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CSDJ - F11001110200020140636901ADJUNTA20150313090331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140636901ADJUNTA20150313090331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406369 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Accionante: MARY LUZ RODRIGUEZ – JESÚS CAMILO ÁNGEL

RODRIGUEZ

Accionado: FRANCISCO RAMIREZ – DIRECTOR FONPRECON

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA

INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARY LUZ RODRIGUEZ SANCHEZ y su hijo, tramitaron ante FONFRECON, la pensión de sobreviviente, como beneficiarios de su cónyuge y padre, señor JORGE ANGEL CONTRERAS, quien había fallecido.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes mediante acto administrativo No.0459 de julio 18 de 2014, en un 50% del monto de la mesada pensional para cada

uno. El pago del valor asignado a su hijo, quien según manifestación hecha por la accionante, se encuentra en condición de discapacidad, fue suspendido, pues no cumple con los requisitos de ley para disfrutar del beneficio, según respuesta fechada el 14 de noviembre, emitida por FONPRECON, en la que además le indicaron que debe allegar una sentencia proferida por un Juez de la República, en donde se le declare interdicto y le sea designado representante legal. Indicó que no ha podido adelantar dicho trámite debido al paro judicial y en consecuencia acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, mínimo vital y adecuado nivel de vida, y en 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dra. PAULINA CANOSA SUAREZ y Dr. JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. consecuencia ordenar al Director de FONPRECON, el pago de las mesadas pensionales atrasadas.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 10 de diciembre de 2014 (fl. 30), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a la accionada FONPRECON, y (iii) y al MINISTERIO DE SALUD Y a la JUNTA DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, como terceros que podrían verse afectados con la decisión a tomar.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 25 a 31) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados

2.2.1. MINSALUD Indicó el Dr. Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud, que dentro de las funciones de orden Constitucional y Legal en cabeza de esta Cartera, no está la responsabilidad directa de la calificación de invalidez de los ciudadanos, ni el reconocimiento de pensiones por ese hecho, ni ordenar su pago, como tampoco le está dado intervenir en el trámite de reconocimiento, reliquidación, inclusión o cualquier clase de modificación a las pensiones. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.2.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA.

El señor JAVIER FERNANDO CASTRO DÍAZ, Representante Legal de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, manifestó en su respuesta que el caso del Sr. Jesús Camilo Ángel Rodríguez, fue remitido a esa dependencia por FONPRECOM, con el fin el establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinar la fecha de estructuración de la incapacidad. El 10 de octubre de 2014, emitió dictamen No.80176856, en el cual indicó que la pérdida de capacidad laboral del Sr. Ángel Rodríguez era de un 93,45%, con una fecha de estructuración de 18 de abril de 1984, y determinó un diagnóstico: “un retraso mental profundo: otros deterioros del comportamiento, epilepsia-tipo no especificado, parálisis cerebralsin otra especificación, encefalopatía no especificada, atención materna por signos

de hipoxia fetal.” (Fl.38) Adujó además que la acción de tutela va dirigida al pago de la pensión de invalidez, sin el requisito de la sentencia de un juez de familia que declare la interdicción del señor Ángel y designe curador, situación ajena a las competencias de la Junta de Calificación de Invalidez. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia de la respuesta de FONPRECOM a la señora Luz Mary de Rodríguez Sánchez.  Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, del Sr. Jesús Camilo Ángel Rodríguez.  Copia de la resolución 0459 de 2014 FONPRECOM.  Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de enero de 2015 (fls 139 a 146) el A quo denegó y declaró improcedente la acción de tutela indicando que para este tipo de casos es imprescindible que “ante la jurisdicción ordinaria se inicie el respectivo proceso de interdicción y que sea el juez natural quien entre a proferir la respectiva sentencia de interdicción judicial, mediante la cual se designe curador del señor JESÚS CAMILO ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien según la documental allegada a esta actuación tutelar en la actualidad

cuenta con 30 años de edad, es decir, no se encuentra sometido a patria potestad, que sería lo que podría habilitar a la señora RODRIGUEZ SÁNCHEZ, para entrar a solicitar el pago en representación de su hijo de las mesadas pensionales.” (Fl. 118) Consideró que de no existir la designación de la representación legal previa declaración de interdicción o de lo contrario se estaría ante una representación ilegal, que según el A quo, vulneraría los derechos del sr.

ÁNGEL RODRÍGUEZ.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 21 de enero de 2015 (fls 126) la accionante impugnó el fallo, indicando en él, que según la H. Corte Constitucional, la personas en condición de discapacidad y afectación física y mental, “es de imperiosa obligación de manera provisional pagar las mesadas pensionales, porque se tara de la supervivencia y la vida digna de una persona que no se puede valer por sí misma”.

Solicita se declare improcedente la Acción de Tutela por no encontrarse vulnerados los derechos del Actor. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la suspensión por parte del Fondo

de Prestaciones del Congreso de la República, del pago del 50% de la pensión de sobreviviente, que se le reconoció al Sr. JESÚS CAMILO ÁNGEL RODRÍGUEZ, constituye una vulneración a los derechos al mínimo vital y la igualdad. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales. 2.1. Consideraciones Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Seguridad Social, derecho fundamental, (ii) mínimo vital, (iii) reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como derecho fundamental, (iv) la condición de discapacidad para acceder a la pensión de sobreviviente. En primer lugar, la Constitución Política, erigió el derecho a la seguridad social, como un derecho constitucional, el cual debe garantizar el Estado a todos los habitantes. Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, dan cuenta del derecho, y extiende su alcance de manera especial a las personas en estado de incapacidad y vejez, a quienes con mayor fortaleza han de garantizarse unas condiciones de vida digna, y dejan claro que en aquellos casos en que desaparezca el beneficiario serán aquellos que depende de él quienes gozaran de las prestaciones de la seguridad social que en cabeza suya estaban al momento de la muerte2. En criterio de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, requiere de una atención especial, de mecanismos idóneos de garantía y la provisión de recursos para satisfacerlo, y se haya inscrito en la categoría de

derechos de segunda generación –DESC-, siendo desde muy temprano, admitido dentro de aquellos susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela, vinculándolo con un derecho fundamental, por vía de la llamada tesis de la conexidad de los derechos. 2 Ver Declaración Americana de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos. Con posterioridad dijo que al estar intrínsecamente vinculados o relacionados con los valores constitucionales, cobra el carácter de fundamental, demandando del Estado una mayor protección y garantía. Y dentro de ella se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión.3 Estas prestaciones sociales se encuentran ligadas estrechamente a derecho del individuo a mantener unas condiciones dignas de vida y satisfacción de sus necesidades básicas. La jurisprudencia constitucional, en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema. Ha indicado el Alto Tribunal, que la pensión sustitutiva, que otrora estaba en cabeza del pensionado que fallece, se subroga en los miembros del grupo familiar que dependían de éste y garantiza el mínimo vital de aquellos. El objetivo de esta garantía prestacional, es el de evitar que los allegados del pensionado, queden desamparados ante su ausencia.4 La H. Corte Constitucional, ha reiterado que el mínimo vital “es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es

indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.5 3 T730 de 2012 H. Corte Constitucional. 4 Ver entre otras sentencias: C-002-99, T-190-93, T-1067-01, C1094-03, T-789-03, T-425-04, C-451-05, T-104-06,

T-1056-06, T-2010-11

5 T-184-09 La figura de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, se enmarca dentro de derecho a la seguridad social, como se dijo atrás, y no como un derecho patrimonial, ella, busca satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia del individuo que tiene derecho y accede a ella, según las previsiones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19936. Erigiéndose 6 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de

prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este

caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al como derecho fundamental, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela. Ahora bien en los casos de personas en condición de invalidez, el litera c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en Sentencia T941 de 2005, preciso que los requisitos para acceder a ella eran tres, (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto al segundo de los requisitos, se establece que la pérdida de capacidad laboral, reconocida por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez debe ser superior a un 50% y en el caso de las personas con un alto grado de discapacidad mental, constituye medio de prueba para demostrar su condición, y garantizar que no sean vulnerados sus derechos. En sentencia T-730 de 2012, reiteró la Corte Constitucional: “(…) para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados…”, por cuanto “[e]l no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de

este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.”. Acreditada pues la condición de discapacidad de titular del derecho reclamado, ella misma genera la presunción de la imposibilidad de valerse por sí mismo, y en consecuencia, la imperiosa necesidad de ayudarse o ser ayudado por un tercero, en aras de recibir una atención adecuada y mejorar sus condiciones de vida, que resultarían vulneradas de no ser así. 2.2 Caso Concreto. Según la Señora MARY LUZ RODRÍGUEZ SANCHEZ, madre de JESUS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulneró los derechos a la igualdad y al mínimo vital, con la suspensión provisional del pago de la cuota parte de la mesada pensional a la que aquel tiene derecho en calidad de sobreviviente en condición de discapacitado, del titular del derecho JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS quien falleció, hecho que dio lugar a la solicitud del reconocimiento y cancelación de las mesadas que alega la accionante. El fallo de primera instancia, negó y declaró improcedente el amparo solicitado por la señora RODRÍGUEZ SÁCHEZ, en representación de su hijo,

indicando la necesidad de aportar la sentencia judicial de interdicción del discapacitado y la consecuente designación del curador que le represente. Está probado en el expediente, mediante la respuesta dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, que el Sr. JESÚS CAMILO ANGEL RODRÍGUEZ – situación que no desconoce FONPRECON – ha sido evaluado clínicamente y reconocida una incapacidad del 93.45%, diagnosticado por la misma entidad con “un retraso mental profundo: otros deterioros del comportamiento, epilepsia-tipo no especificado, parálisis cerebralsin otra especificación, encefalopatía no especificada, atención materna por signos de hipoxia fetal”. Situación que hace presumir la total imposibilidad de valerse por sí mismo. Manifestó la accionante en su escrito de tutela, que se entiende hecho bajo la gravedad de juramento, la escases de recursos para su subsistencia y la de su hijo de quien pregona la protección sus derechos, pues solamente recibe el 50% del total de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida toda vez que el 50% restante, que debía recibir el señor JESÚS ÁNGEL RODRÍGUEZ, se encuentra suspendido en virtud de la citada resolución. De igual forma es claro que la solicitud hecha por la accionante, a FONPRECON, se realizó a nombre propio, sin solicitar de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales, el restante 50% en cabeza de su hijo,7 pese a que la institución le indicó aclarar de la petición, para indicar si el señor JESÚS ÁNGEL RODRÍGUEZ, figuraba aún como peticionario de la

sustitución, para lo cual le exigió la presentación entre otros documentos: (i) copia auténtica del dictamen de invalidez debidamente ejecutoriado y en firme y (ii) copia auténtica del acta de posesión y discernimiento del curador asignado.8 A esta solicitud manifestó la accionante, en escrito de fecha 13 de junio 2014, que era la única solicitante9, indicando que su hijo, de quien reclama la 7 Fl. 59 CP 8 Fl. 70 CP 9 Fl. 72 CP protección de los derechos, estaba bajo su cuidado y además dijo, que no se había iniciado proceso para designar curador del incapacitado. Por esta razón, FONPRECON, decidió “dejar en suspenso el 50% de la pensión de jubilación que percibía el señor JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS (q.e.p.d.), (…), para su hijo JESUS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ (…)10, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo solicitado. También reposa en el expediente y es de conocimiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, que el señor JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS, en vida manifestó, que el 50% de la pensión que devengaba, le fuera sustituida a su hijo, JESUS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ, -a quien para la época se le había reconocido una discapacidad del 85.25%- y que el pago de la misma se hiciera a la señora madre de este, hoy accionante en esta tutela,11 situación le hubiera permitido

a FONPRECON, reconocer en el trámite la sustitución de la pensión de sobreviviente en proporción de un 50% al accionante representado acá por la señora RODRIGUEZ SANCHEZ., lo cual no ocurrió en definitiva. Nótese cómo calificación de invalidez paso de un 82,25% a un 93,45%, lo cual hace más gravosa la situación de la persona de quien se reclama la protección de sus derechos. Recuerda esta Sala, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, que los requisitos y condiciones, no solo de procedencia de la acción de 10 Fl. 82 CP 11 Fl. 60 CP 12 Sobre el tema, puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-083 de 2007 158 de 2006, T446 de 2004, T-502 de 2013 y T-827 de 2014, última en la que esa entidad señaló que “(…) la Corte Constitucional ha indicado que, cuando se presenta una tutela para la protección de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si, en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado”. tutela, sino para que se estructure el perjuicio deben hacerse más flexibles cuando a la solicitud de amparo acuden sujetos de especial protección o quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como los discapacitados, los padres y madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido al menos 70 años, que en el caso

de una discapacidad del 93%, la sola circunstancia hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, salvo cuando se demuestre que esa persona posee recursos económicos que garantizan llevar una vida digna, situación en la cual la vía ordinaria desplaza la acción de tutela. Como se ha reiterado insistentemente, en la jurisprudencia constitucional, que las personas en condición de discapacidad, requieren una protección especial del Estado en aras de garantizar sus derechos, máxime cuando, como en el presente, su discapacidad es cercana al 94%, haciendo presumir su imposibilidad de valerse por sí mismo, requiriendo no solo de un tercero que le ayude en su desenvolvimiento cotidiano, y además la imperiosa necesidad de recibir unos recursos que le garanticen una subsistencia mínima en condiciones dignas, habida cuenta de las limitaciones que tiene y que se ven mermadas ante la manifestación de FONPRECON de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de esa asignación. Para la Sala entonces es evidente que el señor JESÚS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ, ante su discapacidad, no cuenta con un medio efectivo y eficaz de garantía de sus derechos, habida cuenta de la necesidad de acudir a terceros, de un lado para solicitar de un juez de la República la declaratoria de interdicción y de la consecuente designación de un curador, y de otro para desarrollar las mínimas actividades que la vida diaria le exigen como individuo. Lo anterior en razón a que revisado detenidamente el expediente, se observa

