo expuesto, pretende la parte actora que: Se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, resuelva el recurso de apelación incoado y sustentado contra la providencia que negó la tasación de los perjuicios morales de la víctima MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO. O que en su defecto, se requiera al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, para que tasara los perjuicios en mención, y así, la señora ELSA URIBE GUZMÁN, pueda acogerse a la figura de la indemnización integral, dentro del proceso penal de autos. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Aportó copia de piezas procesales del expediente penal de autos (fls. 1 a 24 c. 1ª Instancia.). 2.- A través del auto de fecha 5 de diciembre de 2014, la Magistrada Instructora de Instancia, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar a las partes y vincular al trámite tutelar, como tercero con interés, a la señora MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO (fl. 26 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio del 15 de diciembre de 2014, la doctora YULI SÁENZ BERDUGO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía, dio contestación a la demanda de tutela, informando que en su Despacho se tramita proceso penal contra la señora ELSA URIBE GUZMÁN, por el delito de lesiones personales culposas, siendo denunciante la señora MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO, radicado bajo el No. 2011-00500. Indicó además la Operadora Judicial Accionada, que en Audiencia Pública celebrada el 29 de septiembre de 2012, no accedió a la petición de la defensa de tasar los perjuicios morales de la víctima, pues dicho pronunciamiento es objeto de la sentencia.
Advirtió además, que la anterior decisión la confirmó en auto del 19 de diciembre de 2014, al resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado de la denunciada, bajo el argumento: “(…) en el plenario se evidencia que la señora MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO presentó demanda República de Colombia Rama Judicial
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accionante, pues la decisión proferida al interior de la causa traída en autos, se ajustó a los parámetros establecidos en la legislación penal, Ley 599 de 2000, por tanto, “lo que impone la negación del amparo rogado, pues, a más de lo enunciado, el accionante hizo uso de los recursos de ley, los cuales fueron tramitados conforme a derecho.” (Sic). Aportó copia del proveído de fecha 19 de diciembre de 2013, emitido en el trámite del proceso penal seguido contra la señora ELSA URIBE GUZMÁN (fls. 31 a 35 c.1ª Instancia). 4.- En oficio No. 0441 PAD del 18 de diciembre de 2014 (fecha posterior al proferimiento del fallo de primer grado), la doctora PAOLA ANDREA DÍAZ MORENO, en su condición de Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, informó que su Despacho en decisión del 18 de noviembre de 2014, resolvió República de Colombia Rama Judicial
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una manifestación de mero impulso procesal como quiera que la juez se abstiene de pronunciarse hasta el momento de proferir sentencia.” (Sic). Aunado a lo anterior, adujo que el recurso de apelación no debió darse trámite por parte del Juez de primera instancia, al recurso interpuesto, pues la determinación de sustanciación no era para notificar ni era una providencia interlocutoria, además y “teniendo en cuenta que se dijo que la petición sería resuelta en sentencia, ese sería el momento para impugnar garantizándose así el derecho de contradicción y acceso a la segunda instancia.” (Sic) (fls. 55 y 56 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, negó la acción de tutela interpuesta por la señora ELSA URIBE GUZMÁN contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca. Indicó el fallador de primer grado, que no se advertía en la Ley 600 de 2000, norma alguna facultando al denunciado a solicitar, en cualquier etapa del República de Colombia Rama Judicial
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Accionante ELSA URIBE GUZMÁN
proceso penal, la tasación de los perjuicios en aras de indemnizar integralmente a su víctima, Explicó el Juez Constitucional a quo, que la naturaleza de la indemnización integral, es “permitir una indemnización pronta y oportuna de la persona lesionada con el ilícito penal, circunstancia que no se cumple en el caso objeto de revisión, pues a más que el proceso tiene una antigüedad bastante notoria, lo cierto es que la parte denunciada, según afirmaciones de las autoridades judiciales, ha observado un comportamiento dilatorio y de hecho es que después de transcurridos más o menos ocho años, que exhibe un repentino interés por indemnizar a la supuesta víctima.” (Sic). A juicio del Seccional de instancia, no existe irregularidad alguna en la negativa adoptada por el Juez Penal de primera instancia, pues al no encontrarse la actuación en la etapa procesal pertinente para solicitar pruebas, sino en la práctica de la audiencia pública previa a sentencia, “no podría entenderse que existió una negativa de un medio probatorio oportunamente solicitado.” (Sic). En relación con la conducta del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, adujo el fallador de primer grado, que “reiterando los argumentos atrás expuestos, a la vez que recordamos el contenido del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, norma que clasifica en dos los tipos de autos que se pueden proferir al interior de una actuación penal, los primeros, denominados interlocutorios, por medio de los cuales se resuelven incidentes o aspectos sustanciales, los segundos denominados de sustanciación, que se limitan a disponer cualquier otro trámite de
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36 a 49 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora ELSA URIBE GUZMÁN, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando para tal fin, en primer lugar, que no era admisible el considerarse República de Colombia Rama Judicial
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los perjuicios morales solo se pueden tasar en la sentencia, como hace un acusado para indemnizar y solicitar la cesación del procedimiento en su contra.” (Sic), por tanto, reiteró, asistirle el derecho a la señora ELSA URIBE GUZMÁN, de acogerse a la figura de la indemnización integral para evitar ser condenada, y por lo tanto el Juzgado Penal que adelanta la etapa del juicio puede y debe tasar los perjuicios morales antes de dictar la sentencia. (fls. 60 a 63 c.1ª| Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Por lo anterior, deprecó se le diera un trato igual “y más que no soy abogado, sino un simple ciudadano del común que desconocía este derecho que tenía de reclamar la terminación por el transcurrir del tiempo el proceso a mi favor, y no le aplican la misma medicina a la Fiscalía por la inactividad en 70 meses en que el proceso estuvo en el anaquel sin ninguna actuación, y no le aplican a la Fiscalía la sentencia T-018 de 2008, que a mí sí me aplican en esta sentencia, en la que se denota que no hay imparcialidad del Juez de Tutela de Primera Instancia.” (Sic). Frente al argumento del fallador de instancia, de declararse improcedente la
acción de amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, refirió el impugnante, que en la audiencia de imputación del 13 de octubre de 2013, su defensor alegó la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal, y sin embargo la Juez de Garantías no tuvo en cuenta esas peticiones, por ser la imputación un acto de mera comunicación, por tanto, “que podía hacer yo frente a eso, si eso lo hizo una Juez de la República en su momento mandándonos igual que el Juez de tutela de primera instancia, que se alegue más adelante dentro del proceso, a sabiendas de que hay derechos fundamentales afectados como el debido proceso y derecho de defensa…” (Sic). Concluyó calificando como un desgaste el tener que llegar a la instancia de juicio para exigir la terminación del proceso por caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, cuando esto lo podían “remediar” ahora mismo; además deprecó se accediera a la protección de sus derechos fundamentales, de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. (fls. 60 a 64 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Accionante ELSA URIBE GUZMÁN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los
artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 1.1.- Aclaración Previa. Esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer de la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la
impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma,
etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un República de Colombia Rama Judicial
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constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas
circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana ELSA URIBE GUZMÁN, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por los Juzgados República de Colombia Rama Judicial
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radicado bajo el No. 2011-00500 (ver folios 1 a 12 c.1ª Instancia). Petición que elevó la actora, en procura de acogerse a la figura de la indemnización integral, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales culposas, radicado bajo el No. 2011-00500. En consecuencia, deprecó la accionante se ordenara al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, resuelva el recurso de apelación incoado y sustentado contra la providencia que negó la tasación de los perjuicios morales de la víctima MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO, o en su defecto, se requiriera en tal sentido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a los Despachos Judiciales proferir la decisión reclamada por la parte actora, de liquidar los perjuicios morales sufridos por la víctima MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO, encontrándose el proceso penal en etapa de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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de la órbita del Juez Constitucional, en primer lugar, al pretender que se pretermita una etapa del proceso penal seguido en su contra, pues de conformidad con el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 (norma bajo la cual se tramita la causa penal de autos), el Juez está obligado a liquidar los perjuicios provenientes del hecho investigado en la sentencia condenatoria, estadio procesal al cual no se ha arribado en la causa traída en autos. En segundo orden, porque la accionante está facultada para recurrir, cuando se emita, la sentencia penal donde se evaluaran los perjuicios de la víctima MARÍA CECILIA GORDILLO ANGULO, ello de conformidad con el artículo 185 ibídem.
Veamos las preceptivas en cita: “Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406288 01 (10292-22) Accionante ELSA URIBE GUZMÁN la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el
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