CSDJ - F11001110200020140633701ADJUNTA20150206101753-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140633701ADJUNTA20150206101753-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al mínimo vital, seguridad social e igualdad Concede amparo deprecado / Confirma La Corte ha sostenido que el establecimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad ha obedecido "a la necesidad de hacer prevalecer el interés superior del niño dotándolo de un mecanismo legal orientado a hacer realidad el mandato del artículo 44 Superior en cuanto pretende garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los primeros días de su existencia”. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del niño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406337 - 01 (10244-22) Aprobado según Acta de Sala No. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y mínimo vital de JHON FREDY CIRO QUINTERO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra SURA EPS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JHON FREDY CIRO QUINTERO, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos a la salud, mínimo vital, seguridad social e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el actor que desde el año 2012 está afiliado en salud a la EPS SURA, y se encuentra laboralmente vinculado a la empresa FORTOX S. A.; el 13 de octubre de 2014 nació su hijo ALAN MATÍAS CIRO CÁRDENAS , motivo por el cual reclamó licencia de paternidad conforme a la Ley 1468 de 2011, artículo 1, parágrafo 1, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, habiendo radicado la incapacidad con todos los documentos requeridos el 16 del mismo mes y año, data en 1 Magistrado Ponente Dra. LUZ HELENA CRIISTANCHO en Sala dual con la Dra. PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) la cual la EPS SURA le informó que no le otorgarían el derecho a la licencia de paternidad por no cumplir con las semanas mínimas de cotización. Indicó el accionante que cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la mencionada licencia pues lleva cotizando más de dos años a la seguridad social; precisó que el no pago de la licencia de paternidad le ha afectado su mínimo vital.
Por lo anterior pretende que: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la EPS SURA, el pago del reconocimiento económico de la licencia de paternidad. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 5 de diciembre de 2014 admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la EPS SURA; así mismo ordenó vincular como terceros con interés al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA y a la empresa FORTOX; dispuso la práctica de pruebas (folios 14 y 15 c. o. primera instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que el período que el Legislador concede como licencia remunerada de paternidad no ha sido concebido como beneficio caprichoso sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el
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Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) pleno goce de los derechos fundamentales del menor a través de la asistencia, cuidado y amor que el infante debe recibir de sus padres. Por lo anterior solicita exonerar de responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social (folios 21 a 24 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al presente trámite tutelar el Representante Legal (suplente) de la Sociedad FORTOX S. A., quien sobre los hechos de la tutela adujo que de la documentación allegada al expediente se evidenciaba que al momento del nacimiento del menor ALAN MATÍAS CIRO CÁRDENAS (13 de octubre de 2014) y de la radicación de la incapacidad de licencia de paternidad, el actor se encontraba vinculado a la compañía FORTOX S. A., quien como empresa empleadora realizó el trámite dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, presentando toda la documentación requerida para el trámite del reconocimiento económico de licencia de paternidad dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1468 de 2011. Indicó que la EPS SURA, con argumentos carentes de veracidad ha dilatado el reconocimiento de la prestación económica por licencia de paternidad, aduciendo que éste no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-1050 de 2010 el accionante tiene derecho al reconocimiento total de la mencionada prestación económica. Precisó que el reconocimiento y pago de licencias de paternidad está a cargo de
las entidades promotoras de salud EPS, por lo cual la empresa FORTOX S. A., República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) no es la llamada a responder por dicha pretensión (folios 60 y 61 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 18 de diciembre de 2014 amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital del ciudadano JHON FREDY CIRO QUINTERO, argumentando que según la ley la licencia de paternidad será de ocho días y se exigirá el número de semanas de cotización correspondiente al período de gestación, es decir 40 semanas y según la fecha de nacimiento del menor ALAN MATÍAS CIRO CÁRDENAS el tiempo de gestación fue del 13 de enero al 14 de octubre de 2014, lapso en el cual según la información aportada respecto al histórico de períodos cotizados, el accionante se encuentra afiliado a SURA EPS desde de enero de 2008 como cotizante en períodos interrumpidos; así en los meses de octubre de 2009 a mayo de 2010 el actor estaba afiliado a la EPS Salud Total y desde el mes de abril de 2012 a noviembre de 2014 nuevamente se hallaba afiliado a SURA EPS. Precisó la Sala de primer grado que conforme el certificado sobre cotizaciones del accionante obrante en el plenario, a éste le hicieron falta como períodos de
cotización a SURA EPS – cuatro (4) semanas y seis (6) días, y la Corte Constitucional en la sentenciaT-1223 de 2008, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cépeda, procederá el pago completo de la licencia, si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, razón por la cual la Colegiatura de instancia, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) concedió la protección al derecho fundamental al mínimo vital el cual considera está siendo conculcado por la EPS SURA (folios 47 a 54 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada SURAMERICANA S. A., impugnó el fallo de instancia, aduciendo que conforme las disposiciones legales vigentes existe una serie de requisitos los cuales debe cumplir el afiliado para que la entidad promotora de salud proceda a reconocer la respectiva licencia de paternidad; uno de esos requisitos es haber cotizado de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante todo el período de gestación, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1468 de 2011 y la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2009 lo plasmó de la misma manera. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante sólo cotizó durante el período de gestación siete (7) meses de manera ininterrumpida, no es viable el
reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al actor. Agregó el impugnante que el petente de amparo cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, para lo cual debe acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que dicha entidad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, se pronuncie en derecho sobre la procedencia del reconocimiento económico que pretende éste, conforme lo descrito en el literal g del artículo 41, de la Ley 1122 de 2007, razón por la cual deprecó la revocatoria del fallo de instancia y en su República de Colombia Rama Judicial
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Juez Constitucional, se hará pronunciamiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial
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concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los
últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.
