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CSDJ - F11001110200020140630901ADJUNTA20160121085452-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140630901ADJUNTA20160121085452-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110011102000201406309 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público, en cabeza del doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 1° Judicial II en lo Penal, contra el proveído del 22 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su calidad de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Hechos. Fueron resumidos, por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de queja radicado en la secretaría de esta corporación el 28 de noviembre de 2014, el señor Alberto Rafael Santofimio Botero, solicita se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por

no haber dado respuesta a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de 72 horas que elevó el 26 de mayo de 2014”. Actuación procesal. -. Mediante auto de fecha febrero (6) de febrero de dos mil quince (2015), se dispuso la apertura de indagación preliminar para investigar lo relacionado con las presuntas irregularidades en las que hubiera podido incurrir la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en condición de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber dado respuesta a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de 72 horas que elevó el 26 de mayo de 2014 (fl. 6). Identidad de la disciplinada. Se trata de la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.045.170, Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la época de los hechos, tal como consta en la Resolución No. 255 del 22 de abril de 2013 (fl. 16 c.o.); Acta de Posesión No. 109 del 02 mayo de 2013 (fl. 15 c. o.). Pruebas. Se allegó al legajo, el siguiente material probatorio: -. Oficio DESAJ15-TH-798 del 18 de febrero de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humando, remite copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la disciplinada (fls. 14 al 20 c. o.). -. Escrito de versión libre, fechado 26 de febrero de 2015, suscrito

por la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en condición de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls. 21 al 58 c. o.). -. Oficio remitido por la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remite copia del acta de posesión No. 109 del 2 de mayo de 2013, de la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN (fls. 59 y 60). -. Escrito de ampliación de queja, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el señor Alberto Rafael Santofimio Botero, (fls. 62 a 73 c. o.). Decisión de primera instancia. A través de proveído del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de abrir Investigación Disciplinaria contra la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su condición de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los siguientes argumentos: ““Al otear las pruebas obrantes al paginarlo se tiene, copia de la decisión fechada 30 de enero de 2015, en la que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidió no aprobar la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, la que fue notificada al señor Alberto Rafael Santofimio Botero el día 3 de febrero de 2015 a la hora de las 2:20 p.m., y contra la

cual se interpuso recurso de apelación (fls. 25 al 48 c. o.). Debemos decir que si bien es cierto la petición de permiso de las setenta y dos (72) horas no se resolvió a tiempo, esto es atribuible a la carga laboral con la que contaba dicho despacho judicial, pues revisada la estadística se tiene que en el trimestre comprendido entre abril a junio de 2014 contaba con un total de 2431 procesos y resolvió entre autos de sustanciación e interlocutorios un total de 2227 y procesos archivados 351; así mismo para el trimestre comprendido entre julio a septiembre de ese mismo año contaban con un total de 2418 procesos, entre autos de sustanciación e interlocutorios evacuaron un total de 3907, y 93 archivos definitivos, en el periodo comprendido entre octubre a diciembre contaban con un total de 796 proceso , resolvieron entre autos de sustanciación e interlocutorios un total de 1598. De lo anterior se desprende que dicho despacho contaba con un enorme carga laboral por lo que se impedía que se resolvieran a peticiones a tiempo las solicitudes de todos los internos, adicionalmente dar contestación a las acciones de tutela interpuestas por lo privados de la libertad. Así mismo debemos recordar que para el año 2014 se presentó un cese de actividades judiciales, promovido por Asonal Judicial durante los meses de octubre a diciembre, lo que significó un atraso a la hora de resolver las solicitudes pendientes de cada uno de los despachos”. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio

Público, en cabeza del doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 1° Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que si bien se presentaron altos índices de evacuación por parte de la Juez Investigada, este no puede ser el único criterio para el establecimiento de la exclusión de responsabilidad. Aduce el representante de la sociedad, que precisamente existen afirmaciones del quejoso en las cuales sugiere que internos del mismo establecimiento penitenciario presentaron solicitudes posteriores a la suya y fueron resueltas con antelación, lo que puede derivar en que no se atendieron los asuntos en el orden de llegada. De igual manera, agregó que la decisión que finalmente negó la solicitud de beneficio administrativo de permiso de 72 horas, no fue debidamente motivada. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja presentada por el señor Alberto Santofimio Botero, la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su calidad de Jueza 16 de

