CSDJ - F11001110200020140635701ADJUNTA20150320163048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140635701ADJUNTA20150320163048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2014-06357-01 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ROBERTO PÉREZ
AZUERO contra: BANCO FALABELLA S.A.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por ROBERTO PÉREZ AZUERO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, al tiempo que negó el amparo frente a la condonación de una obligación crediticia. HECHOS Y PRETENSIONES El ciudadano ROBERTO PÉREZ AZUERO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el BANCO FALLABELLA S.A, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014
de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida digna por afectación al mínimo vital, a la salud y a la vida, a la protección de los débiles físicos y psíquicos, al buen nombre, al hábeas data y al hábeas data financiero. Génesis de la acción constitucional lo constituye la inconformidad del accionante por considerar que el BANCO FALLABELLA S.A., no ha resuelto favorablemente la condonación de la deuda contraída por el actor con esa entidad financiera, a través de la tarjeta de crédito No. 5282 0900 7896 9721 Master Card, teniendo en cuenta que le fue declarada una invalidez con pérdida de capacidad laboral del 65.65% y cuenta con amparo de pobreza decretado por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión. El accionante le ha solicitado la condonación referida a la accionada, mediante derechos de petición de 3 y 24 de julio y 12 de agosto, de 2014, frente a los cuales considera no le ha ofrecido una respuesta de fondo dado que no ha atendido la condonación peticionada ante la imposibilidad del pago de la deuda.
Como pruebas acompañó: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 2.
Certificado de existencia y representación del Banco Falabella S.A., 3. Derechos de petición del 4 de julio de 2014, complementación del 14 de julio de 2014 y Nuevo escrito del 12 de agosto de 2014. 4. Respuestas del Banco Falabella de julio 23 de 2014, julio 25 de 2014 y septiembre 3 de 2014. 5.
Amparo de pobreza otorgado por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá. 6. Concepto de Alliansalud EPS de agosto 1º de 2014. 7. Certificado médico de invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, notificado el 27 de noviembre de 2014 con 65.65% de pérdida de capacidad laboral, por
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 diagnóstico de hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía dilatada, aneurisma de la aorta y secuelas de traumatismo intracraneal2.
ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor PÉREZ AZUERO, ordenando notificar a la accionada y a las siguientes entidades que podrían verse afectadas con las decisiones a adoptar: Colmédica Medicina Prepagada S.A., Superintendencia Financiera de Colombia, Aliansalud E.P.S., Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta Ciudad3. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor
ROBERTO PÉREZ AZUERO, mediante fallo de primera instancia de diciembre 16 de 20144, sin que para entonces se hubiesen pronunciado la entidad particular accionada y las demás vinculadas. La sala A quo fijó brevemente la finalidad constitucional de la acción de tutela, su carácter subsidiario y los requisitos para su procedencia, para entrar a analizar el caso sometido a examen. 2 Folios 1 a 23 c.o. 3 Folio 33, c. o. 4 Folios 42 a 52 c.o.
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Concretó la pretensión del actor en la solicitud de amparo a los derechos invocados como violados para que se ordene a la accionada (persona jurídica particular) condonarle de manera inmediata la deuda contraída a través de una tarjeta de crédito, atendiendo el estado de invalidez reconocido al tutelante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el amparo de pobreza reconocido por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, circunstancia negada por el Banco Falabella S.A., frente a los derechos de petición elevados en tres oportunidades por el deudor en tal sentido, los que considera no resueltos de fondo. El Consejo Seccional de la Judicatura decidió la acción con los elementos de convicción aportados por el accionante, sin que la empresa accionada ni los entes vinculados, ofrecieran respuesta al traslado de las pretensiones;
concluyendo en la improcedencia del amparo constitucional. Arribó a esa determinación con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición5, el cual, en sentir de la alta corporación, se caracteriza por la posibilidad de acudir a las autoridades en forma respetuosa para obtener de ellas una respuesta; sin embargo, se entiende conculcado el derecho por la falta de respuesta a lo pedido o porque no se ofrezca en un término razonable, pero jamás porque la resolución sea desfavorable a las pretensiones del peticionario, pues no se puede confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial es la posibilidad de acudir a la autoridad para obtener una respuesta; con el contenido de lo que se pide, que obliga a una respuesta sustancial, completa, congruente y suficiente, sin importar la favorabilidad de la misma. 5 Sentencia T-938 de diciembre 14 de 2009, Corte Constitucional. Magistrado Ponente HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
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Así mismo, citó concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia6, en relación con que las entidades vigiladas al otorgar créditos a particulares, “no están obligadas a exigir la contratación de un seguro de vida del deudor donde se ampare en caso de muerte o incapacidad total y permanente el saldo insoluto de la deuda”; para inferir que las respuestas de la accionada cumplían con los requerimientos jurisprudenciales enunciados al no
desbordar el término razonable para resolver, haber sido comunicadas al peticionario y atender el fondo de lo pedido; pues si bien el accionante elevó los citados derechos de petición calendados los días 4 y 5 de julio y 12 de agosto, del año 2014, el Banco Falabella S.A., resolvió los escritos en respuestas separadas los días 23, 25 de julio y 3 de septiembre de 2014, indicando no acceder a la condonación de la deuda atendiendo la inexistencia de póliza de seguro amparando la incapacidad total y permanente del deudor y la inexistencia de cobro de dicha prima, por lo que no podía hacer efectiva una prima que no existe. Expresó el A-quo sobre la inexistencia de evidencia que indique desconocimiento del deudor al adquirir la obligación crediticia en relación con la no inclusión de póliza alguna cubriendo la incapacidad total o permanente del deudor, máxime cuando no se le cobró prima por ese motivo, nunca el deudor efectuó pago alguno por ese concepto, ni manifestó haber sufragado gasto por póliza que cubriera esos riesgos, para que se pueda válidamente concluir que el deudor pudiera ser beneficiario de un servicio jamás adquirido. Refiriendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 respecto del 6 Concepto No. 1998044655-2 de octubre 16 de 1998, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 7 Sentencia de septiembre 2 de 2009, radicación No. 11001-31-03-026-2000-24151-01, Corte Suprema
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 seguro de vida grupo deudores para garantizar las deudas del asegurado, la Sala de conocimiento consideró que solo procede la condonación de la deuda “cuando es adquirida póliza que asuma la incapacidad total y permanente del deudor, no cuando éste no adquirió dicho servicio con la entidad bancaria con la que se obligó.” Por las anteriores razones declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho de petición incoado por el señor PÉREZ AZUERO contra el Banco Falabella S.A. y NEGAR el amparo deprecado en relación con la condonación de la obligación crediticia.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ejercitando el derecho que le asiste, el accionante impugnó la sentencia de tutela por los siguientes motivos expresados a manera de síntesis: Considera que es obligación de las entidades financieras tomar las pólizas de seguro que amparen todos los créditos que ofrezcan. Alega que si hubiese sido informado por el Banco Falabella S.A. de manera clara y transparente, acorde con lo dispuesto en el estatuto orgánico del sistema financiero, “hubiese solicitado la expedición del amparo de incapacidad total y permanente o simplemente NO HUBIERA ACEPTADO NI RECIBIDO la tarjeta de crédito ofrecida”. Apela a la protección constitucional especial que ha declarado la Corte Constitucional frente a personas en condición de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, insistiendo en que se ordene la
de Justicia. Sala Civil.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 condonación de la deuda.
INTERVENCIONES DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS En forma tardía tanto la entidad particular accionada como los entes vinculados, dieron respuesta a la acción impetrada con posterioridad a la sentencia objeto de estudio por vía de impugnación8, sin que se pronunciaran sobre los motivos del disenso planteados por el tutelante, razón que releva a esta Superioridad de considerar sus argumentos en esta instancia, teniendo en cuenta que la competencia otorgada por el legislador al Juez de segunda instancia le permite decidir solamente sobre los aspectos objeto de cuestionamiento y los inescindiblemente unidos a ellos.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 8 1. Porvenir, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, descorrió la demanda de tutela el 18 de diciembre de 2014. Folios 53 a 66 c.o. 2. Colmédica descorrió el traslado el 18 de diciembre de 2014. Folios 67 a 75 c.o. 3, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, descorrió la demanda de tutela el 18 de diciembre de 2014. Folios 76 a 77 c.o. 4. Aliansalud, descorrió la demanda de tutela el 13 de enero de 2015. Folios 78 a 87 c.o 5. Banco Falabella S.A. descorrió el traslado de la tutela el 13 de enero de 2015. Folios 88 a 111 c.o 6. La Superintendencia Financiera de Colombia, descorrió la demanda de tutela el 19 de diciembre de 2014. Folios 112 a 114 c.o
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Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer sí es procedente el amparo constitucional para ordenar de manera inmediata a una empresa particular -BANCO FALABELLA S.A.-, condonar la deuda adquirida por el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO –accionante-, a través de la tarjeta de crédito No. 5282 0900 7896 9721 Master Card, teniendo en cuenta que le fue declarada en noviembre 21 de 2014, una invalidez con pérdida de capacidad laboral del 65.65% y cuenta con amparo de pobreza decretado el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2011-02401. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial
El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre éstos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Sobre la materia vale la pena citar la Sentencia C-442 de 2007, que señala: "4. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción de tutela en el caso
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 concreto.
Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentenciacondenatoria. La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos fundamentales." Desde ahora esta superioridad encuentra que la sentencia impugnada debe ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela en el presente evento y negó el amparo constitucional para ordenar la condonación de la obligación crediticia; de conformidad con las razones que pasan a exponerse: En primer término, conforme a la jurisprudencia citada que ha sido pacífica y reiterada, al juez de tutela no le es dable intervenir cuando no se han agotado los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto como instrumentos idóneos y eficaces para solucionar las controversias suscitadas entre particulares, a menos que sea conducente el amparo como medio excepcional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el ciudadano no ha acudido a las vías judiciales ordinarias para someter a la jurisdicción la pretensión, pues se trata de una controversia típicamente de naturaleza contractual regida por el derecho privado, menos aún ha utilizado los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación prejudicial, adoptados por el legislador para precaver un litigio inminente, como el caso presente o para solucionar uno suscitado, los cuales resultan idóneos y eficaces para resolver los casos litigiosos entre particulares y entre éstos y el Estado.
Tampoco se alegó en la demanda de tutela, ni se evidencia de los elementos de juicio aportados que por la negativa de condonación de la deuda que ascendía al 23 de diciembre de 2014 a la suma de $3.910.199,799, estuviera el accionante frente a un perjuicio irremediable, como para que se estudiara la posibilidad de aplicar el amparo como medio excepcional. Y es que pese a haber argumentado el estado de indefensión por la discapacidad física que padece, lo cierto es que el mismo no genera para el accionante una situación crítica que conlleve la protección constitucional especial pues se deriva de las informaciones vertidas al proceso que el tutelante goza de ingreso periódico a título de pensión de invalidez10, de protección en salud con contrato vigente de medicina prepagada11 y de la correspondiente E.P.S12. luego la situación en controversia con el Banco Falabella S.A., está lejos de afectarle el derecho a una vida digna y al mínimo vital. 9 Folio 104 c.o. 10 Folio 54 c.o. 11 Folio 67 c.o. 12 Folio 78 c.o.
