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CSDJ - F11001110200020140635501ADJUNTA20150305083002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140635501ADJUNTA20150305083002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. Proyecto registrado, diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110011102000201406355 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 14 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor ALFONSO SOCHA ARDILA contra la Constructora Suárez Mateus SAS, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el mínimo vital, la igualdad, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada , la salud y la seguridad social. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “ALFONSO SOCHA ARDILA acudió a la acción de tutela contra el representante legal de Constructora Suárez Mateus S.A.S., con base en los hechos que la Sala Sintetiza de la siguiente forma:

1. El 2 de febrero de 2014, ingresó a laborar a la Constructora

Suárez Mateus S.A.S., mediante contrato a término indefinido en el cargo de OFICIAL DE CONTRUCCIÓN, con salario promedio mensual de $1.400.000.00.

2. El 10 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral, por lo que acudió al Hospital San Ignacio, fijándole incapacidad por 22 días, con ocasión a "FRACTURA CONMINUTA DE LA FALANGE

DISTAL SIN COMPROMISO ARTICULAR NI DESPLAZAMIENTO

EN EL MOMENTO INMOVILIZADO CON FÉRULA DIGITAL EN

EXTENSIÓN SE DIO INCAPACIDAD POR 20 DÍAS DESDE EL 22

DE MAYO DE 2014 HASTA EL 10 DE OCTUBRE DE 2014".

3. Debido a dicha fractura estuvo incapacitado ininterrumpidamente hasta el 24 de octubre de 2014, no obstante lo cual por solicitud de su empleador reanudó labores el 8 de ese mes y año.

4. El 22 de octubre del 2014, su empleador le dio por terminado el contrato verbalmente, argumentando que "ya se habían cansado de colaborarme". Pese a que su trabajo es su única fuente de sustento para atender las necesidades básicas de su familia.

5. Por ello, pretende que, a través de esta acción, se le ordene al representante legal de Constructora Suárez Mateus S.A.S. que lo reintegre a su puesto de trabajo u otro de igual o superior categoría y le cancele los salarios dejados de percibir.

6. Importa destacar que se vinculó como tercero al Ministerio del

Trabajo”. Elementos Probatorios

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia

de su historia clínica, en la que figura que aquél sufrió una fractura conminuta de falange distal, motivo por el cual estuvo incapacitado desde el 22 de mayo hasta el 10 de noviembre de 2014.

2. La Directora de Litigio del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en escrito del 12 de diciembre de 2014, solicitó se declare improcedente la acción de tutela contra éste por falta de legitimación por activa, en la medida en que la única responsable del reintegro del accionante

es la Constructora Suárez Mateus S.A.S. Admisión y actuación procesal. La acción de tutela fue repartida el 5 de diciembre de 2014, y en auto del 9 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e instando a la entidad accionada dar las explicaciones del caso conforme a los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales (fl. 20 y 21). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “NEGAR la acción de tutela presentada por ALFONSO SOCHA AROILA, contra él representante legal de Constructora Suárez Mateus S.A.S”, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el mínimo vital, la igualdad, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la seguridad social. Al respecto consideró: “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la

protección laboral reforzada no sólo se aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados. Por el contrario, el criterio de la Corte Constitucional ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud2. En ese orden de ideas, la estabilidad laboral reforzada cobija a los trabajadores en situación de discapacidad, a los aforados, a las mujeres embarazadas y a todos los que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, que implica la garantía de aquéllos de mantenerse en el empleo o a ser reubicados en el que se venía desempeñando, o en uno conforme a su estado de salud, y a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Sin embargo, la corte también ha establecido que en los casos donde se pretende el reintegro laboral a través de la acción de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con que la persona demuestre encontrarse en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones físicas que padece, sino que también debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, para amparar la estabilidad laboral reforzada, debe

acreditarse plenamente que el despido o el vínculo laboral terminó por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta el trabajador, lo que trae, consecuentemente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo3. Empero, en el presente asunto este Juez Constitucional no cuenta con elementos probatorios que acrediten sin lugar a duda que el despido del accionante obedeció a su incapacidad, como lo exige la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se tiene certeza de las condiciones en las que se pactó el vínculo laboral (tiempo, modalidad, etc.), información necesaria para descartar otras 2 ídem. 3Sent. T-457/10. causas de su terminación, y no fue posible contar con el informe del Ministerio del Trabajo relacionado con la existencia o no de autorización para la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, no es posible conceder el amparo solicitado a través de esta acción al no haberse comprobado el nexo de causalidad entre la incapacidad y el despido, motivo por el cual el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver su controversia laboral”. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión presentó disentimiento, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, en el cual realizó una serie de afirmaciones tendientes a demostrar la ilegalidad del despido, por su condición de vulnerabilidad e incluso mencionó que el Estado no le ha cumplido con su derecho a la vivienda. Finalizó solicitando que se atiendan sus derechos como trabajador, y que se atiendan los pagos mensuales para el sostenimiento de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el reintegro a sus labores que desempañaba como Oficial de Construcción, mediante contrato a término indefinido en la Constructora Suárez Mateus S.A.S., el cual le fue terminado en forma unilateral, según dijo, estando incapacitado, razón por la cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, respecto de los cuales solicita protección constitucional por este medio excepcional. Acotación previa. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a particulares, por expresa prohibición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con

