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CSDJ - F11001110200020140637101ADJUNTA20150312092953-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140637101ADJUNTA20150312092953-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406371 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: Juzgado Segundo de Familia de

Zipaquirá.

Accionante: Daniel Hernando Nieto López

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Revoca - Niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano

DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA

DE ZIPAQUIRA.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. Indicó el señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ, en escrito de tutela de radicado el día 4 de diciembre de 2014,2 que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, le ha vulnerado su derecho constitucional 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala con el Mag. Antonio Suárez Niño. 2 Folios 110 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamental al debido proceso, dentro de la sucesión instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Cundinamarca, admitida el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, ordenando el secuestro de los inmuebles denunciados como del causante, lo cual se realizó el 25 de octubre de 2012 por la Inspección Municipal de Cajicá. Dentro de dicha diligencia el accionante se opuso alegando su condición de “poseedor, tenedor y dueño sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 176-51117, 176-1118, 176-51120 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

2. La oposición fue rechazada por la Inspección, procediéndose con la entrega de los bienes al secuestre. Ante tan situación presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá encontrando “probada mi posesión material de los inmuebles y ordenó el levantamiento del embargo de los mismos;” decisión que fue apelada por el ICBF.

3. Pretensiones: señaló el accionante las siguientes: “1. Disponer y ordenar a la parte accionada es decir al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, que decida favorablemente el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y se mantenga la decisión tomada por el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DE CAJICA. Es decir no revocar el numeral 1 del auto de fecha 25 de junio de 2014. 3.- (…) Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, control de legalidad en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas para que no sean vulnerador de mis derechos fundamentales.” Como pruebas allegaron los siguientes documentos: 1.- Acta de la diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, realizada el 25 de octubre de 2012 por la Inspección de Policía del Municipio de Cajica.3 3 Folios 11 – 12 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.- Memorial descorriendo el traslado del incidente de levantamiento de medidas cautelares por parte del apoderado del ICBF.4 3.- Auto de pruebas de fecha 2 de septiembre de 2013.5 4.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se da trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares.6 5.- Auto Interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad del auto que ordenó dar trámite al incidente de levantamiento

de medidas cautelares.7 6.- Providencia de fecha 12 de junio de 2013, por el cual se resolvió recurso de reposición contra el auto del 22 de febrero de 2013.8 7.- Auto del 25 de junio de 2014 que resolvió el incidente de oposición a la diligencia de secuestro formulada por el señor Daniel Hernando Nieto López, resolviéndose levantar la medida de secuestro sobre unos bienes inmuebles.9 8.- Acta de pruebas practicadas dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares en la sucesión del señor Martín Adolfo Palacios Nieto.10 9.- Certificados de Tradición con Matricula Inmobiliaria Nos. 176-51117, 176-51118, 176-51119, 176-51120. 4 Folios 13 – 15 c.o. 5 Folio 16 c.o. 6 Folio 17 c.o. 7 Folios 18-20 c.o. 8 Folios 22-23 c.o. 9 Folios 24-31 c.o. 10 Folios 32-46 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10.- Auto de fecha 5 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ICBF, donde resolvió: “REVOCAR el

numeral 1º y REFORMAR el numeral 3º del auto de fecha 25 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá (Cundinamarca) dentro del proceso de sucesión del causante MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO.”11

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 9 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento del amparo deprecado y ordenó la notificación al accionante, a la accionada JUEZ 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, y vinculó como terceros con interés al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL

CUNDINAMARCA y los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE

DESCONGESTIÓN DE CAJICÁ.12

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes,13 no concurrieron al llamado de tutela dentro del término legal. Posteriormente el 18 de diciembre de 2014, el apoderado del I.C.B.F., Regional Cundinamarca, radicó memorial contestando la acción de tutela.14 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folios 52-56 c.o. 12 Folio 59 c.o. 13 Folios 60-65 c.o. 14 Folios 77 – 95 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ contra el JUZGADO 2º DE FAMILIA

DE ZIPAQUIRÁ”.

Para arribar a la resolutiva, consideró la Sala A quo: “En el presente caso, sin precisar el accionante por qué considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo que se advierte es que el peticionario pretende que se revoque la decisión proferida por el Juzgado accionado, al interior del proceso de sucesión número 2011-0476, en el que funge como causante el señor MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO, al encontrarla contraria a sus intereses personales, cuales son, que los bienes sobre los cuales recae la controversia, no tengan alguna medida cautelar. Nótese que el peticionario expone en su escrito de tutela argumentos que solo les es dable conocer al Juez natural del asunto y no a este Juez constitucional.”15 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el accionante por intermedio de apoderada judicial, la impugnó manifestando:16 “(…) se solicita revisión de lo tutelado al falo de la providencia del Juzgado

Segundo de Familia de Zipaquirá, el cual incurrió carencia de APRECIACIÓN EN LA PRUEBA, providencia que fue notificada el día siete (7) de diciembre de año dos mil catorce (2014), generando VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, circunstancia que está llamada a prosperar ya que mi poderdante tiene razones de hecho y de derecho para que la misma prospere y el magistrado ponente tutele los derechos invocados teniendo en cuenta que es concebida la TUTELA, para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas en este caso por OMISIÓN que implica una amenaza de un derecho fundamental por falta de valoración de la prueba que en el caso que nos ocupa es documento privado que mi poderdante suscribió con el señor MARTIN ADOLFO PALACIOS NIETO, con fecha veintiséis (26) de agosto de año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual no puede ser considerado válido porque no se formalizó en debida forma y NUNCA NACIO A LA VIDA JURÍDICA.” 15 Folios 104-110 c.o. 16 Folios 105-114 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero de 2015, se concedió la impugnación.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así entonces, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de tutela impetrada por el señor DANIEL EDUARDO NIETO LÓPEZ contra el JUZGADO 2

PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.

Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita 17 Folio 116 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. En la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos en el presente caso. Ahora, para entrar en contexto este Juez Constitucional antes de cualquier pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho en la decisión proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el día 5 de noviembre de 2014, a través

de la cual resolvió:18 “REVOCAR el numeral 1º y REFORMAR el numeral 3º del auto de fecha 25 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá (Cundinamarca) dentro del proceso de sucesión del causante MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO, en consecuencia: 1º NEGAR el LEVANTAMIENTO de la medida de secuestro sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 176-51118, 176-1117, 17651119, 176-51120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 18 Folios 52-56 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2º CONDENAR e costas de ambas instancias a la parte opositora. Tásense. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.OO). 3º DISPONGASE por el A-quo lo que en derecho corresponda frente a lo consagrado en el penúltimo inciso del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el incidente fue resuelto desfavorablemente a quien lo promovió.” De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un

amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas primigeniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y h. Violación directa de la Constitución”, postura reiterada en la sentencia T-512 de 2011 de la misma Corporación. Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional: “VIA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno”19. (Sic) Así las cosas, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL HERNANDO VELEZ FERNÁNDEZ, por cuanto estimó que el JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, afectó su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 5 de noviembre de 2014, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá de fecha 25 de junio de 2014, incurriendo entonces en una vía de hecho, por cuanto efectuó una valoración errónea de un documento privado suscrito entre éste y el causante de la sucesión Martín Alonso Palacios Nieto. De entrada es válido anotar, que la pretensión del actor no es otra que la de trastocar la firmeza de la providencia referida, por lo que resulta necesario precisar que lo

pretendido por el accionante desnaturaliza y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva Constitucional del artículo 228 de la Carta, que es nada menos esa facultad dada por el constituyente encomendando a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad 19

