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CSDJ - F11001110200020140633801ADJUNTA20150305101056-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140633801ADJUNTA20150305101056-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406338 01

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Yhon Olaya Manios y otro

ACCIONADO: Cruz Blanca E.P.S 1ª INSTANCIA: Concede la tutela

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia emitido el 14 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, mediante el cual tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad del señor Yhon Olaya Manios y su hijo, Jhon Alejandro Olaya Madrid. 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Solano.

II. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, el señor Yhon Olaya Manios presentó una demanda de tutela en contra de la E.P.S Cruz Blanca, por cuanto, a su juicio, le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social y la igualdad y los de su hijo menor de edad. Al respecto,

señaló que el 18 de octubre de 2014 nació su hijo Jhon Alejandro Olaya Madrid por lo cual el médico tratante le concedió una “incapacidad” por 12 días con fecha de inicio 18 de octubre y fecha de finalización 29 de Octubre de 2014. Con base en lo anterior, procedió a reclamar la licencia de paternidad, conforme a lo previsto en el artículo 1°, parágrafo 1° de la Ley 468 de 2011. Sin embargo, la entidad accionada negó la concesión de la licencia, mediante decisión del 7 de noviembre de 2014. Por lo anterior, el accionante considera que la E.P.S Cruz Blanca le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo al mínimo vital, la seguridad social, la salud e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar 12 días de salario a título de licencia de paternidad. Como soporte de su solicitud, el accionante anexó los siguientes documentos:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía.  Fotocopia del acto por el cual la E.P.S Cruz Blanca negó la solicitud de reconocimiento de licencia de paternidad.  Fotocopia de la planilla PILA, donde constan las cotizaciones efectuadas por el accionante desde febrero de 2012, hasta la fecha.  Fotocopia del registro civil de nacimiento de Jhon Alejandro Olaya Madrid.  Fotocopia de la historia clínica de Paola Patricia Madrid Suárez (madre de Jhon Alejandro Olaya Madrid).  Fotocopia de certificado de nacido vivo de Jhon Alejandro Olaya

Madrid.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, ordenó correr traslado a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. No obstante, la entidad no remitió pronunciamiento alguno.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de enero de 2015, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social e igualdad del señor Yhon Olaya Manios y su hijo, Jhon Alejandro Olaya Madrid. En primer lugar, la Sala señaló que para el reconocimiento de la licencia de paternidad debía verificarse que el solicitante hubiese cotizado en el sistema de seguridad social en salud el número de semanas correspondiente al periodo de gestación. En ese sentido, el a quo indicó que de la planilla de cotizaciones aportada por el accionante se podía inferir que este había cotizado desde marzo de 2012, en tanto que su hijo había nacido el 18 de octubre de 2014, por lo tanto, se cumplía con el requisito de cotización. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, la Sala de primera instancia decidió dar aplicación a la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados por el accionante contenida en el artículo 20del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad

social, el mínimo vital y la igualdad del señor Yhon Olaya Manios y su hijo, Jhon Alejandro Olaya Madrid.

V. IMPUGNACIONES DEL FALLO El 28 de enero de 2015, el señor Mauricio Garzón Quitian, en representación de la E.P.S Cruz Blanca, presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia.

En primer lugar, señaló que la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo era la licencia de paternidad. Adicionalmente, señaló que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para reclamar el reconocimiento de la mencionada prestación. Así, manifestó que el señor Yhon Olaya Manios no había agotado la reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Yhon Olaya Manios.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La demanda está dirigida contra una empresa privada, y en tal sentido, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1382 de 2000, ha debido remitirse para su conocimiento en primera

instancia a los juzgados municipales de Bogotá. No obstante, ante la huelga que tuvo lugar en numerosos despachos judiciales del país durante las últimas semanas del año 2014, el Consejo Seccional consideró pertinente darle prioridad a la protección constitucional del menor de edad y asumió el conocimiento del caso. Dicha forma de proceder es de recibo y por ello esta Sala conocerá la segunda instancia.

2. Análisis del caso.

En el presente asunto, la Sala deberá determinar si la E.P.S. Cruz Blanca vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad del señor Yhon Olaya Manios y su hijo, Jhon Alejandro Olaya Madrid, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad del primero. Para ello, en primer lugar, la Sala analizara la procedibilidad de la acción, en segundo lugar, se realizará un breve recuento de la jurisprudencia constitucional relacionada con la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, posteriormente, se señalaran las reglas para acceder al pago de referida licencia y, finalmente, resolverá el caso concreto. i). Procedibilidad de la acción En el presente asunto, la entidad accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el señor Yhon Olaya Manios, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su alcance para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Con base en ello, la E.P.S Cruz Blanca alegó que de llegar a declararse procedente el amparo se desconocería el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

No obstante, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela. Lo anterior debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del menor”2. Así mismo, en la sentencia T-865 de 2008, la Corte Constitucional señaló que “el juez de tutela a quien se le solicita el pago de la licencia debe partir de la presunción de vulneración de los derechos fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia del vínculo filial padrerecién nacido y establecer si cumple los requisitos legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta que es viable el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que se encuentra 2 Corte Constitucional, ssentencias como T-963 de 2009, T-1050 de 2010. afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato constitucional y legal que determina una especial protección a la maternidad y al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho establecido para cumplir con sus deberes paternos”3. ii). Naturaleza jurídica de la licencia de paternidad Mediante la Ley 755 de 2002, el legislador dispuso que “[e]l esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, dicha prestación “se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los derechos del menor recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables”4. En tanto que, desde el punto de vista del padre, “la licencia de paternidad se convierte en un desarrollo del derecho a la seguridad social que tiene como fin asistirlo en el cumplimiento de un deber constitucional, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política en el que se establece el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y otorgar protección a los niños con el fin de lograr un desarrollo armónico e integral”5. 3 T 963 2009 4 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2009. 5 Ídem. iii). Reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad Para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, inicialmente se exigía, en primer lugar, la presentación del registro civil de nacimiento del niño, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento, como único soporte válido y en segundo lugar, acreditar la efectiva cotización de aportes previos al reconocimiento de la mencionada licencia, que en principio fue prevista por un periodo de cien (100) semanas6. No obstante, en la sentencia C-663 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible el anterior término de cotización, al respecto manifestó: Ciertamente, en las consideraciones arriba expuestas se concluyó que el requisito de un tiempo mínimo de cotización

persigue un fin constitucionalmente "importante e imperioso, como es el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud "o Que dicho requisito es idóneo y necesario para evitar "un abuso del beneficio económico que la licencia representa ", que origine "un desequilibro financiero ", Sin embargo, la Corte rechazó la extensión de cien (l00) semanas del período exigido de cotizaciones previas, porque concluyó que esta extensión (no el requisito en sí mismo) era innecesaria y desproporcionada. Así las cosas, lo procedente es mantener en el ordenamiento, por no contradecir la Constitución, la parte de la expresión acusada que se refiere a que habrá un requisito de cotización; pero retirar aquella otra parte que concretamente fija en cien (100) semanas la extensión temporal de dicho requisito, por resultar innecesaria y desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional. 6 Artículo 1° de la Ley 755 de 2002. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de decir, el requisito de un período mínimo de cotizaciones se ha juzgado necesario para alcanzar un fin constitucionalmente importante e imperioso, cual es dicho equilibrio financiero, y también para evitar abusos del derecho en relación con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha concluido que dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco necesario, la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión "para lo cual se requerirá que e l padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada

de paternidad ", en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad. (Énfasis fuera de texto) Igualmente, en la sentencia T-1223 de 2008, señaló que “la obligación de cotizar durante todo el período de gestación depende de la duración del mismo en cada caso concreto, sin que puedan aplicarse presunciones acerca de la gestación para efectos de exigir un mayor número de semanas de lo que efectivamente dure dicho período”. Con todo, se considera que la licencia de paternidad “al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla”7. Es decir, que para la liquidación de la licencia de maternidad son aplicables las reglas legales y jurisprudenciales relacionadas con cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación. Con relación a la orden de pago, cuando el beneficiario de la prestación ha cotizado de manera interrumpida durante la gestación, la Corte 7 Corte Constitucional, sentencia T-1050 de 2010. Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado dos hipótesis, de la siguiente manera: “ .. De esta manera, en los casos objeto de revisión en la sentencia T206 de 2007, se advierten dos circunstancias fácticas distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido en la

sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su embarazo. En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30 días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en cuyo caso se procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).” Es decir, a partir de la sentencia T-530 de 2007 se ordena se ordena el pago total de la licencia cuando el beneficiario deja de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. A su vez, se ordena el pago proporcional de la licencia al tiempo cotizado, cuando el beneficiario deja de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud más de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. iii). Caso concreto En el caso concreto, el señor Yhon Olaya Manios alegó que la E.P.S. Cruz Blanca vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, Jhon Alejandro Olaya Madrid, al no reconocerle y pagarle la licencia de paternidad. Al respecto, esta Corporación constató que a través de la Circular 062 de 2013, la entidad accionada consideró que no era pertinente el reconocimiento de la licencia de paternidad en favor del señor Yhon Olaya Manios, toda vez que el usuario no cumplía con la cotización mínima por cuanto, de los 260 días de cotización requeridos, el solicitante había cotizado

255 días. Ahora bien, conforme al certificado de aportes allegado por el accionante se realizó los siguientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

NIT NOMBRE MES DÍAS

PERIODO APORTANTE APORTANTE COTIZADO COTIZADOS Octubre de 9 860046201 FORTOX S.A. 30

2014 Septiembre de 8 860046201 FORTOX S.A. 30 2014 Agosto de 7 860046201 FORTOX S.A. 30 2014 6 860046201 FORTOX S.A. Julio de 2014 30 5 860046201 FORTOX S.A. Junio de 2014 30 4 860046201 FORTOX S.A. Mayo de 2014 30 3 860046201 FORTOX S.A. Abril de 2014 30 Marzo de 2 860046201 FORTOX S.A. 30 2014 Febrero de 1 860046201 FORTOX S.A. 15 2014 Adicionalmente, obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento número 54915702, expedido por la Registraduria de Barrios UnidosHospital Infantil San José en cabeza del menor de edad Jhon Alejandro Olaya Madrid en donde aparecen registrados como padres, la señora Paola Patricia Madrid Suárez y Yhon Jader Olaya Manios. Así las cosas, esta Sala encuentra que se satisfacen los requisitos esgrimidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Al respecto, es preciso señalar que si bien el accionante no realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante la totalidad del

periodo de gestación, la interrupción en la cotización no superó los dos meses. Así las cosas, atendiendo a las reglas de liquidación señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2007, el accionante tiene derecho a pago completo de la licencia de paternidad, en los términos del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que el beneficiario dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por menos de dos meses del período de gestación. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de enero de 2015, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital del señor Yhon Olaya Manios y su hijo Jhon Alejandro Olaya Madrid y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar al accionante la licencia de paternidad dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de enero de 2015, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital del señor Yhon Olaya Manios y su hijo Jhon Alejandro Olaya Madrid y, en consecuencia, se ordena

reconocer y pagar al accionante la totalidad de la licencia de paternidad, en los términos del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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