el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse. Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede soportarlos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia4 El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble dimensión. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo límites al empleador al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el empleo de personas discapacitadas en labores que puedan llevar a cabo. Se debe entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada5 se concentra en cuatro puntos fundamentales, a saber: (I) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; (II) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón a su condición; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una causal objetiva

que justifique su desvinculación y (iv) que el despido esté mediado por la autorización de la oficina del trabajo.6 4 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 5 Véanse las sentencias T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T976 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-992 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo).

6 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal Ahora bien, resulta a todas luces pertinente establecer cómo se definen y quiénes son los sujetos de especial protección. Para la jurisprudencia de esta Corte es claro que dentro de la mencionada categoría caben muchos grupos poblacionales, tales como las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos y los discapacitados7. Para el presente caso los esfuerzos se concentrarán en el último grupo. Para los efectos anteriormente anunciados es necesario puntualizar el fundamento constitucional de la especial protección de las personas discapacitadas. El último inciso del artículo 13 de la Carta Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)” por su parte, el artículo 47 Superior le impone al Estado la obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, a

quienes prestará la atención especializada que requieran”. Una de las medidas que justamente se adoptó para proteger la estabilidad laboral de los minusválidos fue establecer que los empleadores deben obtener la autorización del Ministerio de Trabajo antes de despedirlos. Ello en razón a la ponderación necesaria que debe realizarse respecto de dos objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” (Subraya fuera del texto original). 7 Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mejía); madres cabeza de familia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería) y padres de familia (SU-389 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería), entre otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47 C.P. Señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. valores constitucionalmente válidos: (i) por un lado, se encuentra el derecho

a la igualdad y al trabajo de los menos favorecidos; (ii) por el otro, la posibilidad que tienen los patronos de despedir a sus empleados cuando medie una justa causa. Es por ello que la mediación de la Oficina de Trabajo resulta tan importante: evita el desconocimiento de los derechos de los discapacitados sin anular el derecho del empleador de contratar a personal que sea eficiente en el desarrollo de su actividad económica. La autorización del Ministerio, se ha vuelto piedra angular para el análisis de procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada –la cual adquiere la naturaleza de derecho fundamental para los minusválidos8-, de hecho, “la procedencia del amparo está condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado”.9 Al omitir dicha autorización se desconocen los fundamentos jurídicos de la protección reforzada que les asiste a los discapacitados y se presume10 que la razón del despido fue justamente la minusvalía del empleado,11 es decir, que frente a la ausencia del permiso del Ministerio podría invocarse el 8 Ver, al respecto, las sentencias C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 10 Al respecto la sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) señaló: “La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la

condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.” 11 Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta oportunidad se puntualizó que: “la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.” amparo tutelar porque se da por hecho que el acto de despido es constitucionalmente reprochable y se presenta como una medida discriminatoria que afecta los derechos fundamentales de ciudadanos merecedores de una especial protección. Así las cosas una vez establecida la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar casos de reintegro laboral cuando uno de los extremos de la litis sea un discapacitado, así sea temporal, es preciso que se defina, así sea palmariamente, quiénes hacen parte del grupo poblacional discriminado, es decir quiénes se encuentran en una posición de debilidad manifiesta que

amerite el trato tutelar preferente, y así definir si en el presente caso el accionante hace parte o no de dicho grupo protegido y por ende, si se hace merecedor del amparo constitucional a través de la acción de tutela. En este orden de ideas el sistema jurídico colombiano distingue los trabajadores discapacitados calificados de aquellos que han sufrido una disminución física durante la ejecución de un contrato. La estabilidad laboral reforzada se predica, en principio, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997,12 a los trabajadores discapacitados calificados que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, otorgándoles un cierto número de prerrogativas e imponiendo al empleador sanciones e indemnizaciones cuando no respeten dicha estabilidad laboral reforzada.13 12 Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

13 En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en Del caso concreto. Ahora, frente al tema de controversia planteado por el actor, la realidad puesta de presente es que en verdad sufrió el accionante el 10 de mayo de 2014, una “fractura conminuta de la falange distal sin compromiso articular ni desplazamiento en el momento inmovilizado con férula digital en extensión”, por lo cual tuvo una incapacidad inicial de 20 días, la cual se postergó hasta 24 de octubre de 2014, con ocasión de un accidente laboral, sin embargo le anunciaron la terminación del contrato por parte de la empresa accionada el 22 de ese mes, fecha en la cual aún contaba con incapacidad vigente. En ese orden de ideas, se tiene que para despedir sin justa causa y por motivo de discapacidad, la ley dispone una carga en cabeza del empleador, no otra que solicitar ante la autoridad del trabajo tal autorización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza: “Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie

autorización de la oficina de Trabajo. (…) cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.” Como aquello no sucedió, o por lo menos no obra en el plenario, aunado al hecho que la empresa Constructora Suárez Mateus S.A.S, no acudió a la acción tutelar a explicar los motivos de la desvinculación del accionante, entonces se pregunta la Sala, ¿lo fue por causa de si incapacidad?, la respuesta afirmativa hace procedente la presente acción de tutela. Justamente una de las medidas en la protección negativa de la estabilidad reforzada para los discapacitados es la que encarna la exigencia de obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para poder proceder al despido del sujeto protegido, aún cuando existan razones para pensar que medió una justa causa. La jurisprudencia ha determinado que cuando la autorización de despido por parte del Ministerio no ha sido solicitada por el empleador, debe presumirse14 que su decisión radicó en las especiales condiciones del trabajador. También se ha señalado que el pago de la correspondiente indemnización por el despido injustificado no subsana la violación a la protección de estabilidad reforzada, por el contrario, dicho pago corresponde a una medida sancionatoria que no desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su

puesto. Así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000,15 al señalar que de conformidad con los principios de respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad (Arts. 2o. y 13, CP.), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para las personas con discapacidad física, sensorial o síquica (Arts. 47 y 54, CP.), el 14 Véanse las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-518 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-521 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis) inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” Es justamente el desvalor constitucional que encarna el despido en razón a una discapacidad16 lo que impulsa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para amparar los derechos de la población menos

favorecida, ya sea de manera transitoria o definitiva. La trascendencia iusconstitucional de la protección a la estabilidad laboral reforzada no desconoce la competencia del juez natural de la causa para decidir un determinado caso, lo que hace es justamente ponderar en una escala de valor constitucional las afectaciones provocadas por el despido y los principios fundamentales que se quieren proteger. Es así como, el juez constitucional asume competencias en un primer momento, sin perjuicio, tal y como se ha venido señalando, de los respectivos procesos ordinarios, para la salvaguarda inmediata de los derechos de los discapacitados. Su función es contener un hecho y tomar medidas definitivas o provisionales mientras el debate jurídico-ordinario se desarrolla, ya sea de manera simultánea o posterior a los procesos ordinarios, cuando la tutela se entienda como mecanismo transitorio. 16 Sentencia T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sobre el abuso del derecho, ver sentencia T1757 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) se estableció: “esta Corporación ha explicado que la terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en sí misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que este despido obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una

persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta.” Así las cosas, el despido se tornó inconsecuente con la realidad vivida por el actor de autos, lo cual obliga a tener presente que estaba en discapacidad para laborar a plenitud sus labores y de ello estaba enterada la empleadora, por ende, se llevó de tajo la estabilidad reforzada a que tiene derecho el trabajador por esa misma incapacidad, desconociendo que la legislación laboral previó en favor de esta clase de personas una protección especial por su condición de salud precisamente, es un fuero de salud para la permanencia en sus trabajos por la debilidad del trabajador discapacitado, en tanto no se encuentra en las mismas condiciones físicas para el desarrollo de las tareas para las que fue contratado, situación que lo pone en condición de desigualdad frente a otros trabajadores, de allí la protección especial que se le da por tal situación. Entonces, ante la ausencia defensiva y la presunción legal, la Sala deduce fácilmente la verdadera causa del despido, no otra que la incapacidad física. Circunstancia no controvertida por cuanto no se aportó la carta o comunicación dirigida al actor explicándole los motivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, es una conjetura inapropiada para demostrar tan trascendental situación en contra de quien está en debilidad manifiesta. Por ello se trae a colación apartes de la sentencia C-744 de 2012: “Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen de la preceptiva internacional de protección de los derechos humanos, e

igualmente del ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por quienes se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Si bien la Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que laboralmente “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Así pues, el amparo cobija a quien sufre una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el ser humano”. Para que proceda la acción de tutela, aun cuando existe la vía ordinaria que dictamine la legalidad o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no es apresurado sostener la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, pues a la fecha de la interposición de la tutela aún gozaba de incapacidad y sin seguridad social en salud, y a partir de esa fecha nada se sabe de su evolución o reubicación laboral, por ende, no se requiere ningún

esfuerzo para ante la estabilidad reforzada de la cual gozaba por su condición física, determinar que este juez asume excepcionalmente para amparar transitoriamente sus derechos mientras la vía ordinaria se pronuncia ora mientras la empleadora acá accionada adopta las medidas administrativas ante las autoridades que le permitan -previo permisorealizar conductas de ese tipo. Razones estas suficientes para dar por demostrado ese perjuicio irremediable

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