que el padre del accionante, falleció el 14 de mayo de 2014, y su progenitora inició los trámites ante FONPRECON para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con la equivocación de indicar ante la entidad de que era la única reclamante, eso sí, dejando entre ver que su hijo convivía y dependía de ella, tal como lo manifestó en el escrito de tutela y en aquellos que insertó en su solicitud al Fondo de Previsión Social del Congreso. La circunstancia descrita advierte, prima facie, la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por (i) la inminencia del perjuicio, lo que equivale a señalar que no se trata de una mera conjetura, sino de un hecho real que la falta del reconocimiento y pago, de la pensión al señor JESUS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ le causa una disminución ostensible de su mínimo vital; (ii) la gravedad o intensidad del perjuicio es evidente, al advertirse no solamente el menoscabo material (al recibir NO una mesada pensional), sino ante la imposibilidad de valerse por sus propios medios en aras de reclamar los derechos que le asisten, máxime cuando se trata del único recurso que tiene el actor para proveerse su digna y congrua subsistencia durante el tiempo que le queda de vida; (iii) de tal manera que se necesitan medidas urgentes para conjurar dicho perjuicio, que como se ampliará enseguida, equivale a ordenar a FONPRECON la expedición de un acto administrativo, por medio del cual reconozca y ordene el pago de la pensión que en vida venía gozando el causante por cuenta del Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República, y, (iv) tales medidas son impostergables, porque de lo contrario la dignidad y la justicia como pilares fundamentales del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, en el asunto examinado, podrían resultar burlados al esperar, de un lado, el trámite a instancia de la actora para que FONPRECON profiera el acto administrativo positivo o negativo respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el trámite jurisdiccional para que se defina el asunto relacionado con la declaración de interdicción y designación de curador del discapacitado señor JESÚS CAMILO ANGEL RODRIGUEZ, lo que indudablemente hace que se corra el riesgo de que la medida sea ineficaz por inoportuna. En el asunto analizado, se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento y pago de pensiones La Sala recuerda que en el asunto examinado, la señora MARY LUZ RODRIGUEZ en representación de su hijo JESÚS CAMILO ÁNGEL RODRÍGUEZ, de quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y móvil, y adecuado nivel de vida, presuntamente vulnerados, por FONPRECON, específicamente por dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, contenida en la Resolución No. 0459 del 2014 a la que cree tener derecho. En efecto, en múltiples oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo

constitucional resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa, en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de controversias. No obstante, al advertirse la inexistencia de tales medios de defensa, o verificada su inidoneidad e ineficacia para la protección de los derechos fundamentales alegados, la acción de tutela emerge procedente como medio principal de defensa13. 13 T-235-2010, recordada en la sentencia T-566-2011 Además, enfatiza la Corte, para que el Juez de Tutela esté autorizado para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe verificar que el (la) accionante cumpla unas circunstancias mínimas, relacionadas directamente con el derecho reclamado, de las que depende la definición sustancial del asunto, con la finalidad de permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional pretendido, bien sea de manera definitiva o temporal, atendiendo las particularidades del caso, último supuesto en el cual el fallo mantendrá sus efectos, hasta tanto el juez natural del asunto, lo resuelve con sentencia en firme. Los requisitos anunciados, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional14. Las anteriores subreglas jurisprudenciales en el asunto examinado se

encuentran de la siguiente forma: (i) La actora demostró sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado en cabeza de su hijo JESÚS CAMILO ANGEL RODRÍGUEZ, de quien su padre en escrito radicado a FONPRECON, manifestó la necesidad de reconocer en cabeza de este la cuta parte de la pensión que como hijo en condición de discapacidad, le correspondiera de conformidad con la Ley. Situación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (ii) La actividad o diligencia administrativa o judicial de la actora en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, toda 14 Sentencia T-429-2006, reiterada en Sentencia T-235 de 2010 vez que la señora MARY LUZ RODRÍGUEZ, ha realizado ante FONPRECON, los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo, a quien por obvias razones le es imposible movilizarse, actuar y reclamar por sí mismo, debido al alto grado de discapacidad que tiene, 93,45%,

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