CSDJ - F11001110200020140634401ADJUNTA20150227075647-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140634401ADJUNTA20150227075647-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 06344 01 Aprobada según Acta de Sala No 13 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora NELCY MARIELA LEON GARAVITO, contra el fallo proferido el pasado 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra la sociedad AREA LOFT S.A.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados, JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1Hechos. Señaló la accionante, ser una mujer de 55 años de edad y que en el año 2012 se le diagnosticó SINDROME DE TUNEL CARPIANO, y luego, en el año 2013, traumatismo del tendón de manguito rotador. Refirió haber sido despedida sin justa causa el 7 de noviembre de 2014,
cuando se encontraba en tratamiento de las enfermedades diagnosticadas. Con fundamento en lo anterior, la accionante deprecó: “CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales… SEGUNDO: Ordenar a AREA LOFT S.A reintegrarme en un cargo igual o superior jerarquía con toda la protección que requiero por mi enfermedad…” TERCERO: Ordenar a la accionada respetar mi estabilidad laboral reforzada y cancelar a mi favor la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo (…)” 1.2 Trámite de Primera Instancia. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente, admitió la acción de tutela y dispuso vincular y notificar al Gerente de la firma AREA LOFT S.A. y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 110).
En auto del 16 de diciembre de 2014, se vinculó oficiosamente a la firma ECHANDÍA ASOCIADOS, como liquidadora de la empresa AREA LOFT S.A.S. (folio 120). 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Ministerio de Trabajo. La Directora Territorial de Bogotá, informó que el inspector de Trabajo y Seguridad Social comisionado, avocó conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2014, y decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa laboral iniciada con ocasión de la presente
acción de tutela. 1.3Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida, por cuanto no se acreditaron los requisitos previstos por la Corte Constitucional, para que excepcionalmente prospere el amparo frente a reclamaciones en las se pretende obtener el pago de acreencias laborales. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó el a-quo: “De tal suerte, que los pertinente es que la actora acuda al proceso ordinario laboral que establece la Ley para debatir si hay lugar o no, al reintegro de la ex empleada, si hay lugar a incrementar el pago ya recibido, si este fue o no adecuado, entre otros pormenores que deben controvertirse al interior del procedimiento previsto por la normatividad vigente y no en sede de tutela…” 1.4De la Impugnación.
Notificado el fallo de instancia, la accionante procedió a impugnarlo, señalando para el efecto, que se trata de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta, porque su estado de salud le impide desempeñar labores en condiciones regulares, por lo que deprecó la revocatoria del fallo para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Fundamentos de la Decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización
jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa
utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada2, a saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, la doctrina constitucional ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada3:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como 2 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 3 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’4 . … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo5 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización.” En tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales de los peticionarios en cada caso concreto. 4 “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 5 Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela como herramienta para lograr el reintegro o la indemnización en un despido alegado injustificado, es excepcional, esto es, opera y procede únicamente en casos muy particulares.
Un trabajador del sector público o privado puede recurrir a una acción de tutela cuando considera que ha sido despedido sin justa causa, pero sólo si se cumplen ciertos requisitos que la Corte Constitucional ha reiterado en su
jurisprudencia. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. 2.3Caso en Concreto. Tenemos que la señora NELCY MARIELA LEON GARAVITO, manifestó haber sido despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, el día 7 de noviembre de 2014, por la empresa accionada. Por su parte, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que se desconoció el principio de la subsidiaridad de la acción, en tanto, existe en el ordenamiento jurídico mecanismos judiciales para la defensa de los intereses de la accionante. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala con fundamento en la doctrina constitucional imperante, declara la procedencia de la misma. Veamos: La Corte Constitucional en sentencia T-160/10 enseñó que la acción constitucional de amparo procede contra particulares, con ocasión de una relación de subordinación. En ese entonces se dijo: “JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este mismo sentido, la Corte en Sentencia T-214/11, Magistrado Ponente, JORGE IVAN PALACIO PALACIO, de cara la procedencia de la acción de tutela contra particulares, precisó: “ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por cuanto trabajador se encuentra en posición de subordinación frente a Empleador Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación considera que si un trabajador se encuentra en una posición de subordinación con respecto a su empleador, así este último sea un particular, la acción de tutela debe proceder en busca de la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en razón al carácter dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensión en que se encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el vínculo laboral que existe entre los dos, la terminación del contrato de trabajo no implica por sí sola que el estado de subordinación ha desaparecido, máxime cuando la situación que motiva la interposición de una acción de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral que se terminó. En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situación económica precaria, la cual se
generó en razón a la terminación unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidación de las prestaciones laborales, el no reconocimiento de las cesantías, así como por el no pago de su último salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la empresa demandada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión con respecto a la empresa, y requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales.” Resulta claro la procedencia de la acción de tutela contra particulares en virtud de una relación laboral. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto la viabilidad de la acción de tutela para obtener el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa por un particular, la Corte Constitucional al abordar un tema similar al que llama en esta oportunidad la atención de la Sala, dijo: “En el presente caso, la Sala encuentra que si bien la señora Carmenza Charcas Vargas tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de protección judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro laboral, ante lo cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional por regla general la tutela sería improcedente, teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acción, la demandante aducía la calidad de sujeto de especial protección constitucional a causa de las enfermedades que aún la aquejan, como
se explicó, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan.”6 Para la Corte, la petición de amparo procede, siempre que se acredite el desconocimiento de la estabilidad reforzada. Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los artículos 13 y 47, como “estabilidad laboral reforzada”, y tiene como finalidad garantizarle a los sujetos que se encuentran en condiciones de discapacidad, la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva “limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.
6 T-850/2011 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declarada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, debe entonces, estudiarse de fondo, para determinar, si los derechos fundamentales de la accionante fueron desconocidos por el particular accionado.
Como primera medida debe reseñarse el hecho que la persona jurídica accionada, se encuentra en proceso de liquidación judicial, de conformidad con el auto 100-016432 del 7 de noviembre de 2014 proferido por Superintendencia de Sociedades, lo que hace que se estudie con mayor detenimiento la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. En el artículo vigésimo del citado Acuerdo, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, dijo: “ARTÌCULO VIGÉSIMO: ADVERTIR que de conformidad con el numeral
5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio dela preferencias y prelaciones que les correspondan…” Con fundamento en el anterior hecho, la empresa AEROLOFT, mediante oficio del 7 de noviembre de 2014, dio por terminado el contrato de trabajo con la accionante, indicándole el pago de la indemnización por concepto de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y es que en efecto, en la liquidación de la relación laboral, se reconoció a la accionante la precitada indemnización. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, en su numeral 5 dispone: “ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación
judicial produce:
1. …
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas
de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.” Para esta Colegiatura, la terminación unilateral del contrato sin justa causa, en el presente asunto, operó por ministerio de la Ley y no por una conducta arbitraria y caprichosa del accionado, pues en grado de certeza se tiene, que la sociedad se encuentra en estado de liquidación judicial y no es viable que el Juez de Tutela intervenga en dicho trámite ordenando el reintegro de un trabajador. En este orden de ideas, la Sala al estudiar de fondo el caso en concreto, logró establecer que la decisión de la accionada de dar por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo, tuvo como fundamento la liquidación de la Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa, lo que conlleva la autorización legal para dar por terminada la relación laboral.
Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar NEGAR el amparo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá de fecha 13 de enero de 2015, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406344 01 Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015
Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la
referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar el fallo impugnado donde se declaró improcedente la acción constitucional, más no revocar para declarar el amparo deprecado, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06344 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 29 – 29 – 193 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada