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CSDJ - F11001110200020140638701ADJUNTA20160218103810-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140638701ADJUNTA20160218103810-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Terminación del procedimiento abogado CONFIRMA/ el togado investigado no intervino en la celebración del contrato de cesión de créditos celebrado entre la señora Godoy Orjuela y la sociedad Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S en el 2012, fecha en la cual no se conocían entre ellos, fue solo hasta Abril de 2013 que el inculpado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la denunciante, por ende, no podía él haberle ocultado información del proceso, lo que permite colegir sin elucubración alguna que el profesional de derecho el abogado actuó diligentemente, interviniendo activamente en cada una de las etapas procesales, supuesto suficiente para concluir la no incursión de falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406387 01 (11675-28) Aprobado Según Acta de Sala ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora ESPERANZA GODOY ORJUELA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 25 de septiembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado GERARDO MORA BORDA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 5 de diciembre de 2014 por la señora ESPERANZA GODOY ORJUELA, quien solicitó investigar al abogado GERARDO MORA BORDA, quien fue contratado el día 8 de abril de 2013 para “prestar sus servicios legales de carácter civil en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1998-7907, radicado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Proceso que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que sea reconocida como CESIONARIA y continuar el proceso hasta su terminación.” 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Manifestó que el abogado investigado actuó de mala fe, puesto que sabiendo que en el proceso se encontraba enlistado para fallo después de presentados los alegatos de conclusión por las partes, los cuales perjudicarían las pretensiones de la quejosa, suscribió el contrato de prestación de servicios, le otorgó más de 5 poderes de los que no conoció la finalidad, y sólo un año después radicó un memorial solicitando se le reconociera como cesionaria, tal como se observa en el registro de la página de la rama. Sostuvo la quejosa que le entregó $114.000.000 a la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias SAS, propiedad de Jaime Alberto Estrella, para la compra de un apartamento producto de un

remate. Posteriormente, el togado investigado mediante engaño le hizo creer que el dinero había sido consignado en el Banco Agrario, siendo falso, pues ante los múltiples requerimientos para obtener información, le manifestó que el señor Estrella, con ese dinero había comprado 300 vacas en El Espinal. Con el escrito de queja, se allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación: - Contrato de prestación de servicios legales suscrito el 8 de abril de 2013 - Copia de memorial de reconocimiento de personería jurídica al encartado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1998-7907 - Documento de Terminación del contrato de prestación de servicios legales, por mutuo acuerdo. - Copia del cheque entregado a Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S por $39.000.000, recibido el 16 de abril de 2012. 2.- La Primera Instancia acreditó la calidad de abogado de GERARDO MORA BORDA, mediante certificado N° 01097-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.499.920 y tarjeta profesional No. 205.841 vigente; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 69060 del 26 de febrero de 2015, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 21 y 29 c. o. 1ª instancia). 3.- Efectuado lo anterior, el Magistrado de instrucción mediante auto del 9 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso

disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c. o. primera instancia). 4.- El funcionario de instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2015, con la asistencia del disciplinable y el denunciante. No compareció la representante del Ministerio Público. (cd 1) 4.1.- El Operador disciplinario escuchó en ampliación de queja a ESPERANZA GODOY ORJUELA, quien sostuvo que entregó dos cheques de $39.000.000 y $77.000.000 a la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S, para la compra de un apartamento producto de un remate, pero el señor Jaime Estrella y el encartado, demostrando su mala fe, le mintieron sobre el estado del proceso, esperanzándola cuando ese remate no iba a ser posible. (Record 6.58 a 10.08 cd 1). 4.2.- Prosiguió el Magistrado de primer grado con la audiencia, escuchando en versión libre al abogado GERARDO MORA BORDA, quien frente a la acusación, señaló que su gestión como asesor jurídico de la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S era revisar los contratos de arrendamiento, requerir en caso de mora e iniciar procesos ejecutivos. En el 2012 se encargó de los contratos de cesión de crédito suscritos por la empresa, frente a los cuales se le confirió poder para actuar en los diversos procesos, uno de esos contratos era el de la querellante,

advirtiendo que ella compró los derechos de crédito a la señora Beatriz Castro, y no un remate como lo afirma en la queja. Aseveró el implicado, que el 31 de julio de 2012, aún no conocía a la señora Godoy, radicó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito un memorial solicitando se le reconociera como cesionaria a la quejosa. Posteriormente, al momento que va a radicar los alegatos de conclusión, observa que los mismos ya habían sido presentados por la apoderada de la cedente. Nuevamente el 11 de febrero de 2013 presentó un segundo memorial solicitando ser reconocida como cesionaria, sin embargo, un mes después el juzgado profirió sentencia sin reconocerla como cesionaria, razón por la cual volvió a radicar un memorial junto con la apelación de la sentencia. Relató el encartado que ante la negativa de pago de sus honorarios por parte de la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S, él se comunicó con la quejosa para manifestarle que se le debían pagar honorarios para continuar llevando el proceso, suscribiéndose un contrato de prestación de servicios con la señora Godoy, el día 8 de abril de 2013, como se manifestó en la queja y del cual se allegó copia al proceso de investigación. Explicó el abogado que de conformidad con la gestión a él conferida, presentó apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que resolvió revocar la decisión apelada y dar por terminado el proceso “por inexigibilidad del título por falta de reestructuración del proceso por quién inició el proceso.” Dada la situación desfavorable en que se

encontraba la quejosa, le propuso que desglosarán el título base de la acción para iniciar un nuevo proceso judicial, propuesta que no fue aceptada, procediendo a terminar por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios. Por su parte, indica que actuó de manera diligente desde el momento que se le confirió poder, resaltando que su labor era de medio y no de resultado, como lo estableció en el contrato suscrito e igualmente regulado así por la ley. Por lo que considera que las acusaciones constituyen delito de calumnia, atacando su honra y buen nombre. (fls. 1-4 anexo 5). (Record 13.29 a 23.07 cd 1) 4.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: -Escuchar los testimonios de Jaime Alberto Estrella, William Andrade Parra y María Victoria Estrella. -Oficiar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-7907. Para los mismos efectos oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión. - Oficiar a la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá, para que enviara copia del radicado 2104-1305 (interno), adelantado contra Jaime Alberto Estrella Hernández. -Incorporar los documentos allegados por la señora CRUZ OLAYA al expediente disciplinario. 5.- La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 110, remitió copia de la investigación No. 1100160000492013100664 que se adelanta contra Jaime Estrella; igualmente, el Juzgado Quinto de

Ejecución Civil del Circuito, mediante oficio No. 3834 remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-07907 (Juzgado de origen Veinte Civil del Circuito). 6.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 17 de abril de 2015, a la misma acudieron el disciplinable y el denunciante, el Ministerio Público no asistió. (cd 2). 6.1.- El Funcionario de instancia, escuchó en declaración a Jaime Alberto Estrella, cuñado del investigado, quien aseveró que el abogado Gerardo Mora fue contratado para la revisión de procesos de arrendamiento, posteriormente, le solicitó le hiciera seguimiento a los procesos de cesión de créditos que compró la empresa a otra inmobiliaria con el dinero de sus clientes. En su relato, el señor Estrella Hernández indicó que la señora Godoy Orjuela se acercó a su oficina por medios publicitarios, llevándose a cabo un negocio de cesión de créditos, razón por la cual ella le consignó $116.000.000, los cuales no incluían los honorarios del encartado. Explicó el declarante que respecto del caso de la señora Godoy Orjuela, únicamente conoce que suscribieron un contrato de prestación de servicios entre el inculpado y la querellante, y el mismo fue terminado por voluntad de ella. (Record 4.03 a 08.30 cd 2) 6.2.- Prosiguió el Magistrado de primer grado escuchando en declaración a María Victoria Estrella Niño, quien sostuvo que en marzo de 2012 se realizó la compra de cesión de derechos y para el mes de junio el encartado empezó a actuar en el proceso.