Sentencia T-533/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de

texto). No sobra decir, a pesar de lo indicado que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen de las providencias de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de censura por parte del juez de tutela y es precisamente el caso que nos ocupa, pues le asistió toda la razón a la accionada JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, al haber revocado la decisión del Juez Promiscuo de Descongestión de Cajicá, después de considerar todos y cada uno de los elementos necesarios para la adopción de dicha determinación, como se lee en la referida providencia: “(…) Ahora bien, el presente recurso de apelación tiene como fundamento que el incidentante es un mero tenedor de los bienes secuestrados pues el dominio de los mismos se encontraba en cabeza del causante MARTIN ADOLFO PALACIOS NIETO, ya que en autos obran documentos por los cuales el causante se reservó el usufructo sobre tales bienes, estando la plena propiedad en cabeza de este, por tanto, todos los actos que realizó el señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ, los hizo a nombre del propietario de los bienes, por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lo que incidentante antes del fallecimiento del señor PALACIOS NIETO no podía alegar posesión alguna en razón de la reserva del derecho real de usufructo. Frente a lo anterior, este despacho considera: En el expediente obra un contrato de compraventa sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 176-51118, 176-1117, 176-51119, 176-51120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con reserva de usufructo, suscrito entre los señores MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO en calidad de vendedor y DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ, como comprador, de fecha 26 de agosto de 1992. Fue gracias a este documento que el ahora incidentante inició una administración de dichos bienes, que no una posesión sobre los mismos. Dicho convenio no fue nunca inscrito en el registro de allí que la venta no se perfeccionó, debiéndose recordar que como lo dispone el artículo 749 del Código Civil (…). (…) no podía dejarse de ver el hecho cierto señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ, únicamente ejerció actos de administración en principio por cuenta y en nombre del causante, y luego de su fallecimiento continuó haciéndolo por cuenta de la sucesión de éste y en cuanto a los bienes cautelados atañe. Fue en virtud

de la anterior autorización que el señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ suscribía los contratos de arrendamiento de los locales comerciales de propiedad del causante, se encargaba de cobrar los cánones de arrendamiento, pagaba los impuestos y demás, actos que realizaba no como poseedor sino por expresa autorización del propietario de los mismos. Esto es así, pues con dicha convención el señor MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO se reservó para sí el goce de tales inmuebles, y en el incidentante solo su administración lo que le permitía arrendarlos y encargarse de todos los asuntos relacionados con estos, pero siempre a nombre del señor MARTÍN ADOLFO PALACIOS NIETO, ni siendo permitido alegar ahora mediante el incidente presentado, posesión sobre los mismos, menos con la antelación a la muerte del causante. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio no podía declararse la posesión de los bienes sucesorales en cabeza del señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ y levantarse el secuestro decretado, pues no podía oponerse quien actuaba a nombre del causante sobre los bienes cautelados como administrador.” Es así, que no encuentra esta Colegiatura que la decisión atacada por vía de tutela se comporte vulneradora de algún derecho fundamental. Es claro entonces para el Juez de tutela, que en virtud de preceptos Constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la ley. Entonces, respetando el principio de autonomía judicial, debe indicarse que la tutela procede únicamente contra las providencias judiciales que lleven inmerso el perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva en el asunto respectivo que adopte el juez competente, que para el caso en estudio ya fue decidida en los términos de ley, donde no se evidenció el mínimo asomo de vulneración del derecho alegado por el accionante, como se encontró soportado en la decisión atacada, debiendo esta Sala indicar al accionante, que no puede pretender la aplicación de normativas diferentes a las dispuestas por el Legislador para el adelantamiento de los trámites judiciales, pues estos son mecanismos taxativos y especiales dispuestos para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, lo único que se evidencia es que aun cuando el actor acusó la vulneración de su derecho al debido proceso por inobservancia del articulado adjetivo civil y el antecedente jurisprudencial, lo cierto es que si hubo la ponderación de todos y cada uno de aquellos ítems señalados por la legislación en el caso de marras. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Colegiatura las pretensiones de la acción de amparo constitucional carecen de vocación de prosperidad y por lo

tanto, la providencia del 5 de noviembre de 2014 emitida por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, en forma alguna puede tornarse ilegal o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que el asunto bajo estudio se halla sustentado conforme al acervo probatorio, las razones legales, jurídicas y los antecedentes jurisprudenciales al respecto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, a juicio de la Sala no existió una vía de hecho, por parte de la accionada y ante esta realidad, como juez de tutela no puede entrar a cuestionar la decisión a la cual alude el accionante, en virtud del principio de la autonomía funcional y por consiguiente se considera que la providencia cuestionada fue el producto del ponderado y juicioso análisis de los presupuestos de ley, luego en forma alguna se muestra constitutiva de una afrenta a las garantías fundamentales, caso contrario, estima esta Superioridad que el actor pretende simple y llanamente oponerse a la providencia contra la cual dirigió la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones que allí se adoptaron, circunstancia que no está llamada a prosperar, por lo que de conformidad con todo lo anterior, es necesario REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela impetrada por el señor DANIEL HERNANDO NIETO LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406371 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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