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CSDJ - F11001110200020140633101ADJUNTA20150313111011-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140633101ADJUNTA20150313111011-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406331 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Carlos Buitrago Villamil : ACCIONADO: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 1ª INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Enrique Buitrago Villamil contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría Distrital de Hacienda de

Bogotá.

II. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, el señor Carlos Enrique Buitrago Villamil interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulnera su derecho fundamental de petición al abstenerse de dejar sin efectos la decisión “tomada mediante oficio de fecha 9 de octubre de 2014, dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. OEF-2012-0531 de la

Jefatura de Ejecuciones Fiscales”.

Según el actor, el 27 de noviembre de 2013 celebró un contrato de compraventa con el señor José Rafael Rivera que recayó sobre el 60% de la propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, por falta de dinero, no registró la correspondiente escritura pública. En febrero de 2014, la entidad accionada embargó dicho inmueble “por cuenta del proceso de jurisdicción coactiva No. OEF-2012-0531 en contra de José Rafael Rivera y María Gilma Bautista de Rivera”. Así las cosas, mediante derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2014, le solicitó a la Secretaría de Hacienda levantar aquella medida cautelar, por cuanto recayó sobre un bien que ya no le pertenece al ejecutado. Sin embargo, el 9 de octubre de 2014, la Jefatura de Ejecuciones Fiscales de la accionada le negó la anterior solicitud, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales. En efecto, según el actor, la decisión de no levantar las medidas cautelares adolece de numerosos errores, pues desconoce la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la necesidad de contestar a fondo las peticiones que formulen los ciudadanos y se abstuvo de darle aplicación a las numerosas normas civiles que lo protegen en calidad de “único y exclusivo” dueño y poseedor del predio embargado. De esta manera, por encontrarse frente a un “perjuicio irremediable”, solicita que se conceda la protección transitoria de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la orden de embargo y se inscriba

tal levantamiento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 5 de diciembre de 20141 y corrió traslado a la parte accionada.

El 10 de diciembre de 2014 contestó la acción la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá2. Con respecto a los hechos del caso, advirtió que la medida cautelar decretada en el proceso coactivo No. OEF-2012-0531 únicamente recayó sobre la cuota parte del inmueble registrado como propiedad del señor José Rafael Rivera. Al respecto, aclaró que en dicho trámite se aplicaron las normas superiores que ordenan notificar al ejecutado y oficiar a dicha entidad con el fin de inscribir la limitación provisional sobre el derecho de dominio. También recordó que en materia civil los actos privados sometidos a registro carecen 1 Folios 25 y 26 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 29 a 31 C.O. de oponibilidad cuando tal condición ha sido obviada por las partes, y citó al respecto los artículos 4º y 46 de la ley 1579 de 2012 que establecen lo siguiente: “Artículo 4o. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación,

gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley […]”. “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Para la época en la cual la entidad profirió el mandamiento de pago y decretó el embargo (14 de febrero de 2014), el supuesto contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor José Rafael Rivera no se encontraba inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de lo cual se infiere que no era oponible a terceros y que la medida cautelar podía recaer válidamente sobre la porción del bien que figuraba a nombre de este último. Por consiguiente, le resultaba imposible a la Administración Distrital “dejar a un lado la obligación de cobrar los caudales públicos a través del proceso de cobro coactivo, debido a la falta de diligencia por parte del accionante en el cumplimiento de las normas que regulan esta clase de trámites” para la adquisición de derechos reales. En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo

constitucional.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2014, la Sala Seccional de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique

Buitrago Villamil3. Según el a quo, del material probatorio obrante en el expediente emerge con claridad que la actuación que reprocha el demandante tuvo origen en su propia incuria o indiligencia al momento de celebrar un negocio jurídico con José Rafael Rivera. En efecto, es un principio del derecho privado la imposibilidad de alegar la propia culpa con el fin de obtener un beneficio, acceder a un derecho o evitar la imposición de una consecuencia jurídica negativa. En el caso concreto, el actor incumplió con su deber de registrar el acto traslaticio de dominio ante la oficina competente y, por tal motivo, la porción del inmueble que quiso adquirir continúa figurando a nombre de otro individuo con obligaciones insolutas a favor de la administración distrital. Ante tales circunstancias, no puede ahora pretender que su falta de diligencia sea fuente de derechos y lo habilite a solicitar el desembargo de un bien cuya compra nunca se perfeccionó. 3 Folios 32 a 42 C.O.

V. IMPUGNACIÓN El 15 de enero de 2015 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia4. A su juicio, nunca actuó de mala fe o con dolo, situación que impide catalogar su conducta como el aprovechamiento de su propia culpa.

Al respecto, indica que por “X o Y” razones no pudo registrar oportunamente las escrituras del negocio que celebró con el señor José Rafael Rivera, pero

que de tal evento no puede colegirse su intención de abusar del derecho o de la administración de justicia. Adicionalmente, asegura que mientras la buena fe se presume, la mala fe es preciso acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. Su omisión, por el contrario, se debe a que nunca pensó que el vendedor tuviese obligaciones pendientes con el fisco, teniendo en cuenta su apariencia de solvencia económica. Por último, considera que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá nunca le brindó una respuesta sustancial y acorde con la legislación aplicable, a su petición de levantamiento de embargo elevada el 9 de octubre de 2014.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 4 Folios 45 a 47 C.O.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente asunto se controvierte la actuación de una entidad del orden distrital. Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el

conocimiento del amparo interpuesto por el señor Carlos Enrique Buitrago Villamil. Caso concreto En el caso bajo examen, el accionante considera que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá vulnera su derecho de petición, por cuanto se abstuvo de ofrecerle una respuesta adecuada a su solicitud de levantamiento de una medida cautela que recayó sobre un bien que argumenta ser de su propiedad, parcialmente. No obstante, como se acreditó en el plenario y lo reconoce expresamente el señor Buitrago Villamil, entre él y el señor José Rafael Rivera (parte ejecutada en el proceso coactivo que dio lugar a la medida de embargo) realizaron un negocio jurídico imperfecto, pues a pesar de perseguir la tradición parcial de un bien inmueble (sometido a registro), nunca llevaron a cabo la necesaria inscripción de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la respectiva localidad. En esta clase de eventos, el derecho a la propiedad que alega tener el accionante sobre el 60% de un inmueble, nunca se consolidó en su patrimonio y, por consiguiente, difícilmente podría oponerlo ante la administración distrital a efectos de impedir su embargo y ejecución por acreencias fiscales. Si bien no se presume la mala fe en sus actuaciones, como lo afirma el impugnante, resulta ostensible su indiligencia en llevar a cabo una formalidad “ab substantiam actus” o esencial para el perfeccionamiento del negocio jurídico que celebró con el fin de adquirir parcialmente el dominio sobre un bien inmueble. Tal y como lo advirtió la entidad accionada, las normas civiles prevén de

forma clara y expresa que negocios jurídicos como el que celebró el actor con el señor José Rafael Rivera exigen del registro público para su eficacia, so pena de no ser luego oponibles ante terceros o ni de servir como prueba válida ante los jueces: “Artículo 46 de la ley 1579 de 2012: Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. Por otro lado, es importante señalar que la acción de tutela tampoco resultaba procedente en estas circunstancias, pues por tratarse de un trámite de jurisdicción coactiva aún en curso ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el señor Buitrago Villamil está compelido a ejercer su derecho de defensa por ese conducto y, si es del caso, a requerir la intervención del juez natural, que vale la pena indicarlo, es el contencioso administrativo. Así, el carácter subsidiario que por mandato constitucional ostenta este remedio judicial (artículo 86), impide utilizarlo como una vía alterna mediante la cual se sustraen del conocimiento de los jueces competentes algunos asuntos según el capricho de los accionantes. En el caso bajo análisis, el actor adujo ventilar sus pretensiones por este

conducto procesal, de forma transitoria. Sin embargo, para que tal solicitud revistiera mérito, le correspondía demostrar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, que exigiera la pronta intervención del juez constitucional. Sobre este punto la jurisprudencia constitucional enseña que el perjuicio de tal índole debe revestir las siguientes características: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable5”6. Empero, ni en sus escritos, ni de los elementos de prueba, esta Sala colige la potencial configuración de un daño de tal entidad. Al respecto, el señor Buitrago Villamil se limitó siempre a afirmar que enfrentaba un perjuicio irremediable, sin explicar o argumentar tal situación u ofrecer algún principio de prueba idóneo para acreditarlo. Por último, con respecto a su insatisfacción frente a la respuesta que la

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá le brindó el 9 de octubre de 2014 a su petición de levantamiento de medidas cautelares, esta Sala no observa nada en su contenido que pueda valorarse como una violación del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución. En efecto, mediante oficio “2014ER101712” del tal fecha, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad accionada, contestó la petición del 16 de septiembre formulada por el actor, indicándole lo siguiente7: - Que la Alcaldía Local de Kennedy remitió a esa dependencia la “resolución título base” que soporta una multa impuesta a José Rafael Rivera y María Gilma Bautista. - Que a la fecha de proferirse el mandamiento de pago (14 de febrero de 2014) tales individuos aparecían en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como propietarios, entre otras cosas, de una 5 Sentencia T-1316 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2013. 7 Folio 10 C.O. cuota parte sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria “50S-99917” (el predio objeto del presente litigio). - Que con base en lo anterior, se procedió a solicitar la inscripción de la medida cautelar de embargo, “hasta tanto sea cancelada totalmente el valor de la multa impuesta” (sic). - Por ende, la petición de levantar dicha medida cautelar devenía improcedente, teniendo en cuenta que el acto traslaticio de dominio que exhibe el actor no había sido registrado para la época y que, de acuerdo con la ley 1579 de 2012, los contratos que afectan la

propiedad de bienes inmuebles requieren de su registro, so pena de no se oponibles o revestir mérito probatorio. Como se observa, la respuesta que ofreció el 9 de octubre de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá a la solicitud del actor pudo no ser de su agrado, pero no desconoció la normatividad vigente o ni puede calificarse como una vía de hecho. A partir de los anteriores razonamientos, emerge necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado, toda vez que la entidad accionada respetó los derechos fundamentales Carlos Enrique Buitrago Villamil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Carlos Enrique Buitrago Villamil, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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