CSDJ - F11001110200020140633001ADJUNTA20150302155555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140633001ADJUNTA20150302155555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201406330 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta No 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Ricardo Cubillos Romero CEMEX premezclados de Colombia
ACCIONADO:
S.A. PRIMERA Niega protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó la tutela formulada por Ricardo Cubillos Romero contra CEMEX premezclados de Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, el señor Ricardo Cubillos Romero interpuso acción de tutela contra la empresa CEMEX premezclados de Colombia S.A., por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley y a la salud, entre otros, pues finalizó el contrato de trabajo que los vinculaba, a pesar de presentar una posible enfermedad de origen laboral.
Según lo informa, desde el 10 de septiembre de 2012 se desempeñaba
como “agente de servicio” en dicha empresa, con una remuneración mensual equivalente a $1.092.250 pesos, “más un variable” de $1.092.074 pesos. Asegura que a lo largo de la relación laboral cumplió adecuadamente con sus responsabilidades y la empresa efectuó todos los pagos obligatorios en materia de seguridad y prestaciones sociales. Sin embargo, el 7 de julio de 2014 debió acudir al médico por cuanto presentó unas molestias en su oído izquierdo, a raíz de lo cual se le “formuló una droga” y se le incapacitó por 4 días. El 25 de julio la empresa accionada lo “envió a salud ocupacional a realizar los exámenes anuales, desafortunadamente los exámenes no salieron bien y desde este momento iniciaron el trámite” que concluiría con su retiro. Así, el 6 de agosto de 2014 los representantes de la empresa le “ofrecieron” una “terminación del contrato [laboral] de mutuo acuerdo” que aceptó “sin ningún tipo de conocimiento de lo que estaba negociando”. Con todo, sostiene que posteriormente le comunicó a la empresa su mal estado de salud y que creía que tenía origen laboral, a lo cual a aquella le contestó que: “no ha[bía] problema” que ellos “le colaborarían”. Posteriormente, le llegó una carta a la empresa en donde le informaban que había realizado un depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario por un valor de $616.000 pesos. Por estas circunstancias, solicita la protección de sus derechos conculcados, y que en consecuencia, se le ordene a CEMEX premezclados de Colombia
S.A. su reintegro al cargo que venía desempeñando, su afiliación al “sistema de seguridad social” y el pago de una indemnización por motivo de su “despido”. Como prueba de sus alegatos, aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - “Acta de acuerdo y transacción” suscrita el 6 de agosto entre el actor y la demandada, en donde se consignó que de forma “libre y voluntaria” dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba y transaron “cualquier diferencia que con el carácter de incierta y discutible pueda existir o llegar a existir entre las partes, sin que quede nada por reclamar en el futuro”. Adicionalmente, se llegó a un acuerdo de “conciliación” sobre “cualquier diferencia que hubiese existido” entre aquellos, por un valor de $3.800.000 pesos1. - Oficio del 6 de agosto de 2014, mediante el cual la accionada le solicita a Salud Ocupacional de Los Andes LTDA. “realizar los exámenes médicos de retiro” al actor2. 1 Folios 12 y 13 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 14 C.O. - Certificación laboral a nombre del actor expedida el 23 de abril de 20143. - Solicitud de valoración “por otorrino” y diagnóstico, al parecer, de “hipoacusia bilateral moderada” a nombre del actor, suscrito el 25 de julio de 2014 por la médica Claudia Milena Fonseca de Salud Ocupacional de Los Andes LTDA4. - Carta del 2 de octubre de 2014, mediante la cual el coordinador de recursos humanos de CEMEX premezclados de Colombia S.A., le
informa al actor que consignaron 616 mil pesos a su favor en el Banco Agrario, “correspondientes a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de la relación laboral que existió entre [ellos] entre el 10 de septiembre de 2012 y el 6 de agosto de 2014”5.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela, le corrió traslado a la empresa acusada y vinculó al proceso a la
EPS Sanitas y a Salud Ocupacional de Los Andes LTDA6. El 15 de diciembre de 2014, el representante legal para asuntos laborales de CEMEX premezclados de Colombia S.A. contestó la acción y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 3 Folio 18 C.O. 4 Folio 17 C.O. 5 Folios 22 y 23 C.O. 6 Folios 28 a 30 C.O. En tal sentido, aclaró que la terminación del contrato laboral celebrado con el actor se llevó a cabo de manera consensual, sin presiones ni constreñimientos, y que en el momento de suscribir el acta de conciliación aquel omitió realizar alguna manifestación sobre su estado de salud. Por otro lado, informó que el monto total de su liquidación fue superior a 616 mil pesos, pues al momento de su retiro tenía una deuda con el Fondo de Empleados FECEM por valor de $8.185.137, los cuales fueron descontados de aquella. Adicionalmente, argumentó que la tutela no es el mecanismo judicial
procedente para controvertir asuntos relacionados con vínculos laborales y derechos inciertos “y/o económicos”; y señaló que el “acuerdo transaccional” que celebraron el 6 de agosto de 2014 hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, es menester respetarlo. Por último, destacó que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, dado que no atraviesa por una situación de invalidez, pudo desempeñar sus actividades con normalidad durante la vigencia del contrato de trabajo y, en todo caso, el simple hecho de haber sido diagnosticado con una enfermedad no lo convierte en una persona en situación de discapacidad.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de diciembre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó la protección constitucional del señor Ricardo Cubillos Romero. 7 Folios 54 a 69 C.O.
