CSDJ - F11001110200020140634001ADJUNTA20150223191827-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140634001ADJUNTA20150223191827-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406340 01
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia Jorge Orjuela Murillo como agente
ACCIONANTE: oficioso de Aurelio Orjuela
Comisaría Primera de Familia de ACCIONADOS: Usaquén y otros PRIMERA Niega protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Orjuela Murillo contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Comisaría 1º de Familia de Usaquén, el representante legal del Conjunto Residencial Prado Verde P.H. y la señora Anne Katherine Kekhán Niño.
II. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, el señor Jorge Orjuela Murillo, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Aurelio Orjuela, interpuso acción de tutela
Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 contra los sujetos mencionados, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al impedirle visitar y compartir la custodia de su hijo menor de edad. De acuerdo con su narración de los hechos, concibió un hijo con la señora Anne Katherine Kekhán Niño el 15 de febrero de 2014, con quien además comparte la propiedad de un apartamento ubicado en el norte de Bogotá. El 15 de marzo de 2014 celebró un “contrato de transacción” con dicha señora, mediante el cual fijaron el régimen de alimentos, manutención, visitas, custodia y salidas de aquel niño. No obstante, desde el 18 de octubre de 2014 la señora Kekhán le ha impedido visitar a su hijo, negándole el acceso al conjunto residencial en donde se encuentra ubicado el apartamento de propiedad común. Adicionalmente, el 23 de octubre de 2014 la citada señora presentó una “denuncia” en su contra ante la Comisaría 1ª de Familia de Usaquén, con el fin de fijar el régimen de custodia y visitas del niño Aurelio Orjuela Kekhán. Sin embargo, la funcionaria competente no ha proferido ninguna decisión definitiva al respecto. Por otro lado, asegura que durante el mes de noviembre siguiente intentó en varias ocasiones ingresar al inmueble de su propiedad, sin que pudiera hacerlo, pues la señora Kekhán le ordenó a la administración del conjunto residencial prohibírselo. En una oportunidad, el administrador debió incluso llamar a miembros
de la Policía Nacional para expulsarlo de ese lugar. También indica que ha interpuesto numerosos derechos de petición ante la administración del edificio, la compañía de seguridad privada que se encarga de prestar el servicio de celaduría en el conjunto residencial y la comisaría de familia en cuestión, sin que los mismos hayan sido objetos de respuesta oportuna. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que “hace más de 70 días” que no “ve” a su hijo Aurelio Orjuela Kekhán, ni ha podido ejercer sus derechos de “custodia, libertad de visitas y estadía en [su Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 ] copropiedad”, situación imputable a la actuación conjunta de la Comisaría 1º de Familia de Usaquén, el representante legal del Conjunto Residencial Prado Verde y la señora Anne Katherine Kekhán Niño. Por consiguiente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se le ordene a la Comisaría 1º de Familia de Usaquén “expedir el acto administrativo que ordene de manera inmediata el restablecimiento” de sus derechos, al parecer, decretando la aplicación del “contrato de transacción” que celebró con la señora Kekhán Niño. Igualmente, solicita que se “ajuste” la primera cláusula de aquel contrato, de manera que pueda descontar de su cuota mensual de sostenimiento lo correspondiente al “pago de servicios públicos domiciliarios”. Por último, solicita oficiarle a la Personería de Bogotá, para que investigue disciplinariamente a la funcionaria a cargo de la Comisaría 1º de Familia de
Usaquén.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda el 5 de diciembre de 20141, ordenó darle traslado los accionados y vinculó al expediente al Comandante de Policía “del cuadrante que corresponda”, a la Alcaldía local de Usaquén y a la empresa de vigilancia privada
Risk&Group Solutions. El 9 de diciembre de 2014 el a quo negó las medidas cautelares deprecadas, por cuanto estimó que no existía material probatorio suficiente para confirmar o descartar la veracidad de los hechos narrados por el accionante2. El 10 de diciembre de 2014 la magistrada ponente ordenó la recepción de testimonios a los señores Jorge Orjuela Murillo y Anne Katherine Kekhán Niño3. 1 Folio 42 del cuaderno original (C.O.) 2 Cfr., folio 46 C.O. 3 Folio 56 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 El 11 de diciembre de 2014 contestó la tutela el vocero de la Estación de Policía de Usaquén4 y solicitó la desvinculación del presente trámite. Así, luego de trascribir diversas normas que establecen el marco funcional de los integrantes de la Policía Nacional, aseguró que respetó los derechos del actor y únicamente respondió a un llamado de la comunidad efectuado el 7 de noviembre de 2014, el cual atendió haciendo uso proporcional y adecuado de la fuerza. De este modo, manifestó que nunca ha vulnerado los derechos del señor Orjuela Murillo y
destacó que carece de toda competencia para adoptar decisiones en materia de régimen de visitas o custodias de menores de edad. El 12 de diciembre de 2014 se pronunció la coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)5. En su concepto, la demanda bajo estudio controvierte actuaciones de una comisaría de familia, la cual es una entidad adscrita a la Secretaría de Integración Social del Distrito capital. De lo anterior colige su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. El 12 de diciembre también contestó la acción el representante legal de la copropiedad Conjunto Residencial Prado Verde PH6. En primer lugar, destacó que las pretensiones del actor se refieren a hechos ajenos a la órbita de competencias de la copropiedad, los cuales deben ventilarse ante la jurisdicción de familia. Adicionalmente, manifestó que no le constan la mayoría de actuaciones que refiere el actor en su demanda y señaló que no habita ni posee el inmueble que reclama como suyo. Al respecto, informó que el 7 de noviembre de 2014 el actor intentó entrar abruptamente al apartamento de la señora Anne Katherine Kekhán Niño (con la ayuda de un cerrajero), y que, por este motivo, llamó a la Policía Nacional para impedir que cometiese aquella arbitrariedad. A su llegada, el actor emprendió conductas groseras, altaneras y violentas en contra de los oficiales, que justificaron su expulsión a la fuerza de la unidad residencial. 4 Folio 60 C.O. 5 Folios 65 y 66 C.O. 6 Folios 67 a 71 C.O.
Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 Finalmente, aclara que la prohibición de ingreso al conjunto Prado Verde fue emitida por la actual poseedora, Anne Katherine Kekhán Niño, y no por la copropiedad, e informa que contestó oportunamente el “derecho de petición” que incoó el actor, sólo que la compañía de correos devolvió el correspondiente escrito, por cuanto la dirección de domicilio que aquel aduce tener, no es la correcta. En suma, para el representante de la copropiedad el presente caso alude a una controversia familiar en torno a la custodia de un niño, cuyas manifestaciones violentas por parte de uno de los padres, ha perturbado la tranquilidad de los habitantes de la unidad residencial. El 12 de diciembre se allegó contestación de la señora Anne Katherine Kekhán Niño7. Con respecto a los hechos alegados por el accionante, reconoció haber suscrito con aquel un “contrato de transacción” sobre los aspectos relacionados con la custodia del niño Aurelio Orjuela Kekhán, pero advirtió que este acuerdo “no es el medio idóneo para regular este tipo de asuntos”, los cuales deben fijarse por la jurisdicción civil de familia. También considera que el actor confunde dos asuntos diferentes: por un lado, lo relativo al uso de su propiedad sobre el inmueble adquirido de forma mancomunada, y, por otro, el derecho a visitar al niño en cuestión. Sobre lo primero, sostiene que el demandante quiere obligarla a recibirlo en su residencia en cualquier momento, lo cual considera improcedente. Frente a la supuesta violación de los derechos del niño, descarta su veracidad e
indica que si bien debió dejarlo al cuidado de sus familiares durante dos semanas a finales del año 2014, asegura que esto obedeció a que debió salir del país por motivos profesionales y a el señor Orjuela Murillo se negó a otorgarle un permiso para estos efectos, luego de remitirle un correo electrónico amenazante el 23 de octubre de 2014 (Cfr., folio 101 C.O.). A continuación, argumenta que la tutela es un mecanismo improcedente, toda vez que el régimen de visitas y cuidado del niño Aurelio Orjuela Kekhán deberá resolverse ante el comisario de familia de Usaquén. En este sentido, informa que 7 Folios 92 a 96 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 el 22 de diciembre de 2014 tendrá lugar la audiencia de conciliación establecida por la ley en estos eventos. Así mismo, recuerda que lo relacionado con el ejercicio de la posesión sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Prado Verde, debe resolverse por la vía policiva o judicial ordinaria y no a través de la acción de tutela. El 12 de diciembre de 2014 se pronunció la doctora Ketty Mejía Orozco, en su calidad de Comisaria Primera de Familia de la localidad de Usaquén y solicitó declarar improcedente la demanda bajo estudio8. En general, manifestó desconocer los hechos alegados por el actor, pero, con respecto a su actuación, aseguró que siempre ha sido diligente y apegada al ordenamiento jurídico. Igualmente, destacó que la conducta exhibida por el señor Jorge Orjuela Murillo ha
sido irrespetuosa y agresiva con los funcionarios de la comisaría. De otra parte, sugirió que el actor acude por vía de tutela para resolver un asunto vinculado con la propiedad o posesión de un bien inmueble que figura parcialmente a nombre de la madre de su hijo Aurelio. Para finalizar, allegó copia de la respuesta que le brindó el 24 de noviembre de 2014 a una petición elevada por el accionante y de los resultados de laboratorios y conceptos médico obrantes en el expediente de custodia, aportados por la señora Anne Katherine Kekhán Niño con el fin de demostrar que durante 4 meses que dejó a su hijo al cuidado del actor, presentó un diagnóstico médico delicado por una presunta indiligencia de su parte. El 15 de diciembre de 2014 el actor rindió testimonio ante la magistrada ponente9. Al respecto, aseguró que la acción de tutela se dirige únicamente en contra de la Comisaría 1º de Familia de Usaquén. Seguidamente, relató la forma en que adquirió el bien inmueble con la señora Kekhán y el origen de las controversias contractuales con aquella por motivo de diferencias en materia económica y personal. 8 Folios 102 a 105 C.O. 9 Folio 159 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 Según su declaración, una vez nació el niño Aurelio Orjuela Kekhán, celebraron un contrato de “transacción” en donde regularon “todo” lo relacionado con el régimen de custodia de aquel. Llegado el mes de julio de 2014 el accionante se “opuso” a
las decisiones que venía tomando la señora Kekhán con respecto al cuidado del menor, por cuanto se venía enfermando constantemente. En concreto, valoró como inadecuado dejarlo con ciertos familiares y mostró preocupación por su delicado estado de salud. Por otro lado, señaló que su interés se orienta a poder visitar a su hijo y entrar libremente a su “copropiedad” e informó a raíz de una discusión que tuvieron a mediados del año 2014, la señora Kekhán “bautizó” al niño en su ausencia y le prohibió a él y a toda su familia ingresar al inmueble en donde reside. Posteriormente, en el mes de octubre la accionada le solicitó autorización para salir del país por 15 días con el niño, petición que rechazó por considerarle inadecuada para su salud. De allí que la señora Kekhán se presentó ante la Comisaría 1º de Familia de Usaquén el 23 de octubre de 2014 con el fin de tal autoridad determinara el régimen de visitas y custodias del menor. Estas circunstancias lo llevaron a presentar denuncia “por secuestro” ante la misma Comisaría 1º de Familia de Usaquén en contra de la señora Kekhán; a exigir que ordene el cumplimiento inmediato del “contrato de transacción” que suscribió con aquella y a interponer un derecho de petición ante la misma. No obstante, dicha funcionaria no llevó a cabo ninguna actuación a su favor. En la misma oportunidad se recibió el testimonio de la señora Anne Katherine Kekhán Niño. En su concepto, se sustrajo del cumplimiento del “contrato de
transacción” que celebró con el actor, por cuanto aquel lo redactó por completo y en detrimento suyo, y lo ha utilizado como medio de presión y amenaza en su contra. También aseguró que aquel le negó la salida del país con su hijo de forma caprichosa. Al respecto, manifestó que el actor de forma constante ha intentado obstaculizar sus actividades laborales desde principios del año 2014. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 De igual forma, expresó que la última vez que visitó al niño Aurelio Orjuela Kekhán fue el 14 de septiembre de 2014, ocasión en donde irrumpió en su lugar de vivienda de forma violenta. Esta situación la llevó a impedirle su entrada en el futuro y a pedir una medida de protección o caución para salvaguardar su integridad personal. Por otro lado, aludió al correo electrónico que le envió el 22 de octubre de 2014 con términos amenazantes, en el cual le negó la autorización de salida del país y le impuso una serie de exigencias desproporcionadas e ilegítimas. En cuanto a la custodia del menor, aseguró que el niño adquirió una infección renal durante el periodo en que el actor estuvo a cargo del menor durante el primer semestre del año 2014, situación que corrobora su incapacidad para cuidarlo. En tal sentido, informó que durante los 10 días de hospitalización del niño en la Clínica Reina Sofía, aquel nunca se presentó y únicamente se acercó a la institución con el fin de hostigar al médico pediatra. Finalmente, en su concepto, el actor perturba su posesión el bien inmueble
adquirido mutuamente, con el fin de obligarla a pagarle una suma de dinero injustificada a cambio de venderle su cuota parte (equivalente al 41% del predio). En oficio del 15 de diciembre de 2014, el demandante reiteró sus argumentos en torno a la falta de cumplimiento de la Comisaría 1º de Familia de Usaquén de los deberes delegados por la ley en materia de protección a los derechos del niño10. El 16 de diciembre de 2014 la empresa Risk&Solutions Group señaló que únicamente le consta que el señor Jorge Orjuela Murillo presentó dos derechos de petición en sus instalaciones, los cuales fueron trasladados al representante legal del Proyecto Prado Verde P.H., el 15 de noviembre pasado11. Así mismo, aportó copia de la respuesta que éste último le brindó al actor. El 13 de enero de 2015, el Inspector Primero Distrital de Policía remitió un oficio comunicando que el 7 de noviembre de 2014 el actor instauró una querella en 10 Folios 164 a 166 C.O. 11 Folios 167 y 168 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 contra de la señora Anne Katherine Kekhán Niño y el administrador del Conjunto Residencial Prado Verde P.H., la cual se encuentra en curso en la actualidad. Al respecto, indicó que programó para el 25 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m. la realización de una diligencia de “inspección ocular” en la vivienda12.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de diciembre 201413, el a quo negó la acción de tutela
interpuesta por el señor Jorge Orjuela Murillo. A partir de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala de primera instancia concluyó que el actor con su demanda persigue “imponer su personal criterio” en relación con la custodia y el régimen de visitas al cual tiene derecho sobre el niño Aurelio Orjuela Kekhán Así, “prevalido” de un contrato de transacción y de su calidad de copropietario del inmueble en donde aquel habita, el señor Orjuela Murillo ha intentado por diversos medios legales (e incluso acudiendo a vías de hecho) imponerle a la señora Anne Katherine Kekhán Niño sus reglas y mandatos con respecto a la forma y a las condiciones de crianza del menor en cuestión. Su actuación ilegítima abarcó incluso pretender forzar las guardas del apartamento e ingresar sin permiso mientras la accionada se encontraba por fuera del país. Esta situación condujo a que la fuerza pública lo expulsara en forma violenta del conjunto residencial en donde se encuentra aquel. Sobre la actitud “intransigente, desafiante e irrespetuosa” que ha exhibido el accionante, dan cuenta la señora Anne Katherine Kekhán Niño, el representante legal del conjunto residencial Prado Verde P.H. y la Comisaría 1º de Familia de Usaquén. Antes estas circunstancias, ambas partes en conflicto han acudido ante la justicia de familia en procura de defender sus intereses y obtener decisiones que 12 Folio 205 C.O. 13 Folios 177 a 203 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 determinen con apego a la ley el régimen de custodia que deberá operar en el
caso del niño Aurelio Orjuela Kekhán y el llamado a ejercer la posesión del bien inmueble objeto de controversia. En suma, no se observó una violación a los derechos fundamentales del señor Orjuela Murillo que mereciera la intervención del juez constitucional, situación que condujo a negar la presente acción de tutela.
V. LA IMPUGNACIÓN El 19 de enero de 2015 el actor impugnó la sentencia de primera instancia14. A su juicio, el a quo omitió injustificadamente proteger su derecho a establecer contractualmente el régimen de visitas de su hijo menor de edad.
En este aspecto, el actor redunda en argumentos encaminados a justificar su criterio de que tanto la Comisaría 1º de Familia de Usaquén y el juez de tutela están compelidos a darle plena validez y ordenar la ejecución inmediata del “contrato de transacción” que celebró con la señora Anne Katherine Kekhán Niño, con el fin de establecer el régimen de visitas y alimentos del hijo que tienen en común. Por otro lado, insiste en que su derecho de posesión sobre el inmueble de vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Prado Verde ha sido arbitrariamente desconocido y considera una violación de su derecho fundamental al “debido proceso” la falta de protección que le imputa al juez de tutela. Finalmente, en el acápite titulado “gravísimas falencias del fallo impugnado”, consigna una serie de apreciaciones en torno al tratamiento que recibió por parte de las autoridades judiciales y administrativas encargadas de su caso. Así, calificó
de “discriminatorio, prejuicioso y parcializado” el trato que le brindó la magistrada ponente de primera instancia al momento de recibir su testimonio y echó de menos que ni en sede de tutela ni en la comisaría hubiese sido atendido por funcionarios del sexo masculino. 14 Folios 241 a 247 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de dos particulares y de una autoridad del nivel distrital. Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por el señor Jorge Orjuela Murillo. Caso concreto En el asunto bajo examen, el actor controvierte la supuesta inacción de la
Comisaría 1º de Familia de Usaquén en hacer cumplir un “contrato de transacción” que celebró con la madre de su hijo Aurelio Orjuela Kekhán, mediante el cual regularon ciertos aspectos de su custodia. Adicionalmente, le imputa al representante legal del Conjunto Residencial Prado Verde P.H. la vulneración de su derecho a la propiedad al negarle el ingreso a una vivienda que figura parcialmente a su nombre. Finalmente, dirige la acción contra la señora Anne Katherine Kekhán Niño por considerar se sustrajo injustificadamente de cumplir con lo previsto en el plurimencionado “contrato de transacción”. Con base en abundante material probatorio, el cual incluyó los testimonios del actor y de la señora Kekhán, la Sala de primera instancia negó la protección constitucional luego de concluir que en el presente asunto se evidencia el ejercicio Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 desmedido de los derechos que emanan de la patria potestad, por parte del accionante. En otras palabras, para el a quo el presente caso refleja una controversia de índole familiar cuya causa principal es la intención del actor de “imponer” su voluntad en torno a la forma específica en la cual debe cuidarse el hijo que concibió con la señora Kekhán. De los hechos probados también emerge con claridad que en la actualidad se encuentran abiertos al menos tres procedimientos encaminados a definir el régimen de custodia de aquel niño y la posesión del bien inmueble involucrado en este caso. Así, ante la Comisaría 1º de Familia de Usaquén se adelanta un trámite por
violencia intrafamiliar, iniciado por la señora Anne Katherine Kekhán Niño en contra del demandante, con el número de radicación 495-2014 (folio 161 C.O.) Al interior de dicho proceso, se decretó el 5 de diciembre de 2014 la medida cautelar de abstenerse de propiciar cualquier acto de agresión física o psicológica en contra de la querellante. Ante esta autoridad administrativa también está en curso un procedimiento conciliatorio para la fijación cuota alimentaria y régimen de visitas, identificado con el número “RUG 4164-14”, en el cual se ha citado infructuosamente al accionante en varias oportunidades. Adicionalmente, por iniciativa del señor Orjuela Murillo, se dio apertura de un proceso policivo por perturbación de la posesión sobre el inmueble en el cual habita la señora Kekhán Niño, ante el Inspector Primero Distrital de Policía (folio 205 C.O.). En el escrito de impugnación, el actor incluso alude a un cuarto trámite administrativo, también encaminado a definir la posesión del bien citado, cuyo número de radicación es 7940/2014, el cual se adelanta por la “inspección de policía de Usaquén”. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 Ahora bien, de acuerdo con las afirmaciones del actor y el material probatorio recabado, es posible sostener que el niño Aurelio Orjuela Kekhán no atraviesa por una situación de lesión o amenaza a sus derechos fundamentales que amerita la inmediata intervención del juez de tutela.
En efecto, al ser indagado en dos ocasiones por la Comisaria 1º de Familia de Usaquén sobre si “el niño se encontraba en situación de riesgo y peligro”, aquel negó tal situación y se limitó a insistir en sus pretensiones de forma grosera y amenazante. Adicionalmente, la señora Anne Katherine Kekhán Niño manifestó ante la Sala de primera instancia que el actor se ha valido siempre de hostigamientos y mentiras para descalificarla como madre y hacerla pasar por una persona irresponsable en el cumplimiento de dicho rol. Así las cosas, la existencia de procesos administrativos abiertos e idóneos para resolver las pretensiones del demandante junto con la ausencia de un peligro latente sobre los derechos del niño involucrado en el presente caso, conducen a ratificar la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela representa un mecanismo judicial subsidiario y excepcional, al cual únicamente se puede acudir con el fin de atender situaciones de urgencia manifiesta que impiden darle espera a la resolución de un asunto por parte de los funcionarios ordinarios competentes. Dicho de otra manera, no existe evidencia de afectación a los derechos fundamentales del niño Aurelio Orjuela Kekhán en el caso bajo estudio, y, por el contrario, tanto el actor como las demandadas coinciden en sostener que para la fecha las autoridades administrativas competentes (es decir, la Comisaría 1º de Familia de Usaquén y los Inspectores Primero Distrital y de Usaquén de la Policía Nacional) adelantan los trámites correspondientes para ofrecer una respuesta a las dos preocupaciones que llevaron interposición de la presente acción de tutela, a saber: definir la custodia del niño concebido por la señora Anne Katherine
Kekhán Niño y determinar la titularidad del derecho de posesión sobre el bien inmueble que ambos adquirieron en el Conjunto Residencial Prado Verde P.H., ubicado en la ciudad de Bogotá. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reconocido la idoneidad de los procesos sustanciados ante las comisarías de familia para atender denuncias relacionadas con posibles casos de abuso o violencia intrafamiliar y establecer medidas de protección sobre los menores involucrados. Así, en sentencia T-261 de 2013 dicha corporación destacó lo siguiente en torno a su papel como garantes de los derechos de los miembros más débiles del núcleo familiar: “Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996 en aras de materializar ese propósito de eficacia y oportunidad en la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar fue la posibilidad de impartir medidas de protección inmediata a favor de quienes hayan sido víctimas de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de su grupo familiar. Así, el artículo 5° invistió a los comisarios de familia –o en su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar de los hechoscon la potestad de ordenar el cese de la conducta que motivó la queja de violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen necesarias para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armonía y la
unidad familiar. Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e inmediata […], y de forma definitiva, una vez agotado el procedimiento previsto en el Capítulo III (artículos 9 a 19) de la Ley 294 de 1996. Como se advirtió al introducir la exposición de los aspectos centrales del proceso que en esta oportunidad se examina, dicho trámite comprende la oportunidad de que el agresor rinda sus descargos15; la obligación de propiciar “el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre la paz y la convivencia de la familia” y la correspondiente etapa probatoria16” (Destaca la Sala). Como se observa, el trámite adelantado por los comisarios de familia reviste la idoneidad necesaria para abordar problemáticas como aquellas que el actor pretende someter al escrutinio del juez de tutela. Dicho escenario está rodeado de las garantías básicas del debido proceso y a su interior el señor Orjuela Murillo dispone de medios de defensa y oportunidades suficientes para plantear sus 15 Ley 294 de 1996, Artículo 13: “El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia”. 16 Ley 294 de 1996, Artículo 14. “Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los
casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes”. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201406340 01 argumentos, exhibir sus pruebas y controvertir las decisiones que considere adversas a sus intereses. De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la intervención del juez de tutela en actuaciones sometidas al conocimiento de las autoridades de policía únicamente procede ante la falta de otro medio de defensa y de observarse una actuación abiertamente ilegítima de su parte, con rasgos propios de las vías de hecho: “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar,
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