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CSDJ - F11001110200020140634201ADJUNTA20150813124919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140634201ADJUNTA20150813124919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406342 01 (10303-23) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia emitida por esta Sala el 22 de abril de 2015, a través de la cual decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la educación y habeas data del menor JHEYSSON SEBASTÍAN YELA ROMERO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICETEX, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN NACIONAL DE MOCOA – PUTUMAYO. 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Dra. MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 29 del 22 de abril de 2015, decretó la nulidad a partir del auto del 5 de diciembre de 2014, por medio del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el señor SEGUNDO MIGUEL YELA JURADO, como agente oficioso del menor JHEYSSON SEBASTÍAN YELA ROMERO, presuntamente

vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICETEX, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN NACIONAL DE MOCOA – PUTUMAYO, para que el Juez Constitucional de primera instancia vincule y le corra traslado de la misma a la Universidad de la Sabana, a fin de que se intervenga en el trámite, como tercero con interés directo. Sin embargo, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, se ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando lo procedente era remitir el asunto al Seccional de origen, para rehacer la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, por cuanto, en la providencia en la cual se decretó la nulidad, en la parte resolutiva se ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando lo correcto era remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de rehacer las diligencias a partir del auto del 5 de diciembre de 2014, garantizándole el debido proceso a la entidad educativa, procederá corregir el mismo. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es

reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo, la Sala considera que es admisible corregir la parte resolutiva, donde erróneamente se indicó en el numeral “TERCERO.- envíese a la corte Constitucional para su eventual revisión”, señalando que lo procedente es la remisión de las diligencias a la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la providencia emitida por esta Corporación, el 22 de abril de 2015, aprobada según Acta de Sala No. 29, en el sentido que las diligencias deben ser remitidas a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de BOGOTÁ, el cual quedará de la siguiente manera:

“RESUELVE “(…) TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo”.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente las diligencias al Seccional de origen y por Secretaría Judicial comuníquese a las partes de la presente decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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