Según el a quo, para la fecha de terminación de su contrato laboral con CEMEX premezclados de Colombia S.A., conocía su situación médica (pues su primer diagnóstico se realizó el 17 de julio de 2014) y, a pesar de ello, de forma “libre y voluntaria” suscribió el acta de transacción que ahora pretende desconocer por esta vía. Ante esta situación, “no podría predicarse que el móvil que conllevó a la terminación de consuno del contrato de trabajo, fue el estado de salud del accionante”, ni tampoco podría calificarse como un titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues este aceptó espontáneamente su
separación del cargo. De esta manera, cualquier reproche o descontento que desee formular en torno a la validez del acuerdo transaccional, deberá plantearlo ante el juez ordinario laboral y no por este conducto excepcional.
V. ACTUACIONES POSTERIORES En comunicación allegada el 22 de enero de 2015, la entidad Salud Ocupacional de Los Andes LTDA solicitó ser desvinculada del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, no posee ningún vínculo legal o contractual con el actor, y su actuación se limitó a proveer algunos servicios médicos a la empresa CEMEX premezclados de Colombia S.A8. 8 Folios 112 y 113 C.O.
VI. IMPUGNACIÓN El 20 de enero de 2015 el actor remitió un memorial indicando que aporta las “pruebas documentales” que desvirtúan lo manifestado por la accionada9. En concreto, allega copia de los exámenes médicos que le fueron realizados por Salud Ocupacional de Los Andes LTDA. el día 25 de julio de 2014, para, con base en los mismos, inferir que CEMEX premezclados de Colombia S.A. sí conocía su diagnóstico y que “actuó de mala fe” al negarle “el conocimiento de su estado de salud”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato
establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de una empresa privada. Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales 9 Folios 74 a 75 C.O. reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por el señor Ricardo Cubillos Romero. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor exige la protección urgente de sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley y a la salud, entre otros; vulnerados por la empresa CEMEX premezclados de Colombia S.A. al dar por terminada la relación laboral que tenían desde el año 2012. Según el demandante, su despido resultó ilegítimo al fundarse en motivos relacionados con su estado de salud y la evidencia de una enfermedad de origen laboral. Con todo, como lo resaltó la Sala de primera instancia, existe evidencia contundente en el expediente que acredita la voluntad libre del actor de finalizar su vínculo laboral con la empresa acusada. En efecto, el “Acta de acuerdo y transacción” extendida el 6 de agosto de 2014, asegura que las partes de forma “libre y voluntaria” terminaron el contrato de trabajo que los unía y transaron “cualquier diferencia que con el
carácter de incierta y discutible pueda existir o llegar a existir entre las partes, sin que quede nada por reclamar en el futuro”10. Adicionalmente, en su escrito de tutela el actor señaló que celebró dicho acuerdo por cuanto no “le vio” “ningún inconveniente”, manifestación con la cual ratificó el carácter espontáneo o libre de presiones de su decisión. 10 Folios 12 y 13 del cuaderno original (C.O.) En eventos como el sometido ante esta colegiatura, vale la pena reseñar el precedente constitucional en virtud del cual, la protección por vía de tutela de los derechos de un trabajador que renuncia a su empleo (caso semejante al del señor Ricardo Cubillos Romero), supone la acreditación al menos sumaria de que aquella decisión estuvo viciada por la fuerza o el error, eventos que no aparecen acreditados en el expediente: “[L]a Corte ha sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor del juez de tutela evaluar “la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”11. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad”12. Por otro lado, también es importante destacar el proceder contradictorio exhibido por el accionante, pues sus diagnósticos de disminución auditiva se produjeron los días 17 y 25 de julio de 2014 y, no obstante lo anterior, aceptó
voluntariamente dar por terminado su contrato de trabajo el 6 de agosto siguiente. Luego, como lo enfatiza el a quo, deviene incomprensible que acuda 4 meses después ante el juez de tutela a perseguir la invalidez de dicho 11 Ibíd. 12 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2014. convenio, argumentando desconocer su estado de salud y calificando la actuación de la empresa demandada como un “despido” injusto y arbitrario. Estas circunstancias, por lo pronto, generan serias dudas en torno a la legitimidad de sus reclamos, y, por ende, exigen un estudio probatorio y jurídico de mayor profundidad, el cual deberá adelantarse ante el juez natural de estas controversias, es decir, ante el juez ordinario laboral. Por los anteriores motivos, la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la homóloga seccional de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el señor Ricardo Cubillos Romero. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior,
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406330 01 Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de
procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma
en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 18 – 18 – 119 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada