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CSDJ - F11001110200020140638601ADJUNTA20151023113403-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140638601ADJUNTA20151023113403-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 06386 01 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia del 11 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado

LUIS FELIPE MUNARTH RUBIO.

HECHOS 1 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano El 14 de diciembre de 20142, el señor Gustavo Cepeda Alonso, presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS FELIPE MUNARTH RUBIO, por no haber iniciado las actuaciones encomendadas en el término prometido, no haberle rendido informes claros cada vez que le fueron requeridos y haberse dirigido a él de manera irrespetuosa cuando se le solicitaba información. En efecto, de acuerdo con la queja, el profesional del derecho, una vez resolvió las consultas del querellante recomendó iniciar dos actuaciones, para lo cual redactó dos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, comoquiera que en éstos no se consignó la fecha de presentación de las demandas, el togado se habría comprometido con el quejoso a tener

elaborado los borradores de las mismas en “un mes o mes y medio a más tardar”. Los encargos profesionales consistían en la presentación de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la pensión de vejez y otra para obtener los gastos de representación causados cuando laboraba en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. El contrato fue suscrito el 23 de mayo de 2013 y los poderes el 27 de mayo de la misma anualidad, empero, en cuatro meses, de acuerdo con la queja, el señor Gustavo Cepeda Alonso no tuvo comunicación con el abogado. A partir de ese momento, empezó a requerirlo sin obtener satisfacción pues no encontró avances significativos en la gestión ni respuestas completas. 2 Fls 1-134 del cuaderno principal. En consecuencia, el tono utilizado entre cliente abogado devino turbio, lo que generó de parte del cliente la revocatoria de los poderes y, por parte del disciplinable, la declaratoria de terminación de contrato de mandato de prestación de servicios profesionales. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor LUIS FELIPE MUNARTH RUBIO, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.8 83.129, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 140.708 del Consejo Superior de la Judicatura3. Acreditada la condición de abogado del profesional investigado, por auto del 28 de enero de 20154, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

estableciendo el 4 de marzo siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Notificado del auto de apertura precitado, el abogado encartado presentó por escrito un documento contentivo de descargos, solicitando ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, dentro del cual denunció que la queja contenía pruebas manipuladas y omitía otras fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, allegó la firma de los contratos, los poderes protocolizados, copia de la radicación de la reclamación administrativa para obtener la 3 Fls. 134 y 135 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 136 - 137 del cuaderno principal del expediente. pensión, copia de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad previa presentación de la demanda, copia de las actas en donde consta su asistencia a la conciliación, copia de la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, auto que inadmite la demanda, memorial de subsanación, admisión de la misma, escrito anexando pago de notificaciones y renuncia de poder. Además, manifestó que entre el momento de la entrega de los poderes autenticados y la radicación de la reclamación inicial pasaron 25 días y el lapso comprendido entre dicha época y la de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, correspondió a 6 meses. Seguidamente, se presentó la demanda transcurrido un mes y 12 días después de fracasada el intento conciliatorio y la subsanación se presentó en el término otorgado por el despacho judicial de conocimiento.

Así, justificó los referidos períodos al tenor del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, de acuerdo con el cual los operadores públicos del sistema general de pensión “tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento (…) para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. En consecuencia, coligió haber actuado diligentemente por cuanto el plazo más extenso, esto es, el transcurrido entre la presentación de la solicitud y la convocatoria a conciliación ante procuraduría se presentó en el término señalado por la ley. En cuanto a su segundo encargo relató haber presentado la solicitud de soporte de pago a seguridad social el 20 de junio de 2013 e interpuesto recurso contra la respuesta obtenida el 20 de septiembre de 2013. De otra parte, también requirió certificación de la hoja de liquidación de los gastos de representación el 20 de junio de 2013, empero arguyó que con las respuestas advirtió la prescripción de pretensiones, por lo cual consideró infructuosa la demanda y así lo informó al quejoso. Así las cosas, desestimó uno a uno los argumentos del quejoso e insistió en que el motivo de su inconformidad era la imposibilidad de precipitar los términos legales. No obstante, en ningún caso hubo tardanza en la gestión de su encargo, ni mucho menos se le dejó de informar, de manera veraz, cada de las etapas surtidas. De hecho, no sólo vía correo electrónico eran satisfechos sus múltiples requerimientos, en muchas ocasiones se le atendió por teléfono y de manera repetitiva, fue descortés.

En ese sentido, el profesional del derecho investigado denunció que el verdadero propósito del quejoso es evitar el pago de los honorarios debidos pues, ya en este punto, trabada la litis, puede solicitar un abogado de oficio. De igual forma, sugirió que el desespero del quejoso por salir pensionado lo llevaron a confusiones constantes y a pensar que su abogado incurrió en indiligencia cuando nunca dejó vencer un término. En el mismo orden de ideas, subrayó que el otorgamiento de la pensión no es una situación imputable al representante judicial del solicitante, por lo cual solicitó se descartara la conducta de haber generado falsa expectativas a su cliente. Arguyó su idoneidad para la labor encomendada y, al mismo tiempo, la imposibilidad de tener unas buenas relaciones con su cliente por las amenazas inferidas por éste, el apremio y el acoso a pesar de que el contrato suscrito entre las partes nunca comportó la subordinación o dependencia del profesional del derecho, como lo pretendía el quejoso. Finalmente, indicó no haber cobrado honorarios excesivos y, aun así, a la fecha el señor Gustavo Cepeda no le ha cancelado la última cuenta de cobro, todo lo cual, aunado a las pruebas aportadas, permitieron al togado denunciar que la queja interpuesta en su contra es temeraria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de marzo de 20155, instalada la diligencia, se le otorgó el uso de la palabra al abogado disciplinado para escucharlo en versión libre, no obstante, éste manifestó querer remitirse al escrito aportado al despacho, pues con él dio respuesta íntegra a cada uno de los elementos de la queja y

anexó las pruebas con las cuales se puede verificar que la denuncia es infundada y temeraria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de mayo de 20156, con la comparecencia del disciplinable, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Magistrado sustanciador reconoció la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la actuación. En ese sentido, recordó el A quo que la queja había sido presentada por la supuesta indiligencia del encartado pues se le contrató para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a efectos de reclamar la pensión de vejez de su cliente, empero, el primero no dio inicio al trámite judicial sino un año después de lo acordado. 5 Fl. 181 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 201 del cuaderno principal del expediente. Frente la precitada disconformidad, el Seccional verificó que una vez suscrito el contrato de prestación de servicios, es decir, el 23 de mayo de 2013, el togado tardó menos de un mes en presentar la reclamación administrativa a la Administradora Colombiana de Pensiones. En ausencia de respuesta de la entidad, tuvo como configurado el silencio administrativo negativo, en virtud de lo cual solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 20 de diciembre de la misma anualidad y acudió a cada una de las diligencias programadas para los días 24 de febrero y 12 de marzo de 2014. Frustrado el trámite conciliatorio, interpuso la demanda el 26 de abril de

2014, correspondiéndole al Juzgado 9º Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad de Bogotá, en donde, por auto del 28 de abril subsiguiente se decidió inadmitirla. El profesional del derecho la subsanó dentro del término, obteniendo su admisión, de conformidad con el auto del 26 de mayo de la misma anualidad. El 9 de junio anexó el pago de las notificaciones y, finalmente, con memorial del 2 de septiembre de 2014 renunció al poder conferido por el hoy quejoso. Analizados los términos, el A quo constató que, si bien transcurrió un año desde la suscripción del contrato al momento en el cual fue presentada la demanda, previo a ello el encartado agotó las etapas requeridas para el trámite encomendado y, sin las cuales, no habría sido posible trabar la litis. A la misma constatación se llegó al observar el actuar del abogado investigado frente al mandato de reclamación de los gastos de representación al Hospital de Centro Oriente II Nivel E.S.E. pues presentó la solicitud el 20 de junio de 2013, obtuvo respuesta el 11 de julio siguiente. Posteriormente impetró nueva petición, el 16 de agosto de la misma anualidad y, contestada ésta el 6 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Como consecuencia del referido trámite, la entidad peticionada emitió la comunicación del 23 de octubre de 2013, con la cual el togado tuvo información suficiente para tener como no viable la demanda por la configuración de la prescripción de los derechos laborales de

su cliente. Así las cosas, el Seccional descartó el comportamiento indiligente denunciado y, advirtiendo los números intercambios de correspondencia, concluyó la inexistencia de cualquier tipo de conducta irregular merecedora de reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Gustavo Cepeda Alonso, presentó dentro del término recurso de apelación contra la referida decisión pues, por un lado, consideró lesionado su derecho al haberse realizado la audiencia 30 minutos antes de la hora para la cual él había sido citado y, por el otro, difiere de lo concluido en la providencia por cuanto, a su entender, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las denuncias y pruebas para el análisis del comportamiento ético del profesional del derecho. En ese contexto, resaltó el recurrente el supuesto compromiso del abogado de obtener resultados en poco tiempo, es decir, haberlo ilusionado y, sin embargo, cuando se le exigió celeridad arguyó manejar alrededor de 2000 procesos. De otra parte, insistió en una posible falta por no haberle informado en tiempo que su demanda por los gastos de representación podía ser impróspera cuando se le llevaron los soportes necesarios para la revisión del proceso. Finalmente, advirtió que, a pesar del aparente cruce de correos, la mayoría provienen de él solicitando informes y las “poquísimas respuesta del letrado denotan su falta de interés en [su] caso”. En consecuencia estimó que la conducta del abogado debió ser analizada a la luz de cada uno de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las faltas descritas en el

artículo 34, 35 y 37 ejusdem, por cuanto éste pudo no haber expresado su completa opinión sobre el asunto consultado; haber garantizado obtener el resultado; callado, en todo o en parte, las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada; no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto; aceptado encargo que no podía atender diligentemente; acordado un beneficio desproporcionado por su trabajo; demorado la prosecución de la gestión encomendada y omitido la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por el cual modificó el 257 de la Constitución Política, dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Así las cosas, en virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado LUIS FELIPE MUNARTH RUBIO, no sin antes abordar como consideraciones preliminares la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad

con la Ley 1123 de 2007 (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

  1. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”7 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se

encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión 7 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión9 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión10, entre otros, tal

como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción 9 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 10 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado11. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que

describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el disciplinable se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo indican el querellante, el comportamiento del doctor LUIS FELIPE MUNARTH RUBIO merece un reproche disciplinario. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. 11 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus

derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. ii. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están marcados por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo

la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimado para otras intervenciones procesales. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley. Atendidas las anteriores consideraciones preliminares, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, no sin desestimar la supuesta irregularidad denunciada por el quejoso, en el sentido de haberse realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional a pesar de su incomparecencia y haber sido agotada en 10 minutos. En efecto, sobre ese punto, se advierte antemano la ausencia de vicios que invaliden el proceso. Ciertamente, el querellante en el primer aparte de su recurso pone de presente no haber podido asistir a la diligencia por cuanto se le señaló como

hora de realización 4:30 pm y ésta se realizó a las 4:00 pm del mismo día. En consecuencia, llegó media hora más tarde, situación que, de acuerdo con lo alegado, le impidió hacerse presente e intervenir en favor de sus propios argumentos. No obstante, si bien en el expediente se puede constatar que a la audiencia se le dio inicio un poco antes de la hora señalada, esto no constituye irregularidad merecedora de pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura, pues indudablemente, al momento de tomarse la decisión recurrida, el Seccional contaba con los elementos necesarios para resolver la terminación del procedimiento. Es de recalcar que el quejoso, lejos de ser parte dentro del proceso disciplinario, no le es permitido sino actuar en favor del cumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario del Abogado. En otras palabras, su interés no puede ser particular ni personal, pues la puesta en marcha de la acción disciplinaria no tiene otra finalidad diferente a la de contribuir con el debido ejercicio de la abogacía. Sobre ese mismo criterio habrá de concluirse que la indebida citación o informe de la hora de una diligencia, cuando el A quo ha decidido terminar la actuación, no constituye una causal de nulidad, pues la ausencia del quejoso en ningún caso deslegitima la realización de una audiencia. El querellante, en ese sentido, debe ser convocado, mas su presencia no es indispensable para su desarrollo. Por otro lado, a la luz del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidades sólo se refieren a: “1. La falta de competencia. “2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

“3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”12. En ese orden de ideas, la denunciada discordancia entre la hora de realización de la diligencia y la anunciada al quejoso pudo haber desconocido el inciso 4° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, no tuvo entidad para haber configurado la 3ª causal, en el caso que nos ocupa, pues no se estructura una irregularidad sustancial capaz de afectar el debido proceso. En efecto, por un lado la presencia del quejoso no era requisito sine qua non para instalar la diligencia y, por el otro, a la decisión de terminación de la investigación disciplinaria se llegó de conformidad con lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 105 ejusdem, el cual, a su vez, debe ser analizado en armonía con el artículo 103 del mismo Estatuto que, en aras de la economía procesal, prescribe: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007: 12 Artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se

viole el derecho a la defensa. “2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) “5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. Visto lo anterior, es menester señalar que la citación errada por 30 minutos no constituye una violación al derecho de defensa pues éste sólo es predicable del disciplinable, nunca del quejoso. Por otro lado, no se afectaron las bases fundamentales de la instrucción pues la terminación se decidió a la luz del inciso 4º del artículo 105 del Estatuto Disciplinario del Abogado. No obstante, si se admitiera lo contario, aun así no sería procedente declarar la nulidad por cuanto, de conformidad con los principios que la orientan, ésta sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Sin lugar a dudas, en el caso sub examine, la apelación de la decisión permite subsanar la detectada irregularidad pues remedia las consecuencias de la inasistencia del quejoso a la audiencia, en la medida en que con el recurso se reabre el debate, dentro de un contexto en el cual se exponen los argumentos que pudieron ser esgrimidos durante la diligencia. Así las cosas, ningún pronunciamiento merecerá el ligero avance del inicio de la audiencia de pruebas y calificación del 11 de mayo de 2015, por lo tanto se procede a resolver el recurso impetrado precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia está delimitada por los aspectos

impugnados, por cuanto se presume la conformidad del recurrente con respecto a los tópicos no cuestionados. EL CASO EN CONCRETO El caso sub bajo estudio será examinado teniendo e

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