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir la mencionada funcionaria, en el trámite de la respuesta a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de 72 horas que elevó el 26 de mayo de 2014. Al respecto, sea lo primero decir que no encuentra asidero esta Sala en la queja del señor Santofimio Botero, pues si bien la respuesta a su solicitud se dilató, más de lo que de ordinario, lo cierto es que tal latencia, no es consecuencia directa de alguna conducta indebida de la funcionaria

sustanciadora. En relación con lo anterior es preciso resaltar que obra en el expediente que el señor Alberto Santofimio Botero, solicitó permiso administrativo, hasta de 72 horas, el 5 de marzo de 2014, a la Jueza 16 de EPMS por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario La Picota, el cual fue allegado al referido despacho judicial hasta el 26 de mayo siguiente. (fls. 90 y ss). De igual forma, obra en el cartulario, que a través de decisión motivada, de fecha 30 de enero de 2015, la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su calidad de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no aprobar la solicitud elevada por el ahora quejoso. Así las cosas, se evidencia en el expediente que la petición elevada por el ahora quejoso, duró efectivamente en el despacho de la funcionaria un total de 167 días hábiles, término al que se le deben restar 17 días (comprendidos entre el 5 y el 29 de enero de 2015, correspondientes a las vacaciones de la funcionaria), para un total de 150 días, contando con un término de 15 días de conformidad con lo reglado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. A lo anterior, debe adicionársele que entre los meses de octubre y diciembre del año 2014, se adelantó un cese de actividades en la Rama Judicial, lo que de contera empeoró la ya difícil situación del Juzgado atendido por la

funcionaria disciplinada, como se pasa a explicar. Es preciso indicar que de conformidad con las estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, se tiene que la funcionaria investigada, tenía para el segundo trimestre del 2014 un total de 2431 penas para vigilar y profirió 749 autos interlocutorios, para el tercer trimestre del mismo año contaba con 2418 procesos para su vigilancia y profirió un total de 444. Finalmente para el último trimestre del año contó con 796 procesos y pronunció 332 decisiones. Las cifras atrás reseñadas, permiten concluir a esta Sala, que durante el lapso de la mora, la funcionaria encartada profirió 1525 providencias, lo que deja un promedio de 10 decisiones diarias, sin tener en cuenta los reseñados inconvenientes que generó el paro judicial. En virtud de ello es importante recordar y así lo ha aceptado esta Superioridad, de manera pacífica, como causal de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como que la supresión de los cargos de sustanciadores en estos Juzgados. En relación con el cumplimiento estricto del turno para resolver los asuntos en el orden de llegada al despacho, esta Sala no se pronunciará, en tanto la afirmación del quejoso, repetida en el recurso de alzada por el Ministerio Público, no está soportada en ningún documento que así lo acredite. Así las cosas, como quedó visto, la producción de 10 decisiones diarias, registrada por la doctora ALBARRACÍN CONDIA, durante el período en el

cual demoró la respuesta al quejoso, es aceptable. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tipo disciplinario en el que se pudo incurrir,5 incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla, no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. Como se puede observar de los argumentos esgrimidos, ninguna responsabilidad se puede endilgar a la funcionaria encartada, toda vez que el retardo en el trámite de la respuesta a la petición de marras no se causó por la desidia de la funcionaria y por lo tanto, no es dable para esta Colegiatura, continuar con las presentes diligencias en su contra. Son estos los casos particulares en los cuales se nota y reconoce la existencia de situaciones coyunturales ajenas a la voluntad de la 5 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. Disciplinable, se trata de traumas institucionales por incapacidad logística para atender la necesidad de dispensar justicia, no solo en tiempo real, sino

oportuna, eficaz y eficiente, por ende, son circunstancias exógenas a la conducta funcional, no está en su control y dominio impedir el cumplimiento de los términos legales, incluso los razonables, de allí que la magnitud o cómputo del lapso de mora se sustrae a su responsabilidad, si bien el funcionario judicial está sujeto a unos deberes, su cumplimiento implica esfuerzos y compromisos de otros actores. Ahora bien, sobre el contenido material de la decisión adoptada, no puede esta Sala entrar a controvertirlas o valorarlas pues a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues

afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la doctora ALBARRACÍN CONDIA, al negar la solicitud elevada por el quejoso, es entrar en juicio al interior de la función de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en

la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a

la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible proseguir estas diligencias disciplinarias contra la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su condición de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la confirmación de la providencia de primera instancia, mediante la cual el Seccional de instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria aquejada. 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDIA, en su calidad de Jueza 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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