“3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de 4 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial
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considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales6, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social e igualdad, 6 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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presuntamente vulnerados por la entidad accionada EPS SURA, por cuanto se ha negado a cancelar el valor de la licencia de paternidad conforme lo establece la Ley 1468 de 2011 en el artículo 1, parágrafo 1, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Se aduce en la impugnación que conforme las disposiciones legales vigentes existe una serie de requisitos los cuales debe cumplir el afiliado para que la entidad promotora de salud proceda a reconocer la respectiva licencia de paternidad, entre otros haber cotizado de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante todo el período de gestación y teniendo en cuenta que el accionante sólo cotizó durante el período de gestación siete (7) meses de manera ininterrumpida, no es viable el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al actor. Para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el impugnante, si bien es cierto al accionante le hicieron falta por cotizar cuatro (4) semanas y seis (6) días para haber cumplido la totalidad del período de gestación de su esposa, también lo es que conforme el contenido del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue modificada por la Ley 1468 de 2011 en su artículo 1 consideró que “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Como se observa, la ley enuncia que la EPS pagará la licencia de maternidad cuando el padre haya cotizado durante las semanas previas al reconocimiento República de Colombia Rama Judicial
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artículo 44 Superior en cuanto pretende garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los primeros días de su existencia”. [21] (Resalta la Sala) Igualmente, ha sostenido que es claro que la licencia (viii) La licencia de paternidad ha sido reconocida jurídicamente a nivel internacional por parte de la OIT, así como a nivel interno por parte de normas como el artículo 236 del CST, que ha sido modificado en varias oportunidades, por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1º de la Ley 755 de 2002, y el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, que ahora se demanda. Sobre la consagración legal de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) licencia de paternidad, la jurisprudencia constitucional ha recordado que la intención del Legislador al crear y regular este derecho ha sido la de “permitir al recién nacido el ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional”.[24] En consecuencia, la licencia remunerada de paternidad consagrada legalmente opera en favor del padre que ha decidido
responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, ya que lo que se busca es proteger el interés superior del niño, de manera que conlleva una responsabilidad para el padre de acompañar y cuidar al hijo, brindándole la ayuda y el apoyo necesarios en los días posteriores a su nacimiento. La jurisprudencia de esta Corporación ha recordado a este respecto, que a nivel interno, la consagración de la licencia de paternidad obedeció a “la necesidad de hacer prevalecer el interés superior del niño dotándolo de un mecanismo legal orientado a hacer realidad el mandato del artículo 44 Superior en cuanto pretende garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los primeros días de su existencia, permitiéndole en esos días, no solo la compañía permanente de la madre sino también la del padre, para su desarrollo armónico e integral”.[25] Concluyó la Corte que el objetivo del Legislador respecto de este derecho consiste en que, “compartiendo el padre con el hijo ése tiempo tan preciado, se atienda su interés superior, permitiéndole iniciar su formación de una manera sólida para fortalecer los vínculos paterno-filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad”[26]”. De otra parte, en relación al otro punto de impugnación, este es, que el petente de amparo cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, para lo cual debe acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que dicha entidad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, se pronuncie en derecho sobre la procedencia del reconocimiento económico, estima esta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406337 01 (10244-22) Corporación que conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción constitucional de tutela procede para reclamar el pago de la licencia, en razón a la presunta ineficiencia de los mecanismos ordinarios para tal efecto, así se plasmó por parte del mencionado Tribunal Constitucional en la
Sentencia T-1050 de 2010: Magistrado Ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “4.2.3. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del niño. La Sentencia T-865 de 2008[11], al respecto señaló: (…) en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acción ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dich
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