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CSDJ - F11001110200020140635802ADJUNTA20150813170638-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140635802ADJUNTA20150813170638-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406358 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Junta Directiva Asociación de

Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ASOCUAN y Otros.

Accionantes: Jaime Rafael Pedraza Vanegas y Alirio

Humberto Bernal Esteban.

Primera Instancia: Concede parcialmente.

Decisión: Revoca - Declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo del 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, que concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por ellos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014, los señores Jaime Rafael Pedraza Vanegas y Alirio Humberto Bernal Esteban, presentaron acción de tutela contra los integrantes principales de la Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño (Asocuan), arguyendo que el 14 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agosto de 2014, presentaron un derecho de petición ante los accionados, quienes se han negado a dar respuesta al mismo. (Folios 1 - 7).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que los motivan a acudir al amparo constitucional, los señores Pedraza y Bernal Esteban, incoan como pretensiones: los derechos de habeas data, de petición, al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, a recibir información veraz e imparcial, a la honra, a la vivienda digna, a la propiedad privada, entre otros, así como la orden a los accionados de emitir respuestas “pertinentes, exhaustivas, completas útiles y judicialmente válidas a lo solicitado en su derecho de petición. (Folio 7).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del libelo del accionante a los accionados y dispuso la vinculación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Propiedad Horizontal “Centro Urbano Antonio Nariño”. (Fls. 42).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 18 de diciembre de 2014, el señor Enrique Fernández Vega, aduciendo ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, señala que la petición de los accionantes fue contestada oportunamente, tal como se evidencia en los soportes documentales anexados al libelo de la acción, que el origen del inconformismo de los accionantes se origina en el cobro judicial que se les realizó por el no pago de las expensas de administración y que la copropiedad les ha brindado oportunidades para exponer su desacuerdo con las decisiones de la misma, espacios que los accionantes han rechazado. (Folios 5369).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de enero de 2015, emite sentencia, negando el amparo solicitado, arguyendo que los accionados si dieron respuesta a los requerimientos de los accionantes, así: “En el acápite IV del derecho de petición presentado por los demandantes obrante a folio 15 del expediente y por ellos denominados “ascensores” solicitaron fueran resueltas 10 preguntas, dirigidas a pedir información frente a la modernización de los ascensores del lugar de su residencia,

cuestionamientos que de conformidad con la respuesta otorgada por la Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, fueron resueltas en su totalidad. Igual situación ocurre con los acápites IV negación abusiva e ilegal de uso del parqueadero; V Interceptación y violación de la correspondencia judicial; VI Información a la Comunidad y VII Nómina de la Junta” (Fls. 70 - 82). El 21 de enero de 2015, el señor Freddy A. Cyfuentes – Pantoja de Santa Cruz, solicita la nulidad de lo actuado, en virtud de que en calidad de miembro principal de la Junta Directiva no fue notificado de la existencia de la acción de tutela y asevera no compartir las respuestas que otros miembros de la Junta hicieron a la petición de los accionados, dado que hacían falta informes de la administradora, de los abogados del conjunto, del contador y de la revisora fiscal. Subsidiariamente impugnó el fallo del 13 de enero de 2015, emitido por el A quo. (Fls 125 – 133). El 21 de enero de 2015, los accionantes impugnaron la decisión del A quo, aduciendo entre otras razones, la falta de notificación a la totalidad de los accionados, que endilgan a maniobras fraudulentas de la administradora, pues, dicen los accionados, propicia la designación de personas ajenas a la copropiedad como integrantes de la Junta Directiva y fue uno de ellos, quien respondió en nombre de la misma, el libelo de la acción. Solicitan que se ordene al Alcalde Local de Teusaquillo anular o revocar

la certificación expedida el 14 de febrero de 2014, sobre el carácter de Persona Jurídica de Propiedad Horizontal de ASOCUAN. (Fl 134 – 172).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de febrero de 2015, el A quo, remitió las diligencias a esta Superioridad, declarando que en virtud de la emisión del fallo del 13 de enero de 2015, perdió la competencia para conocer y resolver las solicitudes de nulidad que fueron presentadas. El 18 de marzo de 2015, esta Superioridad, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela del 9 de diciembre de 2014, dejando a salvo las pruebas allegadas al expediente. El 12 de junio de 2015, el A quo se somete a lo ordenado por esta Superioridad, y ordena la notificación a la totalidad de accionantes, accionados y terceros vinculados con interés de las resultas de la acción. (Fls 196 y ss). El 16 de junio de 2015, el señor Freddy A Cyfuentes Pantoja de Santa Cruz, se allana a las pretensiones de los accionantes, aduciendo que la administradora de la Unidad Residencial oculta la información.

El 19 de junio de 2015, los señores Gonzalo Salamanca, Leonor Kunzel Espinosa, Alberto Hortua, Enrique Fernández Vega, Mónica Patricia Villamor Duque y Pedro Castillo Armella, manifiestan en escritos separados, estar informados de las actuaciones de la Junta Directiva de la Copropiedad, que las ratifican y comparten. (Fl. 221 – 226). El mismo 19 de junio de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en Representación de Bogotá D. C., Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Teusaquillo, se opone a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, dado que la controversia no tiene relevancia constitucional, máxime si la ley ha dispuesto mecanismos para que los copropietarios

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resuelvan sus diferencias, como el Comité de Convivencia, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y el trámite previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 243 – 299). El 22 de Junio de 2015, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que se encuentra adelantando una investigación administrativa contra la Asociación

de Copropietarios de Centro Urbano Antonio Nariño – ASOCUAN, la cual se encuentra aún en curso, lo que le impide hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos mencionados por los accionantes. (FL. 300). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, CONCEDIÓ.- parcialmente el amparo solicitado, al encontrar que efectivamente la respuesta de los accionados fue incompleta sobre los siguientes temas: (i) Los puntos 8, 9 y 10 relacionados con la deuda del copropietario Rafael Pedraza; (ii) la existencia o no de contratos entre la administradora de ASOCUAN y miembros de la Junta Directiva y/o sociedades en los que éstos sean asociados. (iii) Información a la Asamblea General de la Investigación Administrativa adelantada contra ASOCUAN, en consecuencia: ORDENÓ.- A la accionada Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ASOCUAN que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a resolver de fondo y de manera congruente aquellos aspectos del derecho de petición formulado por los ciudadanos Jaime Rafael Pedraza Vanegas y Alirio Humberto Bernal Esteban agosto 11 de 2014, que conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia no han sido atendidos, procediendo a la correspondiente notificación a los peticionarios”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NEGÓ.- las demás pretensiones de la demanda. Impugnación.- El 3 de julio de 2015, el accionado Alberto Hortua, impugna la decisión del A quo, aduciendo que las preguntas de los accionantes fueron irrespetuosas y en forma de interrogatorio de parte, y que ello de ninguna manera les obligaba a contestar de la manera deseada por los accionantes. (Fl 339 – 341). El 6 de julio de 2015, el señor Freddy A Cyfuentes Pantoja de Santa Cruz, impugna la decisión del Aquo, arguyendo estar de acuerdo con los accionantes en que sus peticiones aún no han sido resueltas, que inexplicablemente la Administradora no lo ha convocado para dar respuesta y cumplir la decisión proferida por el Seccional Disciplinario de Bogotá. (Fl. 343 – 348). El 8 de julio de 2015, los accionantes impugnan el fallo ya mencionado, aduciendo que la información que en respuesta a su petición les suministró la accionada no es suficiente, realizando entre otras las siguientes peticiones: “3. Emitir pronunciamiento de fondo sobre el alcance jurídico de la Resolución 002 del 14 de enero de 2015 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y sus implicaciones sobre Asocuan, la propiedad horizontal y la presente acción de tutela.(...).4. Ordenar tanto a la actual Junta Directiva del año 2014 como a la Administradora de

ASOCUAN informar a la comunidad del Centro Urbano Antonio Nariño, el contenido completo de la Resolución 002 del 14 de enero de 2015 y del Auto de Formulación de Cargos contra ASOCUAN (…). 5. Sancionar con arresto y multa a la administradora de ASOCUAN por la violación de la correspondencia judicial y obstrucción de la presente acción de tutela. 6. Ordenar el cese de la interceptación, retención y violación de correspondencia (...) y 7. Ordenar la suspensión de todo contrato relacionado con los ascensores hasta tanto no se obtenga un dictamen el fabricante de obligatorio acatamiento”. Mediante auto del 13 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 17 de julio de 2015.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la

entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió conceder parcialmente las peticiones de los accionantes. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron o

no el derecho de petición presentado por los accionantes el 14 de agosto de 2014. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter subsidiario de la acción de tutela así como la eficacia de los mecanismos ordinarios y segundo, el caso concreto, esto es, los interrogantes planteados por los accionantes y la respuesta emitida por lo accionados. Procedencia de la acción de tutela.- La acción de tutela es improcedente para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tramitar la pretensión de los demandantes porque cuentan con otro medio de defensa legal y no se observa que exista argumentos para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede cuando no existan otras acciones legales, cuando existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.) A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo;

y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. (Corte Constitucional T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha sostenido que, por lo general, la tutela no procede para resolver controversias suscitadas por causa de las decisiones que adopten los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal. (Sentencia T-633 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) Sin embargo, a manera de excepción, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional si la acción ordinaria puede no resultar eficaz para que los derechos fundamentales que son quebrantados de manera relevante sean protegidos, previa apreciación del caso concreto y las circunstancias en las que se halla el solicitante. 1 A modo de ejemplo, en cuanto la improcedencia del amparo constitucional para 1 Véase la sentencia T-633 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería). En esa ocasión, las accionantes consideraban que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por los órganos de dirección de su conjunto residencial, en cuanto no les permitieron votar en la asamblea general porque estaban constituidas en mora con el pago de las cuotas de administración. La Corte declaró improcedente el amparo constitucional y señaló que “(…) a través de la acción de tutela exclusivamente se puede cuestionar la validez de las decisiones de tales órganos en la medida en que con ellas se vulneren derechos fundamentales de los ocupantes.”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuestionar decisiones adoptadas por los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal, vale mencionar la sentencia T-126 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó el caso de un copropietario que solicitaba la revocatoria de una multa impuesta por el consejo de administración de su edificio, pues entendió que aquella había sido proferida sin el respeto a su derecho al debido proceso. La Sala de Revisión respectiva declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que el demandante, “(…) además de contar con la posibilidad de adelantar un proceso verbal sumario para cuestionar la aplicación del Reglamento de propiedad horizontal por parte de los órganos administradores, tenía, de acuerdo con los artículos 62 y 49 de la Ley 675, la posibilidad de impugnar la multa por inasistencia dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación, (…) así como la posibilidad de impugnar, dentro de los dos meses siguientes a la publicación o comunicación de las respectivas actas, las decisiones mediante las que la Asamblea de Copropietarios negó la revocatoria de la multa.” Así las cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, los accionantes tenían otros mecanismos de defensa eficaces para cuestionar y censurar las decisiones que se tomaron en el seno de un órgano de dirección de la Junta Directiva de la Asociación

de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño (Asocuan), específicamente aquellas contenidas en el acta, que corresponde a una asamblea extraordinaria del 15 de junio de 2013., en la cual participaron los copropietarios y se determinó, entre otros asuntos, la modernización de los ascensores automáticos y el proceder de la Organización frente a la investigación que en su contra adelanta la Dirección de Supervisión de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fl 370). Se advierte entonces, que los tutelantes pudieron haber participado en la asamblea general extraordinaria, y de esta forma expresar sus objeciones respecto de las circunstancias adversas que en su opinión deparaba la modernización de los ascensores, o si por alguna razón legal o estatutaria no pudieron asistir, tenían la posibilidad de impugnar el acta correspondiente dentro de los dos (2) meses

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siguientes a su publicación2, mediante un proceso verbal sumario, siempre que entendieran que ésta no se ajustara al reglamento de propiedad horizontal o la ley.3 Asimismo, si las medidas temporales adoptadas por la asamblea general de copropietarios le causaron perjuicios económicos a los peticionarios, no es por la vía de tutela que pueden reclamarlos, sino mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. En consecuencia, la Sala observa que en

este asunto existen mecanismos de defensa judicial ordinarios efectivos para censurar la aprobación de unas reformas y la falta de información sobre las dificultades administrativas que atravesaba la copropiedad. Por otro lado, el amparo no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto los peticionarios han sido escuchados y atendidos por diversas autoridades en diferentes instancias y procedimientos. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuación del juez de tutela no es urgente ni las órdenes solicitadas se encaminan a proteger los derechos impostergables. El caso concreto.- Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que lo que pretenden los accionantes, es imponer su criterio respecto de la manera en que la Administradora del Conjunto adelanta sus labores, para la Sala es claro que la acción de tutela no es el mecanismo para ello, pues, se reitera, como propietarios e integrantes de la 2 Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sobre el proceso verbal sumario. “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: || Parágrafo 1. EN CONSIDERACIÓN A SU NATURALEZA: || 1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.” (Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron derogadas por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal). Las expresiones subrayadas fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-382 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía). 3 El artículo 49 de la Ley 675 de 2001, prescribe que los copropietarios están facultados para impugnar el acta que estimen contraria al reglamento interno o el ordenamiento jurídico, así: “IMPUGNACIÓN DE DECISIONES: El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. || La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. (…)”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la sentencia C-318 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), bajo el entendido de que “(…) los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

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Rad. N° 110011102000201406358 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asamblea General pueden participar y ser escuchados en la toma de las decisiones que los afectan e incluso acudir a la jurisdicción ordinaria para objetar las decisiones con las que no estén de acuerdo, si en su criterio, las mismas fueron adoptadas contrariando los reglamentos internos de la copropiedad. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión del A quo y en su lugar la declarará improcedente de acuerdo a lo hasta aquí expuesto. Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción promovida por Jaime Rafael Pedraza Vanegas y Alirio Humberto Bernal Esteban contra la Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño (Asocuan), y en su lugar declararlo IMPROCEDENTE conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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