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Al respecto la Corte Constitucional ha referido: ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO “MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.”13 De las respuestas ofrecidas frente a los derechos de petición, el Banco Falabella S.A., ha sido suficientemente claro con el deudor en sentido de indicarle que conforme a la liberalidad normativa que existe para las entidades financieras de incluir o no dentro de sus políticas la adquisición de pólizas de seguro de vida grupo deudores como garantía adicional de las obligaciones de sus clientes, ese Banco no cuenta con póliza de seguro que ampare la incapacidad total y permanente y por ello no puede hacer efectiva 13 Sentencia T-342 de junio 13 de 2013, Corte Constitucional. M.P. Nílson Pinilla Pinilla
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 una póliza que no existe y no puede en tales condiciones condonar la deuda; sin embargo le ha ofrecido, dado el estado de salud expuesto, que se acerque a la Compañía ABC de Servicios autorizada por el Banco para el recaudo de cartera, quienes le ofrecerán la mejor alternativa para la normalización de su crédito14.
Pese a lo anterior, el deudor no ha concurrido a la entidad particular de recaudo en procura de debatir con ellos una vía de solución a la obligación crediticia y optó por utilizar la acción de tutela para de manera coercitiva lograr la condonación de la deuda. Lo anterior indica que el Banco accionado no ha abusado de la posición dominante que ostenta en su relación con el deudor tarjetahabiente, ha entendido su situación de salud y le ha indicado y ofrecido los mecanismos directos para acordar la mejor forma de atender el saldo insoluto de la deuda contraída. Esos presupuestos permiten inferir que, por ahora, no se justifica la intervención excepcional del juez de tutela, puesto que los derechos fundamentales de quien se halla en condición de protección especial constitucional, no han sido vulnerados por la entidad particular accionada y tampoco se hallan amenazados de manera inminente, en tanto, dispone de los medios ordinarios judiciales y de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para precaver o solucionar de manera eficaz e idónea el eventual conflicto que supone el impago del saldo de la deuda adquirida, amén de la vía por arreglo directo con el acreedor que aún se encuentra por
explorar. 14 Folios 7, 11 y 16 c.o.
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Esta colegiatura acoge la posición de la Sala A-quo, apoyada en la jurisprudencia Constitucional cita en el fallo impugnado, en el sentido que la Corte Constitucional ha ordenado a entidades que hacen parte del sistema financiero, condonaciones de deudas, bajo el entendido que éstas contaban con la garantía adicional del seguro de vida grupo deudores que amparaba los riesgos de muerte e invalidez total y permanente del deudor; situación que no se da en el caso objeto de análisis, toda vez que la deuda contraía con la tarjeta de crédito no cuenta con ese amparo, sin que su carencia signifique actuación al margen del ordenamiento jurídico por la accionada, acorde con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia traído a colación por la primera instancia. Finalmente, frente al argumento de impugnación referente a la supuesta falta de información clara y transparente de la entidad bancaria, de que sí le hubiese informado de la posibilidad del seguro de invalidez total y permanente para amparar la deuda de la tarjeta de crédito, lo hubiese tomado o no había recibido la Tarjeta, no deja de ser infundado, puesto que no se puede predicar carencia o deficiencia de información sobre algo no contratado, es decir, el banco está en la obligación de informar con suficiencia al cliente de los servicios que éste adquiere, de los que se está obligando para con la entidad financiera, pero no se puede pregonar
deficiencia del deber de información, frente a los no tomados por el cliente. En consecuencia, esta Colegiatura MODIFICARÁ la decisión de la Sala A quo en el sentido, por una parte, de confirmar la improcedencia por ella decretada, pero, por otra, revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar también la improcedencia de la petición de condonación de la deuda a cargo del accionante.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido:
1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN frente a la petición de condonación de la deuda a cargo del accionante.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Radicación No. 110011102000201406357-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se modificó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido revocar el numeral segundo de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, para en su lugar, declarar improcedente la acción frente a la petición de condonación de la deuda a cargo del accionante y confirmar en lo demás la sentencia recurrida, pues consideró que se debió
declarar la improcedencia total de los derechos fundamentales invocados, por el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO, en razón a que el actor contaba con acciones judiciales para hacer proteger sus derechos y logrando la devolución de la factura. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo
que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otra parte me permito informar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los
números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de
Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014 situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada.
En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉL
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