La testigo explicó que en el contrato de cesión de créditos no intervino el encartado, para el mismo estuvieron presentes el gerente comercial, el señor William Andrade Parra y ella, y confirmó el pago realizado por la querellante de $114.000.000, realizado previa negociación, en donde le aclararon el tipo de negocio, el cual consistió en la compra derechos de crédito y no propiamente un inmueble, siempre asesorándola acerca del estado del proceso ejecutivo hipotecario y el tiempo que podría tomar, documentos detalladamente revisados por su abogada de confianza. (Record. 09.00 a 13.10 cd 2). 7.- El Magistrado de conocimiento con la asistencia del disciplinable, y la quejosa, reanudó la actuación el 12 de junio de 2015 dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público (cd 3). 7.1.- El a quo escuchó en declaración a William Andrade Parra, gerente comercial de Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S, quien sostuvo que observó irregularidades en los procesos de cesión de crédito, informándole a su jefe, el señor Estrella Hernández, quien a su vez le solicitó al encartado revisar estos procesos. Referente al poder conferido al encartado para intervenir en los procesos de cesión de crédito, el testigo indicó que en todos los casos los clientes lo otorgaron sin conocer el mandatario. Relató que en el caso de la señora Godoy Orjuela se le asesoró en detalle sobre el contrato que estaba realizando, inclusive estuvo acompañada de una abogada, proceso de negociación que duró entre

2-3 meses, el cual se firmó de manera voluntaria por la quejosa. (Record. 02.00 a 07.46 cd 3). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de septiembre de 2015 el Operador Disciplinario efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, concluyendo que la conducta desplegada por el investigado no es constitutiva de falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. La sala dual argumentó su decisión en base de las pruebas allegas, de las testimoniales decepcionadas el 17 de abril y 12 de junio del 2015, se tiene que el investigado no intervino en el negocio jurídico de la compra de cesión de derechos que adquirió la quejosa, ni se encuentra probado que él se haya beneficiado del dinero por ella entregado. El despacho advirtió que no es clara conducta alguna por parte del disciplinable para atribuirle falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto en ninguna de las actuaciones desplegadas por el doctor Mora Borda se observó patrocinio o intervención en la negociación de la denunciante y la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S, pues se observó que de manera directa la señora Godoy Orjuela suscribió contrato de servicios con la citada inmobiliaria. En segundo término, indica el despacho que si bien el referido proceso terminó de manera adversa a los intereses de la quejosa, por cuanto la segunda instancia declaró la inexigibilidad del título ejecutivo, está

decisión no es imputable al abogado, toda vez que previo a su reconocimiento de personería decidió proseguir con la ejecución, al punto que ordenó remate del inmueble pretendido por la quejosa, de lo cual se desprende que el disciplinable ni el funcionario de primera instancia, con conocimiento en derecho, advirtieron el yerro que sustentaba que mencionaba el título objeto de litigio, de lo cual se podría inferir que el togado cuando se le confirió el poder no podía saber que mediante dicho encargo no se obtendría lo pretendido por su cliente. En tercer término, en cuanto a la presunta indiligencia manifestada por la quejosa, se observa que el abogado actuó adecuadamente, interviniendo activamente en cada una de las etapas procesales, premisa que resulta suficiente para determinar la no incursión de falta disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, conforme los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (Record. 11.00 a 15.46 cd 4). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 25 de septiembre de 2015, la señora Godoy Orjuela impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: La señora Godoy Orjuela realizó un estudio detallado de las cláusulas del contrato de “servicios profesionales para gestión de copra de

derechos de crédito o derechos litigiosos” suscrito con la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S, concluyendo que se trata de un negocio para engañar a sus clientes, “haciéndole creer que iba a adquirir un inmueble, cuando en realidad estaba adquiriendo una casa en el aire” Consideró que el encartado faltó a su deber legal y disciplinario de infórmale con veracidad las opciones reales de adquirir la vivienda mediante remate ofrecido por la empresa Estrategias Y soluciones Inmobiliarias S.A.S., bajo el “borroso manto” de la celebración del contrato de servicios profesionales para la gestión de compra de derechos litigiosos o de crédito. En suma, consideró la recurrente que el inculpado le ocultó el estado del proceso ejecutivo hipotecario No. 19998-7907, adelantado ante el Juzgado Veinte Civil del circuito de Bogotá, sin informarle que se habían presentado excepciones de fondo, las cuales perjudicarían las pretensiones de la quejosa. A juicio de la recurrente, el inculpado incurrió en la falta disciplinable descrita en el numeral 18, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la obligación para con su cliente de informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: “a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”. (Record 10.21 a 12.01 cd 4). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso,

ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 494028 del 7 de diciembre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Primera Instancia acreditó la calidad de abogado de GERARDO MORA BORDA, mediante certificado N° 01097-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.499.920 y tarjeta profesional No. 205.841 vigente; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 69060 del 26 de febrero de 2015, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 21 y 29 c. o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por ESPERANZA GODOY ORJUELA, contra la decisión emitida en favor del abogado GERARDO MORA BORDA, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de septiembre de 2015, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub-lite, la acusación se sustentó en el hecho de que el

abogado faltó a su deber legal y disciplinario de informarle con veracidad las opciones reales de adquirir la vivienda mediante remate ofrecido por la empresa Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., bajo el “borroso manto” de la celebración del contrato de servicios profesionales para la gestión de compra de derechos litigiosos o de crédito. En suma, consideró la recurrente que en el momento de celebración del contrato de cesión de créditos, el inculpado le ocultó el estado del proceso ejecutivo hipotecario No. 19998-7907, adelantado ante el Juzgado Veinte Civil del circuito de Bogotá, sin informarle que se habían presentado excepciones de fondo, las cuales perjudicarían las pretensiones de la quejosa. Al respecto, en los folios 4 a 8 del anexo 10, se observa que la denunciante el 26 de julio de 2012 celebró un contrato de “servicios profesionales para gestión de compra de derechos de crédito o derechos litigiosos” con la sociedad Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., legamente representada por el señor Jaime Estrella Hernández, con el fin de obtener una cesión de crédito correspondiente a las obligaciones inherentes del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-7907 tramitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y así obtener el bien inmueble ubicado en la calle 128b No. 77-31, apto 301 barrio Niza. En cumplimiento de lo pactado, la quejosa canceló la suma de $116.000.000 a la sociedad contratista, en dos cheques de $39.000.000 y $77.000.000, el 16 y 18 de abril del

2012, respectivamente. Así las cosas, el señor Mora Borda como asesor jurídico de la sociedad Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S y en cumplimiento de lo ordenado por el señor Jaime Estrella, radicó memorial en el Juzgado Veinte Civil del Circuito, el 31 de julio de 2012 solicitando se reconociera a la señora Godoy Orjuela como cesionaria y a él como su apoderado (fls. 123-125 del anexo 3), proceso que se encontraba cerrada la etapa probatoria y enlistado para fallo, dentro del cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Sin embargo, el Juzgado de referencia no reconoció la personería jurídica, razón por la cual el inculpado nuevamente presentó un memorial el 15 de febrero de 2013 en aras de que la querellante se hiciera parte en el proceso. De los documentos allegados por la quejosa y testimonios practicados en la investigación, se observa que el día 8 de Abril de 2013 la señora Godoy Orjuela acudió directamente al inculpado, celebrando un contrato “para la prestación de servicios legales, área civil” con el togado investigado, cuyo objeto era lograr el reconocimiento de ella como cesionaria dentro del proceso citado y continuar el proceso hasta su terminación, contrato que terminó por mutuo acuerdo el día 01 de agosto de 2013. (fls 6-9 del c.o). El Juzgado de conocimiento sin tener en cuenta las solicitudes del togado investigado, mediante proveído de 15 de marzo de 2013 ordenó el remate del inmueble, previo secuestro y avalúo, razón por la cual el

disciplinable el 4 de abril de 2013 nuevamente requirió al juzgado para que se le reconociera como cesionaria a la querellante y apeló la decisión citada (fl. 155 del c.o). Finalmente, el 15 de abril de 2013 el funcionario de conocimiento accedió a la petición del señor Godoy Orjuela, seguidamente, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 20 de junio de 2013 revocó el fallo y declaró terminado el proceso por ser inexigible el título ejecutivo, por silencio respecto de la restructuración del crédito. Considera esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa, demostrándose tanto las pruebas testimoniales practicadas en audiencias de prueba y calificación llevadas a cabo el 17 de abril de 2015 y 12 de junio del mismo año, como la documental recaudada en este caso, que el togado investigado no intervino en la celebración del contrato de cesión de créditos celebrado entre la señora Godoy Orjuela y la sociedad Estrategias y Soluciones Inmobiliarias S.A.S en el 2012, fecha en la cual no se conocían entre ellos, fue solo hasta Abril de 2013 que el inculpado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la denunciante, por ende, no podía él haberle ocultado información del proceso, lo que permite colegir sin elucubración alguna que el profesional de derecho el abogado actuó diligentemente, interviniendo activamente en cada una de las etapas procesales, supuesto suficiente para concluir la no incursión de falta disciplinaria. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción

allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado GERARDO MORA BORDA, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, impone a esta instancia CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 25 de septiembre 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GERARDO MORA BORDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 d 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉSVARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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