CSDJ - F11001110200020140629101ADJUNTA20150407145115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140629101ADJUNTA20150407145115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 06291 01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones.
Indicó la señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN, que el día 17 de marzo de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la devolución de la factura original No. B68915 expedida por la Funeraria 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ (Ponente) y ANTONIO
SUÀREZ NIÑO.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gaviria de Bogotá, la cual se anexó por error a los documentos que se
radicaron para el trámite del reconocimiento de la pensión. Dijo, que mediante oficio del 18 de marzo de 2014, la entidad accionada negó su solicitud. Por lo anterior, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada la devolución de la factura original No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá. 1.2 Actuación de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 4 de diciembre de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, asimismo, dispuso la vinculación de la Secretaria de Educación Distrital y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, al igual que a la Funeraria Gaviria.2. 1.3 Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. La Directora de Talento Humano, solicitó desvincular a dicha Cartera, por cuanto la eventual violación del derecho de petición de la accionante deviene 2 Folio 28. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1.4. Fallo Impugnado. El Seccional de instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, declaró
improcedente la solicitud de amparo, argumentando que la entidad accionada dio respuesta a lo pedido por la accionante.
Dijo al respecto: “Cabe resaltar que del relato de la accionante, no se desprende la desatención de las peticiones por parte de la UGPP, al contrario, estas fueron resueltas mediante oficios N0. 2014510689451 del 18 de marzo y N0.20145105602031 del 28 de octubre de la presente anualidad, aduciendo que los documentos requeridos hacen parte de la reserva documental del expediente pensional que versa en la entidad y son determinantes para la emisión del acto administrativo que resolvió la solicitud que elevó ante dicha entidad”.
Más adelante concluyó: “Por lo anterior, se hace evidente el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en esta materia, toda vez que las respuestas emitidas por la accionada Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplen con los requisitos jurisprudenciales enunciados al no haber sido proferidas y comunicadas en un término irracional y/o carentes de pronunciamiento de fondo respecto a lo solicitado por el accionante”. 1.5 Impugnación Notificada la accionante de la anterior providencia, la impugnó. Itero la violación del derecho de petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por cuanto, no existe un argumento jurídico que justifique
dicho actuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2 Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad
de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto. La acción de tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para proteger el derecho. La acción de tutela, encarna el principio de efectividad que, en el campo de
los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento. Caso Concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN señaló, que el día 17 de marzo de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la devolución de la factura original No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá, la cual se anexó por error a los documentos que se radicaron para el trámite del reconocimiento de la pensión.
La entidad accionada mediante oficio del 18 de marzo de 2014, negó la solicitud deprecada por el accionante argumentando que los documentos requeridos hacen parte de la reserva documental del expediente pensional que versa en la entidad y que son determinantes para la emisión del acto administrativo. Por su parte, el Seccional de primera instancia consideró en el fallo impugnado, que la acción se tornó improcedente, en la medida que la entidad accionada no desconoció el derecho de petición de la accionante. Precisión que de bulto resulta desacertada, pues si no existió vulneración del derecho fundamental de petición, lo acertado hubiese sido negar el amparo,
pero no declarar la improcedencia de la acción. Las casuales de improcedencia de la acción de tutela, se encuentran establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y ellas son:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto La decisión del Seccional de primera instancia no encuentra soporte en ninguna de las hipótesis establecidas en la norma en cita, de allí, que resulte forzoso para esta Superioridad, REVOCAR el fallo de primera instancia, que
declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, disponer la viabilidad de la misma. Considera esta Colegiatura, que la petición elevada por la señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN, no ha sido resuelta de fondo, pues la respuesta suministrada por la accionada materializó un verdadero acto dilatorio, toda vez, que ni el original ni la copia de la factura No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá, es necesaria para resolver el tramite pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El original de la factura No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá, es un documento indispensable para tramitar el reconocimiento del auxilio funerario, no así, para el trámite de pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, si el deseo de la accionante es desistir ante la entidad accionada del trámite pensional, esta última no puede retener los documentos que le pertenecen a la primera. Para esta Superioridad, el derecho de petición en el presente asunto se satisface cuando la entidad accionada reintegre a la accionante el original de la factura No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, devuelva el original de la factura No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá, a la señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN, o a quien ella faculte para ello. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al derecho de petición, a la señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN, y como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, devuelva a la accionante, el original de la factura No. B68915 expedida por la Funeraria Gaviria de Bogotá TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406291-01 Aprobado en Sala No. 20 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela impetrada por la señora JANNETTE AMALIA LEAL GARZÓN, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión del a quo, en razón a que la actora contaba con acciones judiciales para hacer proteger sus derechos y logrando la devolución de la factura. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo
que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2014 06291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).
Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remiten 3 cuadernos de 81